Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: P.A.A.M. y M.T.C.D.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.105.644 y V-10.101.487, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio E.K.V.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.667. En fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 35, Año 1.991. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los adolescentes OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida signada con el N° 256, correspondiente al año 1992 y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 494, correspondiente al año 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once de octubre de mil novecientos noventa y uno (11-10-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Lagunillas, Urb. R.L., Sector San Jacinto, casa N° 22-50, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el mes de agosto del año dos mil cuatro (2004) se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, los ciudadanos identificados manifiestan que no existe ningún bien, por lo tanto no da derecho a reclamaciones. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: P.A.A.M. y M.T.C.G., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha once de octubre de mil novecientos noventa y uno (11-10-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 35. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la P.P. de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes identificados en autos será ejercida conjuntamente por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia de los referidos adolescentes la seguirá ejerciendo la madre ciudadana M.T.C.G.. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se acordó en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 500,50), estableciéndose un aumento anual del veinte (20%) por ciento, sobre las cantidades fijadas anteriormente de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. Dicha cantidad será depositada en la Cuenta Bancaria de Ahorros del Banco de Venezuela N° 0102035464401001109530 a nombre de la ciudadana M.T.C.G., por el obligado el ciudadano P.A.A.M., con relación al Bono Escolar se depositara en el mes de septiembre adicionalmente a la obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 500,50) y el bono navideño en el mes de diciembre se depositará una cantidad igual a la establecida por la obligación de manutención. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, decidieron de mutuo acuerdo, que será amplio durante los fines de semana alternos, es decir cada quince (15) días. El padre pasara el mes de agosto por concepto de vacaciones escolares. Y la madre en el mes de septiembre y luego se alternaran cada año. La madre pasara con los adolescentes las vacaciones de Semana Santa, estos se alternaran cada año. El padre pasara el día del padre con los adolescentes y la madre el día de la madre con los adolescentes. La madre pasara el 24 de diciembre con los adolescentes y el padre el 31 de diciembre, los cuales alternaran los años siguientes, sin interferir en el normal desenvolvimiento de la planificación de los adolescentes. ASI SE DECIDE.-----------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TEMPÓRAL Nº 03

ABG. Y.C.A.Z.

SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Wasc/22399.

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