Decisión nº 1009 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de abril de dos mil nueve.

199º y 150º

SENTENCIA N° 1009

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2001-000083

ASUNTO ANTIGUO: 1668

Vistos con los Informes de la Representación del Fisco Nacional.

En fecha 7 de junio de 2001, el ciudadano J.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.739.893, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.489, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión ANGULO MONTILVA A.A., interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-001054 de fecha 16 de noviembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la Planilla de Liquidación GRTI.RC.DR.2001.I No. 000100 y; la Planilla Sucesoral GRTI/RC/DR/2001-I No. 000101 ambas Planillas de fecha 3 de abril de 2001, todos los actos notificados a la sucesión en fecha 26 de abril de 2001, la cual determinó una diferencia de impuesto por pagar por la cantidad de Bolívares Trece Millones Doscientos Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Siete con Cero Céntimos (Bs. 13.208.477,00) ahora expresados en la cantidad de Trece Mil Doscientos Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (BsF. 13.208,48) y multa por la cantidad de Bolívares Trece Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Novecientos Uno con Cero Céntimos (Bs. 13.868.901,00) ahora expresados en la cantidad de Trece Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (BsF. 13.868,90).

Realizada la distribución correspondiente, el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, el cual recibió el recurso contencioso tributario el día 11 de junio de 2001.

En fecha 14 de junio de 2001, este Tribunal le dio entrada a la presente causa para así formar el expediente bajo el No. 1668, librándose a tal efecto, boletas de notificación a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitándole en el mismo acto el envío del correspondiente expediente administrativo; al Contralor General de la República y al Procurador General de la República.

La Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada el 25 de junio de 2001; el Contralor General de la República fue notificado el 26 de junio de 2001 y el Procurador General de la República se notificó en fecha 18 de julio de 2001, siendo consignadas todas las boletas de notificación el 30 de julio de 2001.

En fecha 26 de septiembre de 2001, a través de la Sentencia Interlocutoria No. 103/2001 este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la Sucesión ANGULO MONTILVA A.A..

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2001, se declaró abierta la causa a pruebas.

El 3 de diciembre de 2001, dentro del lapso legal correspondiente, el apoderado de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de enero de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación de la Sucesión ANGULO MONTILVA A.A. ordenando agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas.

El 3 de mayo de 2002, el ciudadano R.E.R.R., en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes en el presente proceso.

Vencido el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes quedó la causa en estado para dictar sentencia.

El 22 de abril de 2009, el Tribunal dictó auto de avocamiento y cartel de notificación, conforme lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en los artículos 112 Parágrafo Único, 118 y 119 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 47 y 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C., procedió a la verificación del patrimonio del causante en relación a los activos y pasivos declarados.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, levantó el Acta de Reparo No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-2000-000280 de fecha 5 de mayo de 2000, con respecto a la Declaración de Herencia correspondiente a la Sucesión ANGULO MONTILVA A.A., acta mediante la cual se formuló reparos a los Activos identificados con los números 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del Anexo 1 (S-32) de la respectiva Declaración, determinándose en consecuencia un incremento en el Patrimonio Hereditario de Bs. 66.434.635,59 debido a diferencias en los montos autoliquidados por la sucesión y los determinados por el Fisco Nacional.

En fecha 30 de junio de 2000, la señora A.R.R., actuando en su carácter de heredera de la Sucesión ANGULO MONTILVA A.A. presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal referida.

Posteriormente se dictó la Resolución Culminatoria del Sumario No. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-001054 de fecha 16 de noviembre de 2000, mediante la cual se confirmó el acta fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-2000-000280 de fecha 5 de mayo de 2000. Por ello, se determinó un impuesto por Bs. 13.208.477,00 ahora expresados en BsF. 13.208,48 y multa por Bs. 13.868.901,00 ahora expresados en BsF. 13.868,90.

En fecha 7 de junio de 2001, la representación de la contribuyente presentó formal recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario suficientemente identificada en la presente sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la representación de la sucesión en su escrito recursorio, (i) la Nulidad de la autorización por falta de motivación; (ii) de la incompetencia; (iii) de la violación del Derecho de prueba y; (iv) de la improcedencia de la liquidación, con base en los argumentos de hecho y de derecho que se resumen a continuación:

Con relación a la nulidad de la autorización por falta de motivación, aduce la recurrente que, la Administración actuó con exceso en sus facultades de fiscalización “pues no indica en la P.A.N.. SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-2000-000 280, de fecha 05 de mayo de 2.000, las causas o motivos que originan la investigación fiscal”.

