Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 21 DE DICIEMBRE 2004

Expediente N° 8244-99

194 Y 145

-I-

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A.A.M., J.D.C.M.R. Y J.R.B., venezolanos, mayor de edad, identificados con la Cedula de Identidad Nº V. 8.071.523. V.-6.714.938, y V.4.469.736, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES:

J.L.U.M., B.G.I. y S.H.S., inscrito en el I.P.S.A bajo los números 58.515, 66345 y 71.393, respectivamente

DOMICILIO PROCESAL:

Carrera 2, entre calles 4 y 5, Centro Profesional Dr. E.P.R., Oficina 07, San Cristóbal.

PARTE DEMANDADA: GEMO C.A. Sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 1996, bajo el Nº 64, Tomo 4-A, representada por su Vice-Presidente ciudadano HERNANN HANSSEN MUCKER.

CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A. Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de mayo de 1998, bajo el Nº 2, Tomo 32-A, en la persona de su gerente general M.A.G.T..

C.A. HIDROLOGICA, DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de enero de 1991, bajo el Nº 14, Tomo 1-A, en la persona de su presidente J.A.C.M..

DOMICILIO PROCESAL.

CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A. , Sin Indicar

C.A. HIDROLOGICA, DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, carrera 23, Edificio Unicentro el Ángel calle 10, Piso 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES:

CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A., K.L.S., Y C.H.P.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 83.579. y 25.760, respectivamente.

C.A. HIDROLOGICA, DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, S.C.C., inscrita en I.P.S.A., bajo el Nº 53.165.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia este proceso por demanda intentada por los ciudadanos abogados J.L.U.M., B.G. YSARRA Y S.H.S., inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 58.515, 66.345, 71.393, en su orden, apoderados de los ciudadanos J.A.A.M., J.D.C.M.R. Y J.R.B., contra GEMO C.A. representada por su Vice-Presidente ciudadano HERNANN HANSSEN MUCKER, CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A. en la persona de su gerente general M.A.G.T., y C.A. HIDROLOGICA, DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, en la persona de su presidente J.A.C.M., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otos Conceptos Laborales, mediante la cual señalan que sus poderdantes iniciaron la relación laboral con la empresa GEMO C.A., patrono éste que fue sustitutito en el mes de mayo de 1.998, por la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A., relación que culminó por despido injustificado, por el ciudadano M.A.G.T., en su condición de Gerente General de la Sociedad CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MAGAR C.A.

Que HIDROSUROESTE, tiene responsabilidad frente a sus representados porque las empresas privadas co-demandadas son sus contratistas, adquiriendo esta última, cualidad de contratante lo que la hace solidariamente responsable de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, relación que culminó presuntamente por despido injustificado, por el ciudadano M.A.G.T., en su condición de Gerente General de la Sociedad CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MAGAR C.A.

J.A.A.M., ingreso el 26-09-1996, hasta el día 28-02-1999, tiempo de trabajo 2 años, 5 meses, 2 días, devengando un salario para el 19 de junio de 1997 de Bs. 575 diarios y para el 28 de febrero de 1999 de Bs. 6.568 diarios. Que demanda los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización de antigüedad por despido, intereses sobre prestaciones sociales, total de Bs. 1.764.035,20, menos anticipos recibidos de Bs. 487.351,oo, TOTAL Bs. 1.276.683,90, determinados de la siguiente manera:

a- Preaviso (Art.125 LOT):................................ 396.000,oo

b- Antigüedad (Art.108 LOT):

Del 26/09/1996 al 19/06/1997................. 17.250,oo

Del 20/06/1997 al 31712/1997............... 87.499,80

Del 01/01/1998 al 31/08/1998............... 135.560,00

Del 01/09/1998 al 31/12/1998............... 117.880,00

Del 01/01/1999 al 28/02/1999............... 77.000,00

TOTAL ANTIGUEDAD: .... 435.189,80

c- Vacaciones vencidas y no pagadas................ 203.340,00

d- Vacaciones fraccionadas al 28/02/1999 ....... 96.228,00

e- Utilidades fraccionadas ............................... 66.000,00

f- Indemnización por despido injustificado ..... 462.000,00

g- Intereses sobre prestaciones sociales .......... 105.227,41

SUB- TOTAL:............... 1.764.035,20

Menos anticipo: ........................ 487.351,42

TOTAL: ......................... 1.276.683,90

J.D.C.M.R., ingreso el día 26-06-1996 hasta el día 28-02-1.999, tiempo de trabajo 2 años, 8 meses, 2 días., devengado un salario para el 19-06-1.997 de Bs. 520 diarios y al 28-02-1.999 Bs. 6.500,oo diarios. Que demanda los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización de antigüedad por despido, intereses sobre prestaciones sociales, total de Bs. 1.764.035,20, menos anticipos recibidos de Bs. 414.450,oo, TOTAL Bs. 1.584.243,50, determinado de la siguiente manera:

