Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de enero de 2005, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la ciudadana: E.A.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.554.578, asistida por el abogado IRACK J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 39.336, interponen querella funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia..

En fecha 02 de febrero de 2005, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose emplazar al Procurador General de la República, para que proceda a dar contestación al recurso interpuesto, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso; quien dio contestación a la querella en fecha 09 de mayo de 2005, igualmente se ordenó emplazar a al Director Ejecutivo de la Magistratura, a los fines de que tuviera conocimiento del recurso

.En fecha 09 de mayo de 2005, comparece la Abogada NILDRED DAS FONTES, con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, y consigno escrito de contestación de la querella.

En fecha 10 de mayo de 2005, el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 30 de mayo de 2005, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejo constancia de la comparecencia de la recurrente E.A.I., se deja constancia igualmente de la comparecencia de la Abogada NILDRED M.D.F., en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República; el Tribunal expuso los términos en los cuales quedo trabada la litis, de seguida la parte querellada solicito la apertura del lapso probatorio, el cual se acordó de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concluyendo de esta manera el acto.

En fecha 06 de junio de 2005, fueron agregados a los autos las pruebas presentadas por la Abogada NILDRED DAS FONTES, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, igualmente se agregaron los antecedentes administrativos, siendo admitidas en fecha 27 de junio de 2005.

En fecha 19 de julio de 2005, mediante auto se fijo la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

En fecha 25 de julio de 2005, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, habiendo comparecido la Abogada K.R.R., en su carácter de asistente judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada NILDRED DAS FONTES, en representación de la parte querellada, quienes ratificaron el contenido del libelo de demanda y de la contestación, respectivamente.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

I

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Alega la querellante que el acto administrativo que se impugna mediante este Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, es decir, por el Director General de Servicios Regionales de la Dirección de la Magistratura y que con tal decisión violento el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 11 de la Resolución N° 1.280 dictada por el Extinto Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 16 de enero de 1992, mediante el cual se le atribuye la competencia para resolver el recurso que se interponga contra la sanción de Amonestación Escrita a la Plenaria del Extinto Consejo de la Judicatura hoy Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia., que dicho artículo fue obviado por parte del Director General de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, atribuyéndose una competencia que no poseía para resolver el Recurso de Reconsideración que interpuso para que este lo tramitará por ante el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; procediendo a declararlo “SIN LUGAR” incurriendo en el vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por ser manifiestamente incompetente para resolver el recurso administrativo que oportunamente interpuso de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 1.280 antes referida.

Manifiesta que es clara la violación y la incompetencia manifiesta denunciada en virtud de que el Director General de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el acto administrativo objeto de esta querella expreso “Por las razones precedentemente expresadas esta Dirección General de Servicios Regionales, declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración y se confirma el Acto Administrativo de Amonestación Escrita de fecha 19 de julio de 2004, prevista en el literal a del artículo 3 de la Resolución N° 1.280 de fecha 16 de enero de 1992, a la ciudadana E.A.I., titular de la Cédula (SIC) de identidad Nro 6.554.578.

Expresa que el Director General de Servicios Regionales incurrió en incompetencia manifiesta que es exclusiva del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Alega que el Acto Administrativo del cual solicita su nulidad absoluta presenta una violación al numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista que se le violentó a su representada la garantía constitucional de ser juzgada en sede administrativa, por un órgano administrativo competente e imparcial. Por no haber sido resuelto el Recurso de Reconsideración por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura

Señala, además, que el funcionario público que dicto el acto administrativo de decisión del Recurso de Reconsideración interpuesto violento los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicho acto debe ser declarado nulo de pleno derecho, tanto por su contravención a la Ley como por la existencia de usurpación de funciones por parte del Director General de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con respecto a la competencia del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Finalmente solicita que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho; además de que el acto administrativo que se impugna sea declarado nulo, y en consecuencia se revoque la sanción de amonestación escrita confirmada mediante acto administrativo de fecha 21 de Octubre de 2004, contenida en Oficio Nro DGSR 0073-2004, dictado por el Dr. A.D.L., en su carácter de Director General de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Notificado a su representada en fecha 26 de Octubre de 2004.

Los apoderados sustitutos de la Procuraduría General de la República, en el escrito contentivo de la contestación a la querella, señalan que la ciudadana E.A.I., recurrió en vía administrativa el acto administrativo de fecha 19 de julio de 2004, a través del cual, el Director General de Servicios Regionales, actuando en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 6 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, y previa instrucción de procedimiento administrativo disciplinario acordó imponerle la sanción de Amonestación Escrita, prevista en el literal a del artículo 3 ejusdem relativa a la Negligencia en el Cumplimiento de los Deberes Inherentes al Cargo.