Asimismo expresa que la autorización es un acto administrativo formal que debe reunir los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos entre los cuales se encuentra el de la motivación, omitido en este acto según la recurrente.

Aduce la representación de la contribuyente que los actos administrativos carecen de motivación porque la Administración no podía iniciar un procedimiento de determinación de oficio ya que se presentó la declaración sucesoral, se suministró la documentación solicitada y la misma no presentó dudas fundadas.

Por último señala en lo que respecta a este argumento que “… En consecuencia, la P.A.N.. SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-2000-000 280 no establece posibilidad alguna para iniciar un procedimiento de determinación tributaria tal como lo establece el Código Orgánico Tributario…”

Con relación al vicio de incompetencia, el apoderado de la sucesión expone que el funcionario actuante y firmante de la Resolución Culminatoria del Sumario es incompetente basado en lo siguiente:

Inicialmente la recurrente hace un estudio del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994 que crea al entonces denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) especialmente de su artículo 4 que establece la facultad conferida al Ministro de Hacienda para dictar el Estatuto Reglamentario de la Institución. Seguidamente - la recurrente hace mención al Decreto 363 contentivo del Estatuto Reglamentario ya referido -.

De los Decretos mencionados, la recurrente concluye que de los mismos se evidencia que “ ... el único funcionario que por via de delegación podía dictar el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) era el Ministro de Hacienda, bajo su sola potestad, de tal manera que en el supuesto negado, que esta facultad del Ministro pudiera ser delegada en el Superintendente Nacional Tributario, no consta en autos, el acto de delegación, lo cual es contrario y violatorio del artículo 18, numeral 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce la recurrente que, el Superintendente Nacional Tributario, basándose en los actos administrativos de carácter general ya referidos y a pesar de que no le otorgaban competencia para ello, procede a dictar el 24 de marzo de 1996 la Resolución No. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Por ello acusa la recurrente que “De la fundamentación que antecede, se evidencia que el Superintendente Nacional Tributario se atribuyó una competencia que no ostenta, cual es dictar las normas relativas a la organización, recaudación y control de los impuestos, incurriendo así en una extralimitación de sus poderes, y procediendo a establecer atribuciones y funciones a los órganos a que se contrae la Resolución No. 32, cuando él no tenía facultad, atribuyéndose una competencia que no deriva de ninguna norma legal y que violenta una norma de rango constitucional”.

Por tales motivos solicita la contribuyente accionante que en uso del control difuso de la constitucionalidad, conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil se desaplique la Resolución 32, pues la misma carece de base legal y por ello es violatoria del ordinal 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma y por vía de consecuencia, solicita se declare la incompetencia del funcionario L.A. quien suscribe la Resolución de Sumario Administrativo impugnada.

Con respecto a la violación del derecho de prueba alegado, sostiene la representación de la sucesión que:

Están contestes ambas partes que la recurrente presentó escrito de descargos contra el acta fiscal solicitando en dicho escrito la apertura de una articulación probatoria.

Aduce la sucesión que la Administración omitió “flagrantemente” la apertura del lapso probatorio, transcribiendo que en el acto administrativo se estableció que:

TERMINO DE PRUEBA

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Tributario se elaboró Oficio No. SAT/GRTI/RC/DSA/2.000-000669 de fecha 22-08-2000 para la apertura del término probatorio, sin embargo, no pudo ser notificado por cuanto no fue posible ubicar personalmente al contribuyente según respuesta emanada de la División de Tramitaciones de está Gerencia Regional mediante Oficio No. SENIAT/GRTI/RC/DT/00-1-001545 de fecha 24 de Octubre de 2000.

Ahora bien, en cualquier caso los alegatos esgrimidos por la Sucesión en su escrito de descargos versan fundamentalmente sobre puntos de derecho, razón por la cual se considera irrelevante en este caso la notificación del referido término probatorio, pues el mismo no puede traer elementos nuevos distintos a los ya alegados en contra del acta fiscal antes identificada de conformidad con la normativa legal aplicable

(Resaltado de la sucesión)

Por tal motivo aduce que se violó el derecho de defensa de la sucesión al pretender justificar que no se aperturó el lapso probatorio porque no le fue posible efectuar la notificación.

