Decisión nº 104 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

La presente causa se inició por demanda civil presentada en fecha 19-02-03, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiendo conocer a este Juzgado por distribución en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado de origen por razón de la cuantía, y subsiguiente aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana Z.M.A.G., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 3.003.939, de este domicilio, asistida del Abg. E.A.S., titular de la cédula de identidad No. 627.841, Inpreabogado No. 51.061, domiciliado en el Vigía Municipio A.A.d.E.M., por NULIDAD DE VENTA, contra el ciudadano M.A.N.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.029.569, de este mismo domicilio, para que convenga en aceptar la Nulidad del pacto de retracto, así como el reconocerle el pago de los intereses que le hizo y que en consecuencia convenga en compensarlos como pago en devolución por las cantidades de dinero que efectivamente le dio en préstamo. Que así mismo se compromete en consecuencia a devolverle al demandado cualquier diferencia de dinero que resulte en su favor por el préstamo dinerario.

PARTE NARRATIVA

Admitida la demanda por auto de fecha 27-02-2003, y ordenada la citación del demandado de autos, para que dentro de los 20 días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra. En el mismo se ordenó librar los recaudos de citación del demandado de autos. Citado legalmente el demandado de autos, según consta de la declaración del alguacil de fecha 19-03-03 y agregada a los autos en la misma fecha (folio 26). Por diligencia de fecha 03-04-03, el demandado de autos a través de su apoderado judicial Abg. P.D.L., solicita del tribunal de Primera Instancia que conoce de origen la causa, la declinatoria de competencia del presente juicio por incompetencia por la cuantía para conocer de la causa, por cuanto su competencia es por un monto superior a Bs. 5.000.000,00 y la venta con pacto de retracto cuya nulidad pide la actora es por un monto de Bs. 4.200.000,00; por lo que pide declina la competencia en un tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Por escrito presentado en fecha 26-04-03, la actora a través de su apoderado judicial Abg. E.A.S., por escrito presentado en fecha 21-04-03, el demandado de autos a través de su apoderado judicial Abg. P.D.L. (al folio 30), dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda prevista en la Ley Adjetiva Procesal, en vez de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la cuantía. Por sentencia interlocutoria de fecha 30-04-03, el tribunal de instancia que conoce de la causa declara con lugar la cuestión previa promovida y declina su competencia para los Juzgados de estos Municipios. Remitida con oficio y recibida la causa en este Juzgado según consta del auto de fecha 28-05-03. Por escrito presentado en fecha 05-06-03 (folios 50, 51 y 52), el demandado de autos a través de su apoderado judicial Abg. P.D.L., dio contestación a la demanda, dentro de la oportunidad procesal prevista en la ley Adjetiva Procesal. Por escrito presentado en fecha 06-06-03, la demandante a través de su apoderado judicial solicitó al tribunal el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 28-05-03 al 06-06-03, ambos inclusive, para determinar este tribunal si el demandado dio contestación a la demanda oportunamente o extemporáneamente y en este último caso proceda a declararla confesa. Por auto de fecha 16-06-03, el tribunal acordó por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 28-05-03 al 06-06-03, ambos inclusive; en cuanto a la segunda petición se abstuvo de providenciarla, por cuanto corresponde al tribunal pronunciarse en la sentencia si la demanda fue contestada temporánea o extemporáneamente. En fecha 16-06-03, al vuelto del folio 61, la secretaria de este tribunal deja constancia que desde el 28-05-03 al 06-06-03, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este tribunal siete días de Despacho. Por escrito presentado en