Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 01 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003122

ASUNTO : EP01-R-2012-000013

PONENTE: DRA. V.M.F.

Penado: R.E.A.J..

Defensor Privado: Abg. M.A.B..

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego.

Representación Fiscal: Abg. C.C.R..

Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 5° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas C.C.R. y Edzora Karina Serrano Padron, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 22.11.2011, por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado R.E.A.J.; por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 03.02.2012, quedando anotada bajo el número EP01-R-2012-000013; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 08.02.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las abogadas C.C.R. y Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan las recurrentes, que la A quo acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado R.E.A.J., fundamentada en que el mismo goza de un Pronóstico de Clasificación Media, obviando de este modo, el requisito establecido taxativamente en el numeral primero del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de que debe gozar de un pronóstico de clasificación de mínima seguridad. Aducen que aunado al hecho de no constar un pronóstico de clasificación de mínima seguridad tal como lo exige el Código, tampoco existe inserto al legajo de actuaciones un pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, ya que tal requisito es necesario tal como lo establece el numeral primero del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite a lo establecido en el artículo 500 en su numeral tres, es decir el penado nunca fue evaluado por un psicólogo, careciendo de un informe psicológico y muchos menos criminológico.

Señalan las apelantes, que la recurrida antes de otorgar el beneficio in comento, también debió tomar en cuenta el hecho de que el penado fue citado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal como se desprende del oficio N° 06-F4-575-11 de fecha 15.02.2011, el cual se encuentra inserto en el expediente en el folio 220, a los fines de ser imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio, no observando la representación fiscal ninguna diligencia por parte del Tribunal a los fines de verificar el status de dicha situación.

Infieren las apelantes, que con todo respeto les ruegan que también analicen la situación que se ha hecho frecuentemente notoria con respecto a los índices de inseguridad, tomando en consideración la conducta predelictual de los autores de ilícitos actuales, que existe un importante porcentaje de penados que incurren en nuevos delitos o reinciden descaradamente, porque muchos de ellos no están preparados para la readaptación social, no sienten temor a la justicia o sencillamente no tienen un verdadero control y vigilancia sobre el cumplimiento de sus obligaciones. Alegan que es importante resaltar e informar que el penado R.E.A.J., según certificación de Antecedentes Penales inserta al folio 308, fue sentenciado previamente en dos oportunidades: en el año 2007, fue sentenciado a dos años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado y en el año 2009, fue sentenciado a dos años por la comisión del delito Hurto Calificado con Fractura, es decir que tampoco se cumple con lo establecido en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Promueven las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2010-003122.-

En el Petitorio solicitan, se declare CON LUGAR el presente recurso de impugnación, mediante el cual se decretó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado R.E.A.J. y sea revocado el auto recurrido, por considerar que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 5°.

Por su parte, la defensa privada, Abogada M.B., en fecha 15.12.2011 presentó escrito de contestación al presente recurso, alegando que se tiene constancia que para la fecha 14.10.2011, se le fue realizado una reclasificación del pronóstico de clasificación de seguridad al penado R.E.A.J., emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, que arrojó resultado favorable de una clasificación mínima, cumpliendo con el requisito establecido taxativamente en el numeral primero del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega, que hace del conocimiento que no consta en el expediente el actual pronóstico, debido a que todos los estudios realizados a su defendido fueron enviados a Caracas por orden de la Dra. M.I.V., Ministra del Poder Popular para el Sistema Penitenciario; y que así mismo se tiene constancia del pronóstico de clasificación de seguridad del penado, emitida por el equipo técnico que labora en el Internado Judicial del Estado Barinas.

Señala, que es incongruente el alegato del Ministerio Público, que hace referencia al pronóstico de conducta favorable del penado, ya que se tiene constancia en la pieza N° 02 folio 382 y 383 del asunto EP01-P-2010-003122, pronóstico emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico de psicólogo; y un criminólogo, constituido de acuerdo a los establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo este un requisito necesario y cumpliendo con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, que su defendido no carece del informe psicológico y muchos menos criminológico, y que además consta en los folios 394, 395 y 396 de la pieza N° 02 la evaluación social, sicológica, criminológica, diagnostico integral de un pronóstico favorable.