Considera la recurrente que la notificación de los actos administrativos es condición indispensable para que los mismos sean válidos y surtan efectos, destacando también que la imposibilidad de efectuar la notificación personal no es razón suficiente para omitir la apertura del lapso probatorio ya que existen otras formas en que se podía llevar a cabo la notificación como lo prevé el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo continúa alegando la recurrente que no se podía establecer por parte de la Administración que al procedimiento no se podían traer elementos nuevos ya que es “al administrado a quien le corresponde probar tal circunstancia y a la administración fijar la apertura del lapso probatorio como deber intrínseco a sus funciones”

Aduce también la representación de la sucesión que “ (…) en nuestro proceso de determinación la Fase del Sumario Administrativo no es de contención, esta es una etapa del proceso en que las partes Fisco-Contribuyente, buscan mutuamente esclarecer la verdad de los hechos, por tanto es aquí como en todas y cada una de las instancias donde cobra mayor relevancia la actividad probatoria, de tal forma que podemos afirmar que la etapa de alegación y decisión fracasan cuando se ha omitido el derecho a la prueba por deficiencia del órgano encargado de aperturarla, considerándose que la decisión se encuentra absolutamente viciada”.

En el supuesto de que sean desestimados los alegatos anteriores, la representación de la sucesión argumenta la improcedencia de la liquidación, con base en lo siguiente:

Señala que el método utilizado por la Administración para determinar el supuesto valor de los bienes es contraria al artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., ya que se empleó como método los Índices de Precios al Consumidor para ajustar el valor de los bienes.

Aduce que “ (…) La Administración Tributaria está actuando al margen de la ley al tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor para ajustar los referenciales que no corresponden a la fecha en que falleció el causante. La Ley no contempla este método que utiliza la Administración activa, siendo está actuación aún más grave, al estar violando el principio de legalidad tributaria (…)

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

Por su parte, la representación del Fisco Nacional, argumentó en su respectivo escrito de informes lo siguiente:

Sobre el vicio alegado por la recurrente referido a la nulidad de la autorización por falta de motivación, aduce el Fisco Nacional que los actos preparatorios no requieren motivación, sin embargo la providencia, por su naturaleza, debe contenerla pero la misma no tiene que ser expresa. Asimismo sostiene que aún cuando las Actas Fiscales no pueden calificarse como actos definitivos sino como actos de mero trámites los mismos también deben tener “los fundamentos de la decisión”, siendo que un acto que carezca de motivación puede estar viciado de nulidad.

No obstante, señala que el hecho que alega la recurrente no impidió el ejercicio del derecho de defensa ya que “expone argumentos en contra de las objeciones fiscales, específicamente con relación al método del avalúo, lo cual pone en evidencia la comprensión del reparo en cuestión”.

Al respecto señala sentencia del 17 de mayo de 1992 de la entonces Corte Suprema de Justicia que establece “La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto por ambos del acto administrativo formulado.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado como la finalidad especifica de la motivación al permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

Por tanto el vicio de inmotivación invalida el acto en la medida en que impida el control de legalidad o el ejercicio individual de defensa…

Por tales motivos la representación del Fisco concluye que la autorización de investigación a los fines de determinar la obligación tributaria está motivada, solicitando por ello que desestime tal alegato.

Con relación al argumento esgrimido por la recurrente para sostener la incompetencia del funcionario actuante, la representación fiscal disiente de tal alegato fundamentando lo siguiente:

Inicialmente hace un análisis sobre el término de competencia señalando que la misma es uno de los elementos esenciales del acto administrativo y que conjuntamente con la voluntad, el contenido, los motivos y la finalidad otorgan al acto la legalidad interna o material.

Seguidamente establece que la Ley Orgánica de la Administración Central era la Ley que distribuía y asignaba las competencias genéricas de los diversos Ministerios “y establecía además la estructura orgánica de cada uno de ellos, sin especificar cual sería el órgano, dirección o unidad administrativa que dentro de cada Ministerio ejercerá, en concreto, una competencia específica de esa asignación genérica, lo cual dejaba en manos del jerarca de cada Ministerio determinar el número de direcciones y demás dependencias que lo integrarán así como la atribución de las funciones que les corresponda ejercer, a través del respectivo Reglamento Orgánico”.