fecha 27-06- 2003 y 27-06- 2003 tanto la parte demandada como la actora promovieron pruebas, a través de sus respectivos apoderados judiciales (folios 68 y del 69 al 74). Por escrito presentado en fecha 30-06-03, la parte actora solicita a este tribunal proceda a dictar medida preventiva cautelar conservativa y preventiva de Prohibición de Enagenar y Gravar sobre el inmueble en cuestión de autos. Por auto de fecha 08-07-03, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas promovidas. Por diligencia de fecha 08-07-03, el demandado de autos a través de su apoderado judicial, solicita al tribunal se abstenga de admitir la prueba de testigo promovida por la actora, y por escrito presentado en fecha 10-07-03, señala a este tribunal que la parte actora debió haber promovido en su oportunidad como prueba de sus alegatos la prueba por excelencia de la simulación, la cual no es otra que el contra documento, no siendo viable promover como prueba la prueba de testigos. Por escrito presentado en fecha 10-07-03, la parte actora ratifica la prueba testimonial promovida en toda su dimensión probatoria solicitando al tribunal declare sin lugar la oposición de la contraria. Por auto de fecha 11-07-03, el tribunal decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta en cuestión, y ordena su participación al Registrador Subalterno respectivo. Por auto de fecha 14-07-03, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes demandada y demandante, salvo su apreciación por la definitiva y ordena su evacuación. Al folio 85 del presente expediente, consta acta levantada en fecha 16-07-03, contentiva de nombramiento de los peritos avaluadores ciudadanos D.S.R., C.A.D.C. Y M.Z.M.. A los folios 100, 101, 112 y 113 del presente expediente, consta haberse practicado la notificación de los peritos designados D.S.R. y C.A.D.C., según consta de las declaraciones del Alguacil de fechas 31-07-03 y 20-02-04; quienes por actas levantadas en fechas 05-08-03 y 27-02-04, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley (folios 106 y 115). Por diligencias de fechas 08-07-04 y 03-08-04, el demandado de autos a través de su apoderado judicial, pide al tribunal realice las diligencias pertinentes a fin de lograr la notificación de la perito avaluadora designada M.Z.M. y suministra al tribunal una dirección en la ciudad de Mérida. Por auto de fecha 05-08-04, y por cuanto no consta de autos la notificación de la perito avaluadora designada por el tribunal ciudadana M.Z.M., requiere del Alguacil consigne a los autos la respectiva boleta de notificación con sus resultas; y acuerda librar exhorto al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines de su notificación. Siendo notificada por el tribunal exhortado, remitido el exhorto y recibido en este tribunal de la causa y agregada a los autos en fecha 21-09-04. El tribunal por auto de fecha 22-02-05, y por cuanto la perito notificada no compareció a dar su aceptación o excusa, transcurrido dicho lapso procede a nombrar como perito avaluador al Ingeniero J.E.F. y ordena su notificación. Quien una vez notificado comparece y acepta el cargo y se le toma el juramento de Ley, según consta del acta levantada al efecto en fecha 06-04-05, acordándose la fijación el plazo para presentar los informes del avalúo una vez que se presentes los tres expertos designados. Por auto de fecha 18-05-05, el tribunal por cuanto consta de las actuaciones que no ha sido posible la fijación del plazo para la presentación de los informes del avalúo, fija el octavo día del Despacho siguiente a las 10 a.m. para que los peritos avaluadores comparezcan y se Proceda a la fijación del plazo para la presentación del informe de avalúo, previa consulta con los peritos avaluadores. Por auto de fecha 08-06-05, por cuanto transcurrió el término sin que los peritos avaluadores comparecieran para la fijación del plazo y presentación de informes de avalúo, el tribunal conforme al artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, procede a nombrar nuevamente como peritos avaluadores a los