Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE AFORANTE: Abogada E.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.990.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.871.

APODERADA DE LA

PARTE AFORANTE: Abogada MARTTA J.G.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.216.648 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.589.

PARTE AFORADA: H.S.O..

DEFENSOR AD-LITEM DE

LA PARTE AFORADA: Abogada DIAMELA C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.501.378, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS (apelación de Sentencia Interlocutoria)

EXPEDIENTE CIVIL N° 6578/2006

I

Conoce esta alzada por apelación interpuesta por la abogada M.J.G.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.216.648 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.589, contra auto de fecha 23 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DEL AUTO APELADO

El auto apelado estableció: “Visto el contenido de la diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, suscrita por la parte demandante, abogada E.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.990.625 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.871, mediante la cual señala que vencido como se encuentra el lapso para hacer oposición, ejercer el derecho a retasa o pagar el monto intimado; se proceda a dictar sentencia conforme a los preceptos de la confesión ficta establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alegando que una vez juramentado el defensor ad litem no hay necesidad de citarlo y comienza a correr el lapso de emplazamiento, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil; en tal virtud, procede esta juzgadora a a.e.c.d.l. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, invocado erróneamente por la parte demandante, en su diligencia de fecha 21 de marzo de 2006 y en la cual señala:

Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal y como lo establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.(…) por lo que estima esta Sala, que el Juez de Primera Instancia al constatar que la defensora ad-litem tomó posesión del cargo el día 16 de julio de 2001 y que pasados cuatro días desde su juramentación no hizo uso de la oposición que le confiere la ley, debió ordenar el embargo de inmueble y continuar el procedimiento conforme lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil…

Del anterior criterio legal y jurisprudencial se observa: a) que en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual no ha sido modificado, el legislador exige como requisito que el cartel de citación librado al demandado, contenga la advertencia de que “si que sino comparece en el plazo señalado, “se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”, lo que conlleva a la situación de que una vez que el defensor ad Litem designado, haya aceptado el cargo y preste el respectivo juramento, debe ser citado; b) que cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, consideran que su criterio debe ser vinculante, en el texto de la sentencia o auto donde lo establecen expresamente señalan que a partir de su publicación, el mismo debe ser aplicado por todos los Tribunales de la República, en los casos similares, lo cual no lo indica la referida sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, concluye esta administradora de justicia que el criterio de la Sala Constitucional bajo análisis, no es vinculante al presente caso. Así se establece”.

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:

1) En fecha 22/02/2006, el aquo juramentó una vez aceptó el cargo para la cual fue asignada a la abogada DIAMELA C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.501.378, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109 en su carácter de Defensor Ad-Litem, confiriéndole los más amplios poderes para que represente y haga valer los derechos e intereses del demandado, tal y como pudiera hacerlo el mismo si estuviese presente y sujetándose para ello a las leyes que regulan las funciones de los mandatarios.

2) Luego, el 10/03/2006, el demandado otorga poder Apud Acta a su abogado de confianza, con lo cual por supuesto queda sin efecto la defensa Ad-litem.

3) Posteriormente el 10/03/2006, la demandante por diligencia expresa: “En el día de hoy 21 de marzo de 2006, presente en el Despacho del Tribunal la abogada E.A.M. identificada en autos expuso: Vencido como se encuentra el lapso para hacer oposición, ejercer el derecho a la retasa o pagar el monto intimado señalado en el auto de admisión de fecha 04/10/05, Folio 5 es por lo que solicito proceda a dictar sentencia conforme a los preceptos de la Confesión Ficta establecida por el Legislador en el Código de Procedimiento Civil artículo 362. Por cuanto la parte demandada se encuentra totalmente vencida en l presente juicio sea condenado en costas. Observando al despacho que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil por reiterada jurisprudencia declaró que una vez juramentado el Defensor Ad-Litem no hay necesidad de citar comienza a correr el lapso de emplazamiento para el pago intimado”, lo cual niega el aquo ocasionando el ejercicio del recurso de apelación por la parte actora.

En esta Alzada en tiempo útil la recurrente una vez narrados los hechos, alega que el auto apelado: A) viola los artículos 202 y 362 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, ya que considera que es a partir del 22/02/2006, que comienza a correr el lapso de los días de despacho para que el demandado pague, haga oposición al pago o se acoja al derecho de retasa, que le confiere la ley. Que ese último día fue el 10 de marzo de 2006 en que correspondía efectuar el pago, o ejercer lo conducente, pues se encontraba legalmente representado por su Defensor Ad-litem. Cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005.

Que con la actuación el aquo permite la negligencia del demandado para efectuar el pago y ejercer los recursos correspondientes.

PUNTO PREVIO

Previo a entrara al mérito de lo recurrido, este Tribunal observa que el aquo en la parte final del auto recurrido, específicamente en su literal b), señaló: “que cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, consideran que su criterio debe ser vinculante, en el texto de la sentencia o auto donde lo establecen expresamente señalan que a partir de su publicación, el mismo debe ser aplicado por todos los Tribunales de la República, en los casos similares, lo cual no lo indica la referida sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, concluye esta administradora de justicia que el criterio de la Sala Constitucional bajo análisis, no es vinculante al presente caso. Así se establece”.

Al respecto es impretermitible señalarle al aquo que el dispositivo constitucional establecido en el artículo 335 de la Carta Magna dispone:

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución.

  2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

  3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

  4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.

  5. Verificar, a solicitud del Presidente de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

  6. Revisar, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República.

  7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

  8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.

  9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

  10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.

  11. Las demás que establezcan esta Constitución y las leyes.

Ello corresponde al principio de uniformidad que en las sentencias debemos tener los operadores de justicia en la República Bolivariana de Venezuela, pues lo contrario sería atentar con el principio de seguridad jurídica haría a los justiciables, también de rango constitucional. Y así se Decide

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

.

Efectivamente tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 531, Expediente N° 03-2458, de fecha 14/04/2005, la disposición transcrita “fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, …y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resuelta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado…tiene los mismos poderes de un Apoderado Judicial,…por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.”

En el presente caso, el Defensor Ad Litem fue juramentado el día 22/02/2006, y de éste día exclusive, hasta el 10/03/2006, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho.

El aquo hace una interpretación errónea del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al establecer que debe ser citado el Defensor Ad-Litem, si fue así se contraría la justicia expedita, sin dilaciones indebidas. Así tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Asimismo, el artículo 257 dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En atención a lo dispuesto en los dispositivos constitucionales transcritos y conforme al criterio jurisprudencial antedicho, el Defensor Ad-litem no debe ser citado (intimado en el presente caso) pues luego de juramentado, tiene las facultades de un Apoderado y en consecuencia se entiende intimado a partir de su juramentación exclusive. Y así se Decide.

Por cuanto el objeto de la apelación se refiere a que esta alzada decida si el Defensor Ad Litem debía o no ser intimado, esta Alzada debe REVOCAR en todas y cada una de sus partes el auto recurrido por contravenir lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por la motivación anteriormente expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la Apelación ejercida por la abogada MARTTA J.G.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.216.648 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.589, en su carácter de apoderada judicial de la parte aforante E.A.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.990.625 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.871.

SEGUNDO

REVOCA en todas y cada y una de sus partes el auto de fecha 23 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

ORDENA al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proseguir con el curso legal del juicio de Aforo de Honorarios intentado por la abogada E.A.M. contra el ciudadano H.S.O., en el sentido de proceder en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, e iniciar la fase ejecutiva de la estimación e intimación de honorarios profesionales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmado, Sellado y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis días del mes de Julio del año dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETERIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Rosa S.

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