Relación laboral de:2 años,8 meses y 2días:

a- Preaviso (Art.125 LOT):................................ 390.000,oo

b- Antigüedad (Art.108 Ley Orgánica del Trabajo):

Del 26/06/1996 al 19/06/1997 ................. 15.600,oo

Del 20/06/1997 al 31712/1997 ............... 87.499,80

Del 01/01/1998 al 31/08/1998 ............... 133.360,00

Del 01/09/1998 al 31/12/1998 ............... 116.666,00

Del 01/01/1999 al 28/02/1999 ............... 75.833,00

TOTAL ANTIGUEDAD: ........... 428.958,80

c- Vacaciones vencidas y no pagadas................ 200.040,00

d- Vacaciones fraccionadas .............................. 132.665,00

e- Utilidades fraccionadas ............................... 65.000,00

f- Indemnización por despido injustificado ..... 682.497,00

g- Intereses sobre prestaciones sociales .......... 99.532,78

SUB- TOTAL:............... 1.998.693,50

Menos anticipo: ........................ 414.450,00

TOTAL: ................1.584.243,50

J.R.B., ingreso el 01-10-1996, hasta el día 28-02- 1999, tiempo de trabajo 2 años, 4 meses, 27 días, devengando un salario para el año 19-06-1997 de Bs. 520,oo diarios y para el 28-02-1999 Bs. 6.500,oo diarios Que demanda los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización de antigüedad por despido, intereses sobre prestaciones sociales, total de Bs. 1.714.319,50, menos anticipos recibidos de Bs. 414.450,oo TOTAL Bs. 1.299.869,50 determinados de la siguiente manera:

Relación laboral de:2 años,4 meses y 27días:

a- Preaviso (Art.125 LOT):................................ 390.000,oo

b- Antigüedad (Art.108 LOT):

Del 26/06/1996 al 19/06/1997 ................. 15.600,oo

Del 20/06/1997 al 31712/1997 ............... 87.499,80

Del 01/01/1998 al 31/08/1998 ............... 133.360,00

Del 01/09/1998 al 31/12/1998 ............... 116.666,00

Del 01/01/1999 al 28/02/1999 ............... 75.833,00

TOTAL ANTIGUEDAD: ........... 428.958,80

c- Vacaciones vencidas y no pagadas................ 200.040,00

d- Vacaciones fraccionadas .............................. 75.790,00

e- Utilidades fraccionadas ............................... 65.000,00

f- Indemnización por despido injustificado ..... 454.998,00

g- Intereses sobre prestaciones sociales .......... 99.532,78

SUB- TOTAL:............... 1.714.319,50

Menos anticipo: ........................ 414.450,00

TOTAL: ................1.299.869,50

Fundamentan la demanda en los artículos 55, al 57, 88 al 92, 108 parágrafo primero, 125, 133, 146, 174 parágrafo primero 219, 223, 225, y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.160.796,90).

Por auto de fecha 27 de septiembre de 1.999, fue admitida la demanda y ordenó la citación de las demandadas.

En fecha 29 de Septiembre de 1999, se recibió escrito consignando actas de la Inspectoría del Ministerio del Trabajo.

En fecha 31 de enero 2000, se recibió oficio de la Procuraduría General de la Republica, en el que solicita a esta tribunal declarar nulo el auto de admisión de la demanda y reponer la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión de demanda y se suspenda por un lapso de 90 días. (f.77 al 81).

En fecha 14 de febrero de 2000, este Tribunal dicto decisión Interlocutoria declarando CON LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión y en consecuencia declara nulo el auto dictado en fecha 27 de Septiembre de 1999. (f. 82 al 86).

En fecha 22 de febrero de 2000, este Tribunal dicta nuevo auto de admisión de la demanda y ordenó la citación de las demandadas. (f. 88).