ciudadanos J.M. y J.R.D., ordena su notificación, y como su domicilio es la ciudad de Mérida acuerda librar exhorto al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.. Por diligencia de fecha 24-11-05, la parte demandada solicita la perención en la presente causa, por no haber impulso por las partes en el lapso transcurrido de un año. Por auto de fecha 29-11-05, observa que la causa se encuentra en curso cumpliendo con trámites legales pertinentes y relacionados con la evacuación de la prueba contentiva del avalúo del inmueble. Por auto de fecha 15-12-05, el tribunal acuerda solicitar del tribunal exhortado el exhorto remitido con sus resultas en el estado en que se encuentre. Recibido en este tribunal el exhorto con sus resultas y notificados como fueron, comparecieron al tribunal, el perito designado J.M. presentó carta excusándose de la no aceptación del cargo (folio 153), y el perito J.E.R.D., aceptó el cargo y se juramentó, según consta del acta levantada en fecha 02-02-06 (folio 152), se acordó que una vez reunidos los tres expertos se hará la fijación del plazo para la presentación de los informes. Por auto de fecha 07-02-06, el tribunal acuerda designar como perito avaluadora a la ciudadana A.J.C.M., y ordena su notificación, quien notificada (folios 156 y 157) comparece acepta el cargo y recibe el juramento de Ley. Encontrándose presentes los tres peritos designados, el tribunal previa consulta procede a fijar el plazo para la presentación de los informes en un plazo de veinte días continuos contados a partir del día hábil siguiente al que conste en autos el haberse presentado la consignación de los honorarios de los peritos designados calculados prudencialmente por este tribunal, en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 para presentar al tribunal el informe sobre el avalúo. Por auto de fecha 20-03-06, el tribunal transcurridos como han sido 30 días contados desde el 14-02-06 al 14-03-06, sin que el interesado promovente de la prueba haya mostrado algún interés en depositar los honorarios fijados, ni mostrado ningún interés en la materialización de la prueba en todo el lapso de tiempo desde la fecha de nombramiento de los peritos; es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil procede a fijar la oportunidad para que las partes presenten sus informes en el décimo quinto día de Despacho siguiente al que conste en autos la notificación de ambas partes procesales, por haber sido fijada la oportunidad de su presentación fuera del lapso previsto en la citada disposición. Notificadas ambas partes procesales lo que consta de las declaraciones del alguacil a los folios 161 y 164, de fechas 22-03-06 y 04-04-06. Ninguna de las partes presentó Informes

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA. DE LA RELACION DE LOS HECHOS. Manifiesta la parte actora que a mediados de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2000, estando en situación económica difícil se enteró que el ciudadano M.A.N.C., era prestamista, quien luego de revisar el documento de propiedad de su casa que le servía como garantía del préstamo, se trasladó al inmueble y constató las características y condiciones del mismo, manifestándole luego que si le podía facilitar el préstamo pero a cambio de unos intereses por el período que duraría el préstamo del dinero; que tenía que garantizarle el préstamo a través de un documento de venta con pacto de retracto y que recuperaría el inmueble al cancelarle el dinero en préstamo con los intereses convenidos y anularían el documento de venta con pacto de retracto; motivo por el cual se procedió a la venta con pacto de retracto, por medio de documento público de fecha 10-10-2000 otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., teniendo como objeto un inmueble de su propiedad, ubicado en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., el lugar denominado C.S., sector Las colinas, Avenida 2, esquina calle 3, distinguido con el No. 2-50, conformado por una parcela de terreno, con una superficie global de 306 metros con 