Continúa señalando que el Ministerio de Hacienda participaba en la estructura orgánica prevista en la LOAC, y basado en la Constitución de 1961 el legislador facultó al Ejecutivo Nacional para crear, reestructurar, fusionar o extinguir Servicios Autónomos sin personalidad jurídica, consagrándose actualmente en el artículo 317 en una norma de rango constitucional.

Señala que “… y en atención a la facultad que otorgó el legislativo al Ejecutivo Nacional, el Presidente de la República en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 12 del Artículo 190 de la Constitución de 1961 y en los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5.del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en C.d.M., dictó el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, (…) mediante el cual se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Luego, se publicó (…) el Decreto N° 362 del 28 de septiembre de 1994, en el cual se encuentra la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, (…) en el que se incorpora dentro de la estructura Administrativa del Despacho al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)”.

Destaca que con el articulo 4 de la Resolución N° 2802, “el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que dictara las normas necesarias sobre organización y asignación de competencias de las áreas funcionales del Servicio, esto es, para que distribuyera sus competencias”.

(…) en consecuencia, respetando el principio de jerarquía de las normas jurídicas establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución N° 32 (…)“.

En consecuencia, afirma que el objeto de la Resolución N° 32, es la ‘organización de la Administración Tributaria Nacional a través de los diferentes órganos que la conforman y que allí se establecen, distribuyendo entre éstos, la gestión de la competencia tributaria, con lo cual, realiza una asignación de competencias de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de hacienda Publica Nacional y en el Código Orgánico Tributario. De modo que dicha Resolución constituye un acto administrativo general de contenido normativo cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes del Poder Nacional”.

Con relación al alegato sobre la violación del derecho de prueba sostiene la representación fiscal que de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria podía prescindir, de oficio, de la apertura del termino probatorio debido a que “ todos los alegatos presentados por la contribuyente versan sobre asuntos de mero derecho, por lo que resulta irrelevante la apertura del termino probatorio , como también de la notificación a la recurrente de la apertura del referido lapso probatorio en este sumario, pues el mismo no puede traer elementos nuevos distintos a los ya alegados en contra del acta fiscal recurrida de conformidad con la normativa aplicable”.

Tras transcribir los artículos 137 y 146 del Código Orgánico Tributario referidos a las disposiciones sobre los medios de pruebas y el plazo establecido para formular descargos, el apoderado de la Hacienda Nacional concluye que:

De estas normas se desprende en primer lugar que en el procedimiento que nos ocupa la contribuyente podrá invocar todos los medios de prueba admitidos en derecho, pero con sus limitaciones, en segundo lugar y refiriendonos al articulo 146 del Código Orgánico Tributario, abierto el sumario, la contribuyente debe formular sus descargos, y en el mismo acto, aportar la totalidad de las pruebas para su defensa, lo cual no lo hizo, y en cuanto a los alegatos formulados en los descargos son considerados por la Administración Tributaria como de mero derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en la última parte del articulo 139 se prescindió de la apertura del lapso probatorio

.

Respecto al argumento sobre la improcedencia de la liquidación sostiene que en ningún momento ha sido atacada la procedencia de los ajustes efectuados a los valores de los bienes de la sucesión, siendo únicamente objetado el método utilizado para llegar a esos valores.

Seguidamente el apoderado del Fisco Nacional hace referencia a los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., de los cuales rescata que según lo consagrado la contribuyente debía demostrar el motivo por el cual el valor es inferior al valor de mercado, sin que tal circunstancia se haya comprobado.

Asimismo señala que “ la Administración tiene la facultad de comprobar el valor de los bienes señalados en la declaración de Herencia; para lo cual la fiscalización verifica el avalúo, a fin de justificar las posibles diferencias que arrojan entre la declaración y la verificación fiscal, efectuando los reparos que correspondan, sí entre otras, el Fisco no estuviera de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho a los bienes declarados.”

Seguidamente aduce que “En el presente caso no se utilizó un método diferente al contemplado en la ley que exige la materia, lo que se hizo fue ajustar a través de los Índices de Precios al Consumidor los valores de algunos referenciales, obtenidos a través del Método de Mercado, para llevarlos a la fecha de muerte del causante, tal y como lo establece el artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones, y Demás R.C.”.