En fecha 11 de enero de 2001, se recibió oficio Nº 2743 de la Procuraduría General de la Republica, en el que manifestaron al tribunal que ese ente ha quedado debidamente notificada de la presente acción.

En fecha 27 de marzo de 2001, el alguacil de este Tribunal informa que entregó boleta de citación al ciudadano M.A.G.T., gerente de la empresa CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A. asimismo practicó la citación del ciudadano H.H.M., el cual se negó a firmar.

En fecha 18 de Abril de 2001 la representante judicial de CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (MAGARCA) presenta escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 12 de Junio de 2001 el Tribunal procede a fijar en la puerta de la Empresa HIDROSUROESTE y del Tribunal carteles de emplazamiento a los fines de su comparecencia.

En fecha 12 de junio de 2001, el Secretario Temporal, informó que notificó al ciudadano H.H.M. (f. 120).

Por auto de fecha 18 de octubre de 2001, este Tribunal designa defensor ad-litem a la codemandada EMPRESA HIDROLOGÍCA DE LA REGION SUROESTE C.A. (HIDROSUROESTE) al ciudadano J.C.M., identificado con la cédula de identidad Nº 10.156.492 e inscrito en el IPSA bajo el Nº52.845

En fecha 20 de Noviembre de 2001 el Abogado J.C.M. (ya identificado) acepta el cargo para el cual ha sido designado.

En fecha 19 de diciembre de 2001, el alguacil temporal informó que practico la citación del abogado J.C., defensor judicial de la co-demandada HIDROSUROESTE.

Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2002, los representantes judiciales de las demandadas CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTEMIENTO MAGAR C.A., y C.A HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE ), opusieron cuestiones previas. (f. 142 al 154) y este último consigna junto con el escrito de cuestiones previas ocho (8) contratos suscritos entre HIDROSUROESTE y la co-demandada CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTEMIENTO MAGAR C.A.

En fecha 16 de enero de 2002, el abogado apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 17 de junio de 2002, este Tribunal dicto sentencia donde declarando INADMISIBLE la presente acción. (f. 252al 255).

En fecha 01 de octubre de 2002, el abogado apoderado de la parte demandante apeló de la sentencia, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

En fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia declarando con Lugar la Apelación interpuesta por los representantes judiciales de la parte demandante, Revoca la decisión dictada por este tribunal en fecha 17 de junio de 2002 y en consecuencia ordena continuar el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictar decisión. (f.276 al 286).

En fecha 18 de Febrero de 2003 la representante judicial de HIDROSUROESTE interpone Recurso de Control de Legalidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en los Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 288 al 290).

Mediante sentencia de fecha 10 de Abril de 2003 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara Inadmisible el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por la representante judicial de Empresa HIDROSUROESTE contra la sentencia dictada por el Superior en fecha 11 de Febrero de 2003.

En fecha 10 de septiembre de 2003, este Tribunal dictó decisión declarando debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 07-11-2003, la abogada K.L.S., co-apoderada de la empresa CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual:

Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan ingresado a prestar sus servicios el día 26-09-96 y el día 01-10-96, que lo cierto del caso es que comenzaron a prestar sus servicios para CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A el día 01 de junio de 1.998, aceptando en consecuencia la relación laboral existente entre su representada y los trabajadores accionantes.

Que en ningún momento su representada despidió a los demandantes. Que los ciudadanos A.A.M., C.M. ROA Y J.R.B., hayan prestado sus servicios durante 2 años, 5 meses y 2 días; 2 años, 8 meses y 2 días; y 2 años, 4 meses, 27 días.

Asimismo negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos alegados en el libelo de la demanda por los actores y el monto total reclamado por cada uno de ellos. (f. 316 al 320).

En fecha 14 de Noviembre de 2003 los representantes judiciales de la parte demandante presentan escrito de promoción de pruebas, las partes demandadas en la oportunidad procesal prevista para ello no presentan escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de Noviembre de 2003 son admitidas las pruebas promovidas por los accionantes.

En fecha 04 de Marzo de 2003 los representantes judiciales de los demandantes presentan escrito de Informes.