Promueve las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2010-003122.-

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones declare sin lugar la presente apelación interpuesto por las Fiscales del Ministerio Público y pide se resguarde la tutela efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantía de los derechos fundamentales a los que nuestra carta magna hace referencia artículo 2 constitucional.

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

Expresa el auto recurrido de fecha 22.11.2011 entre otras cosas lo siguiente:

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado R.E.A.J., identificado supra; el Beneficio de prelibertad de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de Barinas, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Advirtiéndole al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Barinas, y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Notifíquese al penado, a la Defensa y al Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Barinas. Regístrese, publíquese. Líbrese Boleta de Excarcelación al Internado Judicial de Barinas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto y el de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Las recurrentes Abogadas C.C.R. y Edzora Karina Serrano Padron, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas fundamentan su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, que la Jueza otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, sin tomar en consideración que el penado R.E.A.J., goza de un Pronostico de Clasificación Media, obviando de este modo, el requisito establecido taxativamente en el numeral primero del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de que debe gozar de un pronostico de clasificación de mínima seguridad y que tampoco existe inserto al legajo de actuaciones un pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga; alegan que el penado nunca fue evaluado por un psicólogo, careciendo de un informe psicológico y muchos menos criminológico.

La Sala, para decidir, observa:

Tal como lo establece la norma procesal penal en su artículo 493, para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe observarse de manera obligatoria el cumplimiento de manera concurrente de los requisitos establecidos en la misma, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez o Jueza concederla o no; en tal sentido, y atendiendo al caso en análisis, cabe precisar, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como beneficio, en el cual se le exige al penado o penada el cumplimiento de pena bajo un régimen de prueba consiste en la concesión de la libertad del penado o penada bajo ciertas condiciones y vigilancia de un delegado o delegada de prueba que será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de aquellas; en este orden de ideas, los requisitos para la concesión de dicho beneficio se encuentran establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que son los siguientes:

…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requiere:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de pruebas.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

.

Como puede evidenciarse de la norma anteriormente trascrita, los requisitos exigidos en ésta deben ser concurrentes; es decir, que el penado debe cumplir con cada uno de ellos para poder optar al beneficio allí establecido; en el caso en cuestión, la Jueza A quo OTORGO dicho beneficio sin estar dados los requisitos exigidos en el numeral primero del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala la recurrente.

En este sentido es importante señalar lo que al respecto dejó sentado la recurrida en cuanto a la clasificación al beneficio acordado:

…Pronostico de clasificación media de seguridad del penado plenamente indetificado en autos, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado R.E.A.J., comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Por tanto el penado presenta una serie de condiciones de vida y características personales que favorecen su reinserción y recuperación social…

(subrayado, cursivas y negrillas de la Sala).

Es decir, el penado no reunía de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 493 de la N.A.P.; a saber la establecida en el numeral primero que establece:

…1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500…

(subrayado, cursivas y negrillas de la Sala).

Siendo así, por no encontrarse presentes de forma concurrente los requisitos que señala la aludida norma procesal, se hace forzoso tener que declarar con lugar el recurso de apelación planteado por las recurrentes abogadas C.C.R. y Edzora Karina Serrano Padron, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por no estar ajustada a los requisitos de procedibilidad para optar al beneficio denominado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; es por ello que, al haber sustentado la Jueza su decisión de otorgar tal beneficio sin dar cabal cumplimiento al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta atendiendo al contenido del artículo 191 del Código Adjetivo Penal y así se declara; en consecuencia, se ordena a un Juez o Jueza distinto o distinta al que la pronunció, tramite nuevamente el beneficio solicitado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: Declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas C.C.R. y Edzora Karina Serrano Padron, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 22.11.2011, por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado R.E.A.J.; por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal. Segundo: Anula la decisión señalada en el punto anterior. Tercero: Ordena que otro juez o jueza de igual categoría y competencia distinto al que dictó la decisión anulada, emita un nuevo pronunciamiento con prescindencia del vicio aquí señalado.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, al primer (01) días del mes de marzo, año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZA PRESIDENTA.

DRA. M.S.M.

JUEZA DE APELACIÓNES. JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL.

DRA.V.M.F.D.. A.M.L.

PONENTE

JEANETTE GARCIA.

SECRETARIA

MSM/VMF/AML/JG/guille

Asunto: EP01-R-2012-000013

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