Por las razones expuestas concluye que dada la facultad que tiene la Administración para comprobar el valor de los bienes declarados por la Sucesión se determinó “ (…) una diferencia entre el valor efectivo y el valor declarado constatándose un incremento en el Patrimonio Hereditario de Bs. 66.434.635,69”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente accionante y la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

(i) Si el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido violado del derecho de prueba y por ende, el derecho de defensa de la recurrente.

(ii) Si el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente.

(iii) Si el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por carecer de motivación.

(iv) Si el acto administrativo está viciado de nulidad por violación del principio de Legalidad Tributaria específicamente del artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. referente el método empleado por la Administración para establecer el valor de los bienes declarados de la sucesión.

Una vez delimitada la litis, considera este Tribunal, que antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia y sobre otros vicios de forma, debe hacerlo sobre el vicio de forma alegado de violación del derecho de prueba y por ende del derecho de defensa. A los fines de esclarecer el presente caso es necesario hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5).

En este orden, se observa, que el apoderado judicial de la accionante, alegó, la violación del derecho de prueba y por ende del derecho de defensa, por cuanto la Administración Tributaria, no procedió a la apertura de la articulación probatoria por cuanto no se pudo efectuar la notificación personal de la recurrente.

En la Resolución del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-001054 de fecha 16 de noviembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se señaló que “ (…) se elaboró Oficio No. SAT/GRTI/RC/DSA/2.000-000669 de fecha 22-08-2000 para la apertura del término probatorio, sin embargo, no pudo ser notificado por cuanto no fue posible ubicar personalmente al contribuyente según respuesta emanada de la División de Tramitaciones de está Gerencia Regional (…).”

Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente accionante, alega que no se podía establecer por parte de la Administración que al procedimiento no se podían traer elementos nuevos ya que es “al administrado a quien le corresponde probar tal circunstancia y a la administración fijar la apertura del lapso probatorio como deber intrínseco a sus funciones”.

Asimismo aduce la contribuyente que “ (…) Debemos destacar además que la imposibilidad de realizar la notificación personal no es suficiente razón para haber omitido la apertura del lapso probatorio, cuando en principio, no exige que la notificación sea realizada personalmente al interesado, y aun siendo este el caso, existen otras formas subsidiarias en que la administración pudo llevar a cabo la notificación; y a tal efecto el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece (…)”.

Alega también la recurrente que en el proceso de determinación la Fase del Sumario Administrativo no es de contención, sino que es una etapa en las que ambas partes buscan esclarecer la verdad de los hechos, por lo cual concluye que al omitirse una etapa de tanta relevancia como la etapa probatoria, la decisión se encuentra absolutamente viciada por violación del derecho de defensa.

Ahora bien, esta juzgadora, a los fines de establecer si hubo o no violación del derecho de prueba y por ende del derecho de defensa, estima necesario analizar como se llevaron a cabo las diferentes fases del procedimiento.

Así, observa este Tribunal, que en fecha 05 de mayo de 2000, fue levantada Acta No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1067-AVA-2000-000280, con respecto a la Declaración de Herencia correspondiente a la Sucesión ANGULO MONTILVA A.A..

En fecha 30 de junio de 2000, la señora A.R.R., actuando en su carácter de heredera de la Sucesión ANGULO MONTILVA A.A. presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal referida.

Debe destacar esta Juzgadora que no existe en el expediente que cursa en este Tribunal copia fotostática del acta fiscal ni del escrito de descargos antes referidos, sin embargo, las fechas y alegatos que se señalan de los mismos, se extraen fielmente del recurso contencioso tributario, de la resolución culminatoria del sumario y de los informes de la representación del Fisco Nacional, de los cuales se desprende que ambas partes están contestes en los hechos antes señalados.

En el escrito de descargos, el apoderado de la sucesión solicitó la apertura de una articulación probatoria. En efecto, la propia Administración en la Resolución del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-001054 de fecha 16 de noviembre de 2000, (folio 29 del expediente de este Tribunal), señala en cuanto al escrito de descargos presentado por la recurrente que:

IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN

(…) Finalmente solicita articulación probatoria conforme a los artículos 146 y 137 del Código Orgánico Tributario

.