En fecha 07 de octubre de 2004 me avoqué al conocimiento de la causa por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, fui designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia este tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

-II-

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

TESTIMONIALES:

En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano J.E.C., en fecha 03 de diciembre de 2003, rindió su respectiva declaración manifestando: Que conoce a los ciudadanos J.A.A.M., J.M. ROA, Y J.R.B., porque trabajaron en Abejales y fueron compañeros de trabajo, que le consta que trabajaron para las empresas Gemo C.A., Magar C.A. así mismo le consta que trabajaron para la empresa desde 1996 hasta el día 28 de febrero de 1999, y que al ser despedidos los ciudadanos J.A.A., J.D.C.M., Y J.R.B., no se les canceló sus prestaciones sociales ni los demás conceptos contemplados, en consecuencia este despacho le atribuye pleno valor probatorio en cuanto a las respuestas dadas durante el interrogatorio.

En cuanto a la testimonial del ciudadano A.M.A.S., en fecha 26 de noviembre de 2003, le correspondió rendir declaración mediante la cual manifestó: Que conoce a los ciudadanos demandantes y que los mismos trabajaban para las contratistas Gemo C.A. y Magar C.A las cuales eran contratistas de Hidrosuroeste, que le consta que trabajaron para la empresa desde 1996 hasta el día 28 de febrero de 1999, y que al ser despedidos los ciudadanos J.A.A. , J.D.C.M., Y J.R.B., no se les canceló sus prestaciones sociales ni los demás conceptos contemplados, en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio en cuanto a las respuestas dadas durante el interrogatorio.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos E.P., P.P.B., no se presentaron a rendir declaración, en consecuencia este despacho desecha esta prueba.

En cuanto a la testimonial DIOMIRO DELGADO MEDINA, en fecha 05 de diciembre de 2003, rindió su declaración mediante la cual expuso: Que conoce a los ciudadanos demandantes, que le consta que los actores trabajaban para las empresas GEMO C.A Y MAGAR C.A. las cuales eran contratistas de HIDROSUROESTE, porque ella también trabaja en una operadora que le presta servicios a Hidrosuroeste, que le consta que trabajaron para la empresa desde 1996 hasta el día 28 de febrero de 1999, y que al ser despedidos los ciudadanos J.A.A. , J.D.C.M., Y J.R.B., no se les canceló sus prestaciones sociales ni los demás conceptos contemplados.

En consecuencia este despacho les da pleno valor probatorio a la declaración de los testigos por cuanto estos son contestes y se concatenan con los elementos de hechos pretendidos en la demanda. Y así se decide.

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales Contrato Colectivo vigente y anterior que presuntamente ampara a los accionantes, este despacho observa que aún y cuando esta prueba fue promovida la misma no fue evacuada, en consecuencia por no estar agregados al expediente, este Juzgador apegada el principio Quod Non es In Non Est in Mundo (lo que no figura en el expediente no existe) no le otorga valor probatorio alguno. Y Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este despacho observa que aún y cuando las partes demandantes (en litisconsorcio activo) promueve un contrato colectivo suscrito entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO TACHIRA y la Empresa demandada, el mismo no fue traído a los autos, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de Octubre de 2002 Nº 507, señaló que no puede condenarse al pago de cierta cantidad conforme a una Contratación Colectiva que no se haya traído a juicio, puesto que no se sabe si el reclamo es ajustado a derecho o no.

Sin embargo, este Juzgador observa que los accionantes pretenden el pago de una serie de conceptos, utilizando como fundamento la existencia de una Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de su ramo, y las empresas demandadas al momento de dar contestación de la demanda, simplemente se limitaron a negar, rechazar y contradecir de forma general los conceptos demandados por ellos; sin embargo, con respecto a la Convención Colectiva invocada en el escrito de la demanda, no negaron su existencia, así como tampoco negaron, rechazaron o contradijeron que los trabajadores demandantes se encontraran amparados por dicho Contrato Colectivo. En tal sentido se hace imperativo para este despacho declarar con lugar los conceptos pretendidos por los trabajadores demandantes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sobre la admisión de los hechos. Y Así se decide.

Igualmente este despacho observa que la Empresa HIDROSUROESTE y la empresa GEMO C.A., demandadas en el presente proceso, no se presentaron a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo ninguna de las partes demandadas, durante la etapa probatoria promovieron prueba alguna que les favoreciera, operando en contra de las mencionadas Empresas la CONFESIÓN FICTA, señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, en sentido estableció dicho órgano:

...para que se haga procedente la presunción legal de Confesión Ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso… estos tres requisitos citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la Confesión Ficta

(Sentencia de fecha 22-09-1993).