13 centímetros aproximadamente, más las mejoras construidas sobre dicho terreno consistentes en la actualidad en una casa de habitación unifamiliar, construidas sobre paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, instalaciones de servicios generales de electricidad, aguas negras y aguas blancas, tres habitaciones, un baño, cocina, comedor, garaje, lavadero con tanque, todo el inmueble encerrado en paredes de bloque, dentro de los siguientes linderos y medidas Frente, con Avenida 2, en una extensión de 17,85 metros; lado derecho, con propiedad de J.B., en una extensión de 17,15 metros; fondo, con la misma medida del frente; lado izquierdo, con calle 3, igual extensión que el derecho; por la cantidad de Bs. 4.200.000,00 al ciudadano M.A.N.C., reservándose en dicho pacto un plazo para recuperar el inmueble dado en venta de cuatro meses, que comenzarían a contarse a partir del otorgamiento de dicho pacto, recibiendo en el acto su mandante como producto del préstamo solamente la cantidad de Bs. 3.000.000,00 deduciéndole el prestamista la cantidad de Bs. 1.200.000,00 en razón de pago de intereses correspondientes al plazo de los cuatro meses señalados en el pacto de retracto para efectuar el rescate del bien, lo que representa en consecuencia un pago de interés de un 7.14% de interés mensual, muy por encima del interés legal del 1% mensual, o sea 12% anual, que adicionalmente le hace firmar 04 giros por la cantidad de Bs. 300.000,00 c/u., que transcurrido mes y medio de haberse efectuado el otorgamiento del contrato de venta con pacto de retracto, procede dicho ciudadano a facilitarle un nuevo préstamo de dinero en esta oportunidad por Bs. 1.000.000,00 por lo cual le hace firmar un cheque y una letra de cambio por Bs. 1.000.000,00 como garantía procediendo a exigirle, exigiéndole nuevamente le efectuara el pago mensual del primer préstamo a razón de Bs. 300.000,00 mensuales correspondientes a los intereses ocasionados por el pacto de retracto, y por el nuevo préstamo de Bs. 1.000.000,00 la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de interés mensual, los cuales consideró y calculó debían seguirse pagando a razón de Bs. 3.000.000,00 mensuales, lo cual cumplí pagándole dicha cantidad hasta el mes de julio 2001 que pudo pagarlos, habiéndole pagado en consecuencia 09 meses correspondientes a los intereses adeudados; lo que en consecuencia determina haberle efectuado a dicho ciudadano pagos por la cantidad de Bs. 2.700.000,00 por una parte más los meses cancelados al inicio del negocio del pacto de Bs. 1.200.000,00 lo que arrojaría en consecuencia un total pagado por concepto de intereses correspondientes al pacto que asciende efectivamente a la cantidad de Bs. 3.900.000,00; que de estos pagos no le daba recibos aduciendo que estaban en confianza y que al cancelar todo le devolvería cuanto había firmado, que solo en una oportunidad le canceló con un cheque y un recibo que anexa al libelo en original por Bs. 300.000,00 que obedece al pago de intereses; que además de este pago de intereses de Bs. 300.000,00 también le pagaba la cantidad de Bs. 80.000,00 por concepto de intereses del segundo préstamo desde el mes de noviembre 2000 por 8 meses, lo que representa haber cancelado adicionalmente la cantidad de Bs. 640.000,00 en intereses, que hasta el mes de diciembre de 2001 dejó de cancelar los intereses por su mala situación económica; que a raíz de otros problemas que causaron su mala situación le pidió a su prestamista que vendieran la casa que garantizaba el préstamo inicial para así saldar todo el préstamo, el cual no aceptó y le pidió que le entregara el inmueble en cuestión que todavía mantenía en posesión y que había perdido por no haberle pagado el dinero del préstamo en el plazo convenido y comienza a exigir la entrega material del inmueble, tal como se evidencia de la solicitud y procedimiento judicial de entrega material del inmueble, de lo cual anexa copia fotostática. Que adicionalmente el prestamista le hizo firmar seis letras de cambio que comenzó a cancelarlas a