En la Resolución del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-001054 de fecha 16 de noviembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), textualmente se señala:

TERMINO DE PRUEBA

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Tributario se elaboró Oficio No. SAT/GRTI/RC/DSA/2.000-000669 de fecha 22-08-2000 para la apertura del término probatorio, sin embargo, no pudo ser notificado por cuanto no fue posible ubicar personalmente al contribuyente según respuesta emanada de la División de Tramitaciones de está Gerencia Regional mediante Oficio N SENIAT/GRTI/RC/DT/00-1-001545 de fecha 24 de Octubre de 2000.

Ahora bien, en cualquier caso los alegatos esgrimidos por la Sucesión en su escrito de descargos versan fundamentalmente sobre puntos de derecho, razón por la cual se considera irrelevante en este caso la notificación del referido término probatorio, pues el mismo no puede traer elementos nuevos distintos a los ya alegados en contra del acta fiscal antes identificada de conformidad con la normativa legal aplicable

.

Como se evidencia de la Resolución Culminatoria del Sumario, la Administración se contradice en sus apreciaciones, al dictar en primer lugar el Oficio No. SAT/GRTI/RC/DSA/2.000-000669 de fecha 22-08-2000 para la apertura del término probatorio, y luego llegar a la conclusión de que se considera irrelevante la notificación del referido término probatorio, pues supone que la recurrente no puede traer elementos nuevos distintos a los ya alegados.

La Administración debía proceder a efectuar la notificación de este acto administrativo de trámite, bajo cualesquiera de las formas previstas en la ley, ya que disponía de todos los medios para efectuarla, y no justificar esta omisión con el argumento de que el asunto versaba de puntos de mero derecho y que no se podían traer elementos nuevos al procedimiento. Asimismo le correspondía a la Administración el regular esta etapa según lo establecido en los artículos 139, 137 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable en razón del tiempo.

La notificación de los actos administrativos es condición indispensable para que los mismos surtan efectos. Al respecto señala el autor patrio A.B.C. “Ahora bien, tratándose de actos administrativos de efectos particulares, salvo la excepción antes mencionada, la Ley establece la obligación en el artículo 73, de que sean notificados para que comiencen a surtir efectos, prescribiendo la notificación a los interesados de todo acto administrativo de carácter o de efectos particulares, que afecte los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de un interesado.

En ese caso, para que el acto comience a surtir efectos, es necesario hacerlo conocer expresa e individualmente al interesado mediante la notificación”. (Obra: A.B.C., El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999, p.198)

En cuanto a las normas que regulan la notificación de los actos administrativos el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, prevé lo siguiente:

Artículo 132. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales

.

Artículo 133.- Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

  1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

    Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  2. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

  3. Por constancia escrita entregada por empleados de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

    Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

  4. (omissis)”

    Asimismo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos establece:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

    Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

    Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

    Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República

    . (Subrayado del Tribunal)

    De la legislación transcrita se evidencia que la Administración incumplió con su deber de agotar las vías para proceder a la notificación de los actos administrativos, ya que la notificación personal es una de las formas previstas en la Ley - más no la única -, para poner en conocimiento a un contribuyente de algún acto que interese o afecte sus derechos subjetivos. Aún en el supuesto de que la notificación hubiese sido impracticable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula expresamente tal situación.

    Por tales motivos, el Oficio No. SAT/GRTI/RC/DSA/2.000-000669 de fecha 22-08-2000 que daba apertura al lapso probatorio no fue notificado a la parte accionante y por lo tanto no surtió efectos, razón por la cual la recurrente no pudo aportar elementos nuevos para esclarecer la verdad en el procedimiento. Mal podía la Administración subsanar este vicio en el procedimiento, al no efectuar la notificación de un acto de tanta trascendencia en el procedimiento administrativo alegando que la recurrente no podía traer elementos distintos a los ya aportados y que el asunto versaba de puntos de mero derecho cuando ya había reconocido lo contrario al emitir el Oficio referido.

    En el caso que nos ocupa, los valores de los bienes liquidados que forman parte del activo hereditario, pueden ser desvirtuados con otras pruebas que permitan establecer que los valores determinados por la Administración no se corresponden con el valor de mercado para la fecha de muerte del causante.