Por consiguiente teniendo como confeso a la demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslada a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar “algo que la favorezca”, significa tener que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por los actores o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de la Casación Venezolana, determinando que el confeso tiene la carga de probar las circunstancias que le impidieron comparecer a dar contestación a la demanda y la contraprueba de la confesión, dentro de los limites que permiten los principios que rigen la confesión ficta, y al no haberse hecho esta contraprueba de manera eficaz que desvirtúe los hechos alegados por la parte actora, están satisfechos los tres requisitos necesarios que hacen procedente la Confesión Ficta, en consecuencia, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara confesa a la parte demandada en todos los hechos alegados en el libelo. En consecuencia la acción propuesta debe prosperar en derecho, y así decide.

En el presente caso, las empresas demandadas HIDROSUROESTE y GEMO C.A., no dieron contestación a la Demanda ni por sí ni por medio de apoderado, cumpliéndose así los requisitos mencionados y así se decide.

En cuanto a la empresa Magar C.A., se aprecia que la misma negó en forma pura y simple los pedimentos de los actores y no aportó prueba alguna que desvirtuara sus pedimentos, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda interpuesta también en su contra y así se establece.

En tal sentido, este despacho en virtud que no existen elementos probatorios suficientes dentro del proceso, que permitan determinar cada uno de los conceptos pretendidos, en base a tales pruebas considera procedente condenar a las demandadas en base a los montos calculados por los accionantes, velando porque los mismos no sean contrarios al orden público y se encuentren ajustados al ordenamiento jurídico, en consecuencia, en razón de tratarse de un litisconsorcio activo, se discriminan los montos a cancelar a cada uno de los demandantes de la siguiente manera: Al trabajador J.A.A.M., por concepto de preaviso la cantidad de Bs.396.000,00 por concepto antigüedad la cantidad de Bs.435.189,80; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.203.340,00, vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 96.228,00; por concepto de utilidades la cantidad de Bs.66.000,00; indemnización de antigüedad por despido injustificado la cantidad de Bs.462.000,00; intereses de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 105.277,41 menos anticipos recibidos de Bs. 487.351,oo, TOTAL: Bs. 1.276.683,89.

Al trabajador J.D.C.M.R. por concepto de preaviso la cantidad de Bs.390.000,00 por concepto antigüedad la cantidad de Bs.428.958,80 por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.200.040,00; vacaciones fraccionadas la cantidad por concepto de utilidades la cantidad de Bs.65.000,00; indemnización de antigüedad por despido injustificado la cantidad de Bs. 682.497,00; intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 99.532,78; menos anticipos recibidos de Bs. 414.450,00, TOTAL: Bs. 1.584.243,50.

Al trabajador J.R.B. por concepto de preaviso la cantidad de Bs.390.000,00; por concepto antigüedad la cantidad de Bs.428.958,80; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.275.830,00; por concepto de utilidades la cantidad de Bs.65.000,00; indemnización de antigüedad por despido injustificado la cantidad de Bs. 454.998,00; intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 99.532,78 menos anticipos recibidos de Bs. 414.450,00, TOTAL: Bs.1.299.869,58.

Sin embargo, a los montos pretendidos por los demandantes se les restó los intereses de mora calculados sobre las prestaciones sociales, por cuanto los mismos serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

III

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara los ciudadanos J.A.A.M., J.D.C.M.R. Y J.R.B., contra GEMO C.A. representada por su Vice-Presidente ciudadano HERNANN HANSSEN MUCKER, CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A. en la persona de su gerente general M.A.G.T., Y C.A. HIDROLOGICA, DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, en la persona de su presidente J.A.C.M., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otos Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se condena a las empresas demandadas GEMO C.A, CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MAGAR C.A. E HIDROSUROESTE C.A al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.160.797,05) por concepto de prestaciones sociales y otros, cuyos montos se determinan de la siguiente manera:

Para el trabajador J.A.A.M. la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.276.683,89.)

Para el trabajador J.D.C.M.R. la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.584.243,58.)

Para el trabajador J.R.B. la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.299.869,58)

TERCERO

Se acuerda a favor de los demandantes la corrección monetaria de las prestaciones sociales, computadas desde el momento de la admisión de la demanda 28 de mayo de 2002, hasta la ejecución de la sentencia.

A efecto del cálculo de la indexación monetaria, se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal para la cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor en el país dentro del citado lapso.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las empresas demandadas por haber resultado totalmente vencidas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil cuatro, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

EL SECRETARIO,

E.E.V.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 8244-99

JGHB/

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