partir de octubre del año 2000, por Bs. 300.000,00 c/u que avalarían y le garantizarían el pago del interés de los tres millones de bolívares, de los cuales me devolvió cuatro letras de cambio en original, una extraviada y tres que mantengo en mi poder, que anexo marcada X, Y, Z; que así mismo el demandado tiene en su poder 06 letras de cambio adicionales de Bs. 380.000,00, que no las ha accionado, ni devuelto. Que por todo lo expuesto, demanda y solicita la nulidad absoluta de la venta con pacto de retracto del inmueble de su propiedad, que efectuó al ciudadano M.A.N.C., en su condición de comprador prestamista, devolviéndole la propiedad del inmueble en cuestión, así mismo la devolución de los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho con ocasión de la venta de la cual solicita su nulidad. En consecuencia, lo demanda adicionalmente a los mismos efectos, y a los fines de que convenga voluntariamente en aceptar la nulidad de la venta con pacto de retracto, así como en reconocerle el pago de intereses que le hizo y que convenga en compensarlos como pago en devolución por las cantidades de dinero que efectivamente le dio en préstamo y que así mismo se compromete a devolverle cualquier diferencia de dinero que resulte a su favor por dicho préstamo dinerario, o en su defecto de no convenir voluntariamente sea condenado por el tribunal. Por considerar que dicha venta con pacto de retracto se efectuó ilícitamente con la causa de constituir una simulación de préstamo o negocio usurario con garantía contrariando la Ley, las buenas costumbres y el orden público lo que da lugar a la nulidad absoluta del pacto de retracto, fundamentado en virtud y a consecuencia de interpretación en contrario de la normativa establecida por la condición 3° A del artículo 1141 en aplicación y concordancia al artículo 1157 ambos del Código civil. Que fundamenta la demanda en los artículos 338 del Código de Procedimiento civil, así como en el literal 3° del artículo 1141, 1157 y 1146 del Código Civil referidos a la causa lícita como elemento indispensable a la existencia del contrato. En consecuencia por argumento e interpretación en contrario deberá considerarse que los contratos que contengan obligaciones cuya causa sea ilícita no tienen validez ni efectos y deben ser sancionados con nulidad, así mismo fundamenta la demanda en las jurisprudencias que regulan casos semejantes o análogos, como de las opiniones doctrinarias y legales.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la contestación de la demanda, el demandado de autos a través de su apoderado judicial Abg. P.D.L., rechaza, niega y contradice que su representado sea prestamista y que le haya prestado dinero a la demandante, le haya revisado el documento de propiedad de la casa en cuestión, en virtud de que su representado no le ha prestado dinero alguno a la demandante, y que no se trasladó al inmueble en cuestión con el fin de constatar las características y condiciones del inmueble; que le haya manifestado con posterioridad que le iba a dar un préstamo a cambio de unos intereses por el tiempo que durara el préstamo, además garantizado con el inmueble bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, que al cancelar el préstamo y los intereses le devolvería el inmueble y se anularía la venta; rechaza, niega y contradice, que la demandante haya recibido del demandado otro préstamo por Bs. 3.000.000,00, por considerar su representado que debía deducir la cantidad prometida de Bs. 1.200.000,00 por pago de los intereses de los 04 meses señalados para el rescate del bien objeto de la venta con pacto de retracto, al interés del 7.14 % mensual, superior al interés legal, que tampoco es cierto que le ha hecho firmar 04 giros por Bs. 300.000,00 c/u, ni le ha facilitado un nuevo préstamo por Bs. 1.000.000,00 transcurrido mes y medio del otorgamiento del contrato de venta con pacto de retracto; que tampoco es cierto que le haya efectuado un nuevo préstamo a la demandante en noviembre de 2000 haciéndole firmar en garantía un cheque, más una