Igualmente manifiestan que el prenombrado Acto Administrativo encontró su fundamento en que la hoy recurrente no realizó las gestiones necesarias tendentes a recabar la información sobre los puntos tratados en la reunión convocada por el Comité Operativo Presupuestario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo que conllevó a que la Dirección General de Servicios Regionales no pudiera presentar oportunamente la exposición referente a la consolidación presupuestaria de las Direcciones Administrativa Regionales a Nivel Regional, hecho que dio motivo al inicio del referido procedimiento administrativo disciplinario .

Expresa que del expediente administrativo se desprende que en fecha 8 de julio de 2004, fue notificada la querellante del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra procedimiento en el que se le respeto suficientemente su derecho a la defensa y al debido proceso toda vez que le fueron indicados tanto los hechos que dieron origen a la citada investigación disciplinaria , como los fundamentos de derecho en que se baso el Director General de Servicios Regionales, para sustanciar el prenombrado procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura..

Manifiesta, que con fundamento en lo antes expuesto observa que en fecha 19 de julio de 2004, se dictó acto administrativo disciplinario a través del cual se acordó la amonestación de la ciudadana E.A., toda vez que la citada ciudadana , durante la sustanciación del expediente disciplinario no logro desvirtuar los hechos que dieron origen a la averiguación disciplinaria con lo cual quedo demostrada la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo prevista y sancionada en el literal a del artículo 3 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura.

Expresa que se evidencia del expediente disciplinario instruido en contra de la querellante que en fecha 07 de octubre de 2004, la mencionada ciudadana interpuso Recurso de Reconsideración contra la sanción de amonestación que le fue notificada en fecha 16 de septiembre de del mismo año, el cual fue declarado sin lugar por parte del Director General de Servicios Regionales.

Arguye que si tanto el Recurso de Reconsideración como el acto administrativo de amonestación que se recurrió en vía administrativa, fue dictado por autoridad competente y dentro de un procedimiento administrativo disciplinario no podría solicitar la recurrente que el Tribunal , al conocer los vicios que le imputa al acto administrativo mediante el cual se declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración contra el acto de amonestación por vía de consecuencia se pronuncie además sobre la revocatoria del acto administrativo disciplinario que acordó su amonestación, máxime cuando quedó probado en el procedimiento disciplinario que la recurrente incurrió en la causal de amonestación, relativa a la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

Igualmente manifiestan que en relación al alegato realizado por la ciudadana E.A., relacionado a la violación de la garantía constitucional, de ser juzgada por un órgano administrativo competente, independiente e imparcial, señala que tanto el acto administrativo que la afectó y que dió origen al Recurso de Reconsideración , fue dictado por una autoridad competente, en vista que el Director general de Servicios Regionales, actuó en atención a la potestad que le confiere el artículo 6 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, insistiendo además en que el acto sancionatorio de amonestación fue dictado con estricto respeto y sujeción al procedimiento administrativo, de allí que al habérsele respetado a cabalidad el derecho a la defensa y debido proceso de la actora en conformidad a lo previsto en el artículo 49 constitucional, debe en tal virtud ser desestimado el mencionado alegato de la recurrente.

Señala que la petición de la recurrente en atención a que se le revocará el acto administrativo que acordó su amonestación con fundamentado en los vicios de incompetencia y prescindencia del procedimiento legalmente establecido que le imputa al acto administrativo que declaro sin lugar el Recurso de reconsideración objeto de esta querella, carece de todo sustento jurídico válido máxime cuando de la lectura de la querella funcionarial interpuesta por la prenombrada ciudadana, en modo alguno se desprende que la misma haya imputado algún vicio de nulidad contra el acto administrativo de amonestación que la afecto, el cual, se reitera , fue dictado de conformidad con el Ordenamiento Jurídico Vigente, y en total respeto de los derechos de la ciudadana E.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Solicita a este Tribunal sea declarado sin lugar la querella interpuesta por la recurrente, contra el acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2004, a través del cual se declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo de fecha 19 de julio de 2004, mediante el cual se le sancionó administrativamente con amonestación escrita de conformidad con el literal a del artículo 3 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, relativo a la “negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

Solicita la querellante la nulidad del acto administrativo de fecha 21 de octubre de 2004, mediante el cual le fue notificado la confirmación de la sanción de Amonestación Escrita, por considerar que el mismo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, es decir, por el Director General de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en franca violación a lo establecido en el artículo 11 de la Resolución Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura mediante el cual se le atribuye la competencia para resolver el recurso que se interponga contra la sanción de Amonestación Escrita a la Plenaria del Extinto Consejo de la Judicatura hoy Comité Directivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

La presente querella se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto administrativo de efectos particulares de fecha 21 de octubre de 2004, suscrito por el Director General de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el cual se decidió imponerle a la querellante la sanción de Amonestación Escrita, en el artículo 6 de la Resolución supra referida.