    Por lo antes expuesto, este Tribunal considera necesario concluir lo ocurrido en el procedimiento administrativo y dejar sentado sus apreciaciones:

    i) Es un hecho aceptado por ambas partes que la recurrente solicitó la apertura del lapso probatorio en el escrito de descargos.

    ii) La Administración reconoce que procedió a la emisión del Oficio Nª SAT/GRTI/RC/DSA/2.000-000669 de fecha 22-08-2000 para la apertura del término probatorio solicitado.

    iii) La Administración aduce que no fue posible practicar la notificación personal del Oficio ya señalado, sin embargo, no agotó las vías de notificación previstas en el Código Orgánico Tributario ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    iv) La Administración procedió a dictar la Resolución de Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-001054 de fecha 16 de noviembre de 2000 sin permitir a la recurrente aportar los medios probatorios que considerara idóneos para su defensa, dejando constancia que la notificación es irrelevante en este caso, pues el asunto versaba sobre puntos de mero derecho y presume que la recurrente no podía traer elementos nuevos distintos a los ya alegados.

    v) Contrario a lo afirmado por la Administración, los valores de los bienes declarados por la sucesión y ajustados en el acta fiscal, no es un asunto de mero derecho y los hechos contenidos pueden ser desvirtuados con otras pruebas que permitan establecer que los valores determinados por la Administración no se corresponden con el valor de mercado para la fecha de muerte del causante.

    vi) En el procedimiento administrativo de nuestro país rige el Principio de Informalismo, Verdad real y flexibilidad de las pruebas que se traduce en que la finalidad es la obtención de la verdad real en resguardo del interés colectivo ejecutando todas las actividades tendientes a cumplir este objetivo.

    Por los motivos expuestos, la Administración en primer lugar, incumplió una fase de gran relevancia en el procedimiento administrativo al NO proceder a la notificación de un acto administrativo como lo fue el Oficio No. SAT/GRTI/RC/DSA/2.000-000669 de fecha 22-08-2000 contentivo de la apertura del término probatorio, y en segundo lugar, consecuencialmente, al dictar la Resolución del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-001054 de fecha 16 de noviembre de 2000 sin la apertura de dicho lapso probatorio, violando con esta actuación el derecho de defensa de la recurrente.

    La Administración Tributaria ha debido proceder a agotar las vías de notificación previstas en la Ley para comunicar a la recurrente – en caso de que resultare impracticable dejar constancia en el expediente administrativo de ello - y proceder a la apertura del término probatorio, en virtud de los principios de verdad real y flexibilidad de las pruebas, con la finalidad de garantizarle a la representación de la sucesión el derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional que prevé:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    Tanto la doctrina nacional y extranjera, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, aceptan que cualquier limitación del derecho de pruebas de la recurrente en cualquier etapa de formación de la voluntad administrativa, produce la nulidad del acto administrativo, debido a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso previsto en nuestra Carta Magna.

    Sobre el derecho de defensa, en el procedimiento administrativo, el autor L.F.P., ha destacado:

    (…).

    En consecuencia, cualquier limitación que pretenda establecerse en cuanto a la posibilidad de promover y evacuar pruebas durante el procedimiento administrativo constitutivo, podría configurar un vicio de la causa del acto administrativo definitivo que se dicte para poner fin a ese procedimiento, siendo el mismo anulable de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la LOPA por incurrir, sin lugar ha dudas, en falso supuesto, y, lo que es más grave, puede configurar una grave violación al derecho a .a defensa, lo cual también vicia el acto de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1ro de la LOPA

    . (Luis Fraga Pittaluga, la Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.29)

    Con respecto a este tema J.C.F., ha expresado lo siguiente:

    Ahora bien, vencido el plazo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario sin que el contribuyente o responsable se hubiese allanado a los reparos que le fueron formulados, se procederá a dar inicio a la instrucción del Sumario, disponiendo aquél de un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular sus descargos y presentar todas las pruebas que estime convenientes para su defensa.

    En esta materia, el contribuyente o responsable podrá hacer uso de todos los medios de prueba admitidos por el derecho, con excepción del juramento y de la prueba de confesión de empleados públicos, cuando ello implique prueba de confesional de la Administración. Por otra parte, el término de pruebas será fijado por ésta atendiendo a la importancia y complejidad del caso, no pudiendo ser inferior a quince (15) hábiles. Sin embargo, podrá prescindirse del lapso probatorio, de oficio o a solicitud de parte, cuando se trate de asuntos de mero derecho. Asimismo, se faculta expresamente a la Administración tributaria para practicar de oficio todas las pruebas que estime convenientes para evitar que desaparezcan los documentos relacionados con la infracción o que contribuyan a probarla, o que se consuman los hechos que la constituyan.