letra de cambio por Bs. 1.000.000 cada instrumento cambiario, que no le ha exigido a la demandante el pago mensual de Bs. 300.000,00 por concepto de intereses ocasionados por el pacto de retracto, en virtud de que el demandado no le ha dado cantidad de dinero en préstamo a la demandante, ni tampoco Bs. 80.000,00 de intereses mensuales por el supuesto nuevo préstamo, que no es cierto que el demandado la haya obligado a pagar esa cantidad de Bs. 300.000,00, como tampoco la demandante ha cumplido en cancelar esa cantidad hasta el mes de julio de 2001, sumando con ello 09 meses, ni tampoco ha recibido pagos por la cantidad de Bs. 2.700.000,00 efectuados por la demandante; como tampoco se le han cancelado al inicio del negocio de pacto de retracto Bs. 1.200.000,00 porque el demandado no le ha dado en préstamo esa cantidad, no le ha exigido ningún pago y tampoco es prestamista, lo único fue comprar la casa; igualmente niega, contradice y rechaza que el demandante le haya cancelado al demandado Bs. 3.900.000 por intereses correspondientes al pacto de retracto, ni tampoco le ha entregado recibos, por lo que la demandante no puede tener recibos por concepto de intereses por la cantidad de Bs. 300.000,00, puesto que no es prestamista ni tenía que entregarle recibos; tampoco le ha cancelado la cantidad de Bs. 80.000,00 por intereses desde noviembre del 2000 lo que sería una cancelación adicional de intereses de Bs. 640.000 mensuales del millón adeudado; que tampoco es cierto que la demandante le haya propuesto al demandado la venta de la casa que garantizaba el préstamo inicial con pacto de retracto para saldar dicho préstamo y los intereses y le devolviera la diferencia; que también es falso que la demandante le haya comenzado a cancelar a partir del mes de octubre del dos mil por Bs. 300.000 c/u para avalar y garantizar el pago de interés de Bs. 3.000.000 y que haya devuelto 04 letras de cambio que tiene en su poder; que tampoco es cierto que el demandado tenga en su poder 06 letras de cambio adicionales por Bs. 380.000. Fundamentado el demandado todo el rechazo y contradicción en que no es prestamista y que no ha entregado dinero en calidad de préstamo a la demandante.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDADA: Promueve como prueba el valor y mérito jurídico del principio de prueba por escrito la contestación de la demanda y el documento de venta con pacto de retracto, documento con el cual ratifica lo alegado en la contestación de la demanda.

DE LA PARTE DEMANDANTE: Como documentales promueve y reproduce el documento de venta con pacto de retracto, que en copia fotostática acompaña la demanda, que se tengan como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Promueve y reproduce los ejemplares de documentos públicos, que en copia fotostática acompañan la demanda y corren a los folios 10 y 18 de fechas 10-10-2000 y 28-06-2000 que no fueron ni impugnadas ni rechazadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento civil, donde hace constar expresamente el ciudadano Registrador el valor estimado de dicho bien inmueble en la cantidad de Bs. 10.930.650,00. Promueve y reproduce instrumento privado contentivo del recibo de pago de intereses (Bs. 300.000,00 por concepto del préstamo efectuado a través del pacto de retracto, expedido por el Escritorio Jurídico La Trinidad, que no fue impugnado por el demandado en la contestación de la demanda, que se cite a la ciudadana M.M.D.M. que expidió el mismo a fin de que lo reconozca tanto en la firma como en el contenido. Promueve y reproduce los documentos privados contentivos de los tres títulos valores, que no fueron impugnados por el demandado en la contestación de la demanda, que opone a la parte demandada para que lo reconozca en su contenido y redacción de los mismos. Promueve la prueba de experticia, para establecer el verdadero valor del inmueble en la fecha en que se realizó la venta con pacto de retracto, así como su valor en la actualidad. Promueve los testimoniales de los ciudadanos A.A.D.D., C.C.Q. RONDON Y L.M.B..