Al respecto, observa el Tribunal que cursa del folio 183 al 189 del expediente administrativo remitido por el organismo querellado, copia certificada del Oficio s/n° de fecha 19 de julio de 2004, dirigido a la recurrente por la Dirección General de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se le notificó la sanción de Amonestación Escrita, así mismo cursa al folio 204, del mismo expediente Oficio Nº 0073-2004 de fecha 21 de octubre de 2004, dirigido igualmente por Dirección General de Servicios Regionales, a la recurrente mediante el cual se le notificó la confirmación de la sanción de Amonestación, fundamentando en ambos casos el ejercicio de su actuación en la potestad que le atribuye el artículo 6 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura.

Igualmente es importante señalar por este Juzgado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la mencionada Resolución 1.280, la competencia para conocer en alzada en sede administrativa de los Recursos de Reconsideración que interpongan contra la sanción de amonestación los miembros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta conferida a la Plenaria del Extinto Consejo de la Judicatura hoy Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia; y como puede observarse en el expediente administrativo el acto que se impugna fue decidido por el Director General de Servicios Regionales sin existir prueba alguna de que actuaba por delegación o mediante alguna autorización que lo habilitara a ejercer tal competencia.

En consecuencia siendo la competencia el primer elemento de los requisitos esenciales de validez de los actos administrativos, es por ello la importancia que tiene el vicio o irregularidad en la capacidad para actuar validamente en derecho, siendo de impretermitible cumplimiento los principios relativos a la competencia, la incompetencia en tal virtud consiste en la falta de un poder jurídico previo para que una determinada autoridad administrativa, legalmente pueda dictar un acto administrativo valido.

Cabe señalar, además, a este sentenciador, que la competencia atiende al interés público, el cual funciona de dos maneras ya que es tanto la causa, la razón y el fin de la actividad administrativa, la justificación jurídica de los poderes de actuación de la Administración y de su ejercicio en las situaciones especificas, así como el limite a esos poderes o facultades, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia administración. Es por ello que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que este permitido legalmente.

Así mismo considera este juzgado que cuando en un determinado caso el administrado alega incompetencia del funcionario, la carga de la prueba se invierte correspondiéndole en tal virtud a la administración, de que trate, probar si efectivamente el funcionario actuó de conformidad con una norma que lo habilitó (facultó) legalmente para ello (principio de legalidad), ya que la potestad no se presume, sino que debe constar expresamente en la Ley; siendo esto así, en el caso bajo análisis, la representación de la Procuraduría General de la República no logro demostrar la capacidad jurídica de obrar del Director General de Servicios Regionales de la Dirección de la Magistratura, toda vez que señalo que tanto el acto administrativo de fecha 19 de julio de 2004, mediante el cual se impuso la sanción de amonestación, así como el acto confirmatorio impugnado por la recurrente, fueron dictados con fundamento a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución 1.280, de cuya lectura solo se desprende que el mencionado funcionario estaba facultado para dictar el acto administrativo de fecha 19 de julio de 2004, mediante el cual se impuso la sanción de amonestación a la recurrente, pero que de modo alguno tenía la potestad para conocer del Recurso de Reconsideración, ya que esta atribución es de la competencia de la Plenaria del Extinto Consejo de la Judicatura hoy Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia es forzoso para este Tribunal concluir, la incompetencia del ciudadano A.D.L., en su carácter de Director General de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para decidir el Recurso de Reconsideración, interpuesto por la ciudadana E.A., contra el acto administrativo que confirmo la sanción de Amonestación Escrita, por carecer de potestad legal con fundamento en el artículo 11 de la Resolución 1.280 dictada por el Extinto Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que establece que los Recursos de Reconsideración que ejerzan los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra las sanciones de amonestación escrita será decidido por la Plenaria del Extinto Consejo de la Judicatura hoy Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto. Siendo así, el acto impugnado esta viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ahora bien, en virtud de tal incompetencia, es inoficioso para este Tribunal entrar a conocer de los demás alegatos de fondo, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de nulidad interpuesto por la ciudadana E.A.I. , Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V -6.554.578 asistida por Abogado IRACK J.M.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.875, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en consecuencia ordena::

PRIMERO

La nulidad del acto administrativo contenido el en Oficio 0073-2004 de fecha 21 de octubre de 2004, mediante el cual se decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto por la querellante en virtud de haber sido decidido por un funcionario que carecía de competencia para realizar tal actuación.

SEGUNDO

Se confirma la validez del acto administrativo de fecha 19 de julio de 2004, mediante el cual se impuso la sanción de Amonestación Escrita, en virtud de haberse seguido el procedimiento establecido en el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios del Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura y haber sido decidido por el órgano que tenía atribuida la facultad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ejusdem.

TERCERO

Que el Recurso de Reconsideración interpuesto por la querellante por ante el Director General de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debe ser decidido por la Plenaria del Extinto Consejo de la Judicatura hoy Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, obviándose para ello el lapso de caducidad transcurrido desde la interposición de esta querella hasta la definitiva del fallo

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).- Años 196 º de la Independencia y 147 º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M..

SECRETARIA ACC,

P.P.M.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

SECRETARIA ACC,

P.P.M..

EXP 4770 /EMM

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