Decisión nº 2207 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 10 de Febrero de 2010

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