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

A todos estos alegatos el tribunal observa en primer lugar, que el demandado de autos se limitó a negar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la demandante en el libelo de la demanda, no surgiendo ningún contradictorio en cuanto a la existencia del precitado instrumento público contentivo del contrato de compra venta con pacto de retracto protocolizado, instrumento fundamental de la demanda y prueba de la relación contractual que le dio origen a la obligación contenida de rescatar el inmueble en un plazo de 04 meses. Correspondiendo en este caso la carga de la prueba a la parte actora, quien debía probar la existencia de ese préstamo con intereses excesivos que alega que simularon bajo el pacto de retracto; no constando de autos como elemento probatorio prueba alguna que la vendedora con pacto de retracto haya realizado diligencia alguna para el rescate del inmueble en el plazo convenido, ni consta que se otorgó en base a una causa ilícita con ocasión del préstamo, y que el demandado le efectuó el préstamo en su condición de prestamista y que a ello se dedica. Como prueba de sus alegatos promueve y reproduce la nota de registro del citado documento de venta con pacto de retracto protocolizado, de fecha 10-10-2000, donde hace constar expresamente el ciudadano Registrador el valor estimado de dicho bien inmueble en la cantidad de Bs. 10.930.650,00; observando este tribunal, que el porcentaje que cobra el Registro Subalterno lo hace en base a la Ley de Registro Público que le autoriza hacer el avalúo del inmueble a los efectos del Registro conforme al precio real del inmueble, que en nada afecta la relación contractual que nace de la voluntad de las partes, quienes son libres de convenir en un precio determinado, por lo que la estimación del valor del inmueble que efectúa el Registro Subalterno no es una prueba idónea para determinar el origen ilícito de una relación contractual, por lo que este tribunal no la aprecia ni le atribuye ningún valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento civil. También promueve y reproduce como elemento probatorio el instrumento privado contentivo de recibo de pago de intereses por Bs. 300.000,00 por concepto del préstamo efectuado a través del pacto de retracto, expedido por el Escritorio Jurídico La Trinidad, en cuanto a esta prueba emanada de un tercero ajeno al juicio y traído al mismo como elemento probatorio que no fue materializada su evacuación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, este tribunal no la aprecia ni le acuerda ningún valor probatorio. Este tribunal observa que los instrumentos cambiarios presentados con el libelo de la demanda al folio 22, no como instrumentos fundamentales de la demanda y reproducidos en copias fotostáticas simples, como elementos probatorios en la etapa probatoria, solo son una representación de estos instrumentos privados, siéndole imposible a la parte contra quien se opusieron rechazarlo o negarlo, por lo que este tribunal no los aprecia, ni le acuerda ningún valor probatorio. En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos A.A.D.D., C.C.Q. RONDON Y L.M.B., de los cuales dos fueron evacuados, este tribunal no los aprecia por tratarse de materia civil donde no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia, extinción o modificación de una relación jurídica contenida en un contrato otorgado en un instrumentos público o privado, ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil..

Por todas las razones antes expuestas, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda de nulidad de venta, incoada por la ciudadana Z.M.A.G., contra el ciudadano M.A.N.C., en la parte dispositiva de este fallo, y por ende suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, decretada por auto de fecha 11-07-03 y participada al ciudadano Registrador Subalterno respectivo con oficio No.411, de la misma fecha.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.L. circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Z.M.A.G., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 3.003.939, domiciliada en el Vigía Municipio A.A.d.E.M., por NULIDAD DE VENTA, contra el ciudadano M.A.N.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.029.569, de este mismo domicilio, ejercida contra la venta con pacto de retracto otorgada entre la demandante y demandado ciudadanos Z.M.A.G. y M.A.N.C., ya identificados, protocolizada por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., bajo el No. 30, protocolo y tomo 1°, trimestre 4°, de fecha 10-10-2000. En consecuencia se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, decretada por auto de fecha 11-07-03 y participada al ciudadano Registrador Subalterno respectivo con oficio No.411, de la misma fecha. Ofíciese una vez firme la presente decisión.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr a partir del primer día de Despacho siguiente al que conste en autos haberse practicado la notificación de la última de las partes.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana Z.M.A.G., constituyó apoderado judicial al Abg. E.A.S., según consta de poder Apud-Acta de fecha 31-03-03, al folio 27 y su vuelto. El demandado de autos constituyó apoderado judicial que lo representara en la presente causa al abogado P.D.L.C., según consta de poder Apud-Acta de fecha 03-03-04, al folio 29.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía a los diez días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de La Independencia y 147° de La Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG., NEDDY SALAS MORILLO

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.E.B.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico y se libraron las boletas de notificación a las partes.

El Srio. Temp.

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