Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000329

ASUNTO : EP01-P-2008-000329

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Fanisabel G.M.

SECRETARIO: Abg. V.R.

FISCAL AUXILIAR IV DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. L.C.

VICTIMA: J.d.C.O.

DEFENSOR: Abg. G.R.

IMPUTADO (S): R.E.A.J.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones recibidas por el por el Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público Abg. L.C., presentando al imputado R.E.A.J.. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Consignando: Auto de inicio de la investigación; Acta Policial N° 0093 de fecha 16-01-08; Acta de los derechos del imputado; Actas denuncia de la victima ciudadano S.T.W.R., Acta de entrevista de la ciudadana O.J.d.C., Acta de inspección técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso.

Seguidamente la Ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien procedió a narrar las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el Imputado R.E.A.J., venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 24/08/1981, de 26 años de edad, soltero, estudiante, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.662.566, la cual no porta en este acto, hijo de N.A. (v) y de A.J. (v) y residenciado en la Urbanización M.P.F., Vereda 11, Casa N° 6 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, por las comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, y se revisé en el sistema Juirs 2000, para determinar si tiene causa pendiente. es todo.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que el Tribunal revisó el Sistema JURIS2000 y el Imputado registra la Causa EP01-P-2006-5185 por el Tribunal de Ejecución 2 de este Circuito Judicial Penal y se remitió sentencia Condenatoria y computo de pena al Tribunal de Ejecución que corresponda al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el delito de Hurto Agravado y Extorsión, la Causa N° EP01-P-2005 con el Tribunal de Control 6, por el delito de Violencia Física y Psicológica con Medida Cautelar Sustitutiva, con presentación cada 30 días, siendo su última presentación el día 28/09/2006.

Acto seguido la juez le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, asistido por la defensa privada previo juramento de ley; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al Imputado quien libres de todo apremio y se identifica como: Se le concede el derecho de palabra al imputado R.E.A.J., venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 24/08/1981, de 26 años de edad, soltero, estudiante, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.662.566, la cual no porta en este acto, hijo de N.A. (v) y de A.J. (v) y residenciado en la Urbanización M.P.F., Vereda 11, Casa N° 6 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas y quien manifestó "no querer declarar que se acogía al Precepto Constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, que de una revisión de la Causa no aparece que mi defendido haya sido aprehendido dentro del recinto sino a 2 cuadras del sitio y no le incautó ningún objeto o dinero relacionado con el hurto, solicito una Medida Cautelar menos Gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Solicito se le haga a mi defendido un Reconocimiento Medico Forense, en virtud de que fue golpeado por los funcionarios aprehensores y asistencia medica, por cuanto tiene un cuadro respiratorio, es todo ".

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Auto de inicio de la investigación; Acta Policial N° 0093 de fecha 16-01-08; Acta de los derechos del imputado; Actas denuncia de la victima ciudadano S.T.W.R., Acta de entrevista de la ciudadana O.J.d.C., Acta de inspección técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso; pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones; se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, de los hechos bajo análisis cuando: en fecha 16-01-08, siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana, recibieron llamada por la unidad de radio patrullera los funcionarios Gaviria William, V.T. y J.R., donde le sindicaban que se trasladaran hasta la librería Mi llanura, , ubicada en el Barrio El Cambio Calle principal con avenida F, ya que al parecer se estaba cometiendo un robo, al trasladarse observaron que la puerta principal y el protector estaban violentadas, entrevistándose con la ciudadana J.d.C.O., indicando que era la dueña de la residencia donde funciona la Licorería Mi Llanura, dijo que escucho unos ruidos en la licorería, se asomo cautelosamente y observo tres ciudadanos uno de contextura gruesa y cambeto y usaba ropas claras, una mujer de contextura delgada que usaba ropa blanca y un ciudadano de contextura delgada y blanco que vestía ropas oscuras un blue Jeans y una franela negra y afuera un vehículo corsa, color blanco, donde abordaban la mercancía licores; procediendo los funcionarios a dar un patrullaje en el sector avistando a un ciudadano con las características similares a las aportadas por la ciudadana, a quien se le practico un registro personal no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico, lo abordan en la unidad y lo llevan al sitio del suceso donde la ciudadana J.O., manifestó ser uno de los que se encontraba dentro del establecimiento para el momento del robo quedando aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público…

Configurándose el uno de los supuesto de la flagrancia, establecida en el artículo 248 del COPP, en virtud de que el imputado fue aprehendido a poco tiempo de ocurrido el hecho y en la inmediaciones del sitio del suceso y señalado como uno de los autores por la testigo presencial del hecho. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado uno de los supuestos, en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido el imputado con a poco tiempo y en las cercanías del sitio del suceso donde ocurrió delito flagrante al existir testigo presencial del hecho.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al ser aprehendido el imputado en flagrancia y a poco tiempo de cometido el hecho y cerca del sitio del suceso, donde fue sustraído la mercancía, de noche de un establecimiento comercial cerrado, existiendo violentado al entrada del negocio, Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 16 de Enero del Año Dos Mil ocho y no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra a.e.l.h.y. en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Auto de inicio de la investigación; Acta Policial N° 0093 de fecha 16-01-08; Acta de los derechos del imputado; Actas denuncia de la victima ciudadano S.T.W.R., quien manifestó que la ciudadana lo llamo por teléfono a su casa y le dijo que lo estaban robando y que esta llama al 171 y cuando llega al sitio ya estaba la policía y se habían llevado la mercancía, entrando con violencia a las puertas y Acta de entrevista de la ciudadana O.J.d.C., quien fue testigo presencial del hecho que corrobora la versión policial y manifiesta al ver al imputado que fue uno de los que intervino en el delito, que ella hace el llamado al u171 y llamo a la victima por teléfono para avisarle; Acta de inspección técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso.

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito precalificado en su limite máximo es de ocho (08) años de prisión; posee antecedentes penales, lo que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, así mismo por la magnitud del daño causado, que va dirigido a la propiedad y la libertad individual, considerado este delito jurisprudencialmente y doctrinariamente como pluriofensivo, afectando a una colectividad por lo cual se niega y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; igualmente es de hacer notar que este delito contra la propiedad, es un bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA : PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa por ser improcedente, de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra le Imputado R.E.A.J., venezolano, nacido en Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 24/08/1981, de 26 años de edad, soltero, estudiante, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.662.566, la cual no porta en este acto, hijo de N.A. (v) y de A.J. (v) y residenciado en la Urbanización M.P.F., Vereda 11, Casa N° 6 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al INJUBA y Oficio a la COMANPOLI a fin de que traslade al Imputado al INJUBA. Se ordena notificar a la Victima. CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento Medico Legal y Asistencia Medica al Imputado solicitado por la Defensa.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

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