    Por otra parte, el derecho a la defensa es un derecho complejo, que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en varios derechos, entre los cuales se encuentran comprendidos el derecho al acceso a la justicia, el derecho a ser oído, al contradictorio, el derecho a la producción de las pruebas, el control de las pruebas producidas por la contraparte y el derecho al establecimiento de etapas procesales, entre otros. En definitiva, se trata de que se le otorgue al administrado la oportunidad de hacer valer la totalidad de sus defensas y probanzas en el proceso y que sea oído por quien está calificado para emitir un pronunciamiento sobre el particular, y cuyo imperio en el ordenamiento jurídico venezolano se deduce con extrema claridad del artículo 49 de la Constitución. Así lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1.424/2000, del 4 de julio, caso R.E.G. v. República (Ministerio de Justicia):

    Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

    Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    Sobre la necesaria existencia de un procedimiento administrativo efectivo para la garantía del derecho a la defensa de los particulares se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 795/2000, del 26 de julio, en el caso M.M. de Castro v. Universidad Central de Venezuela (Consejo de la Facultad de Medicina), en la cual señaló lo siguiente:

    Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

    Ese ha sido el criterio reiterado por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., en la cual se precisó lo siguiente:

    ‘Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados’ (Subrayado nuestro).

    Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala en referencia (sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal), como "... el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

    La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

    Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.

    Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.

    En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.

    Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

    Precisado lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso le fue conculcado el derecho de defensa a la accionante, al no permitírsele actuar en el procedimiento administrativo constitutivo que dio lugar al acto cuestionado. Sólo consta que se le notificó la existencia del mismo, con ocasión de un acto por el cual el Consejo de la Facultad de Medicina en fecha 29 de abril de 1997, anuló el concurso para optar a un cargo docente en la cátedra de Metodología de la Investigación (del cual previamente había sido declarada ganadora), resolviendo a espaldas de la accionante una apelación propuesta por uno de los participantes que se vio perjudicado al no ganar, razón por la cual el a quo actuó ajustado a derecho y en consecuencia debe esta Sala confirmar en lo que respecta a este aspecto el fallo sujeto a su conocimiento, y así se decide

    .

    En mérito de lo expuesto, este Tribunal considera que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ya que violó una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado (principio de esencialidad) al omitir la Administración del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una fase esencial del iter procedimental, como lo es la etapa probatoria, disminuyendo en forma real, efectiva y trascendente el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y el debido proceso de la contribuyente establecido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se decide.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos en este proceso. Así se declara.

    Finalmente, está obligado esta juzgadora a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

    El artículo 327 del mencionado texto legal:

    Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

    PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la Administración Tributaria, razón por lo cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decide la condenatoria en costas procesales al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en un cinco por ciento (5%), del monto total del reparo, por cuanto resultó totalmente vencida, y no se desprende de autos, que haya tenido motivos racionales para litigar. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.739.893, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.489, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN ANGULO MONTILVA A.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-001054 de fecha 16 de noviembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la Planilla de Liquidación GRTI.RC.DR.2001.I No. 000100 y; la Planilla Sucesoral GRTI/RC/DR/2001-I No. 000101 ambas Planillas de fecha 3 de abril de 2001, todos los actos notificados a la sucesión en fecha 26 de abril de 2001.

    En consecuencia:

  5. - Se ANULA la Resolución de Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-001054 de fecha 16 de noviembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la Planilla de Liquidación GRTI.RC.DR.2001.I No. 000100 y; la Planilla Sucesoral GRTI/RC/DR/2001-I No. 000101 ambas Planillas de fecha 3 de abril de 2001 y, por consiguiente las cantidades que se detallan a continuación:

    i) Bolívares Trece Millones Doscientos Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Siete con Cero Céntimos (Bs. 13.208.477,00) ahora expresados en la cantidad de Trece Mil Doscientos Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (BsF. 13.208,48) por concepto de impuesto.

    ii) Bolívares Trece Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Novecientos Uno con Cero Céntimos (Bs. 13.868.901,00) ahora expresados en la cantidad de Trece Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (BsF. 13.868,90).por concepto de multa.

  6. - Se condena en costas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total de los actos recurridos.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante SUCESIÓN ANGULO MONTILVA A.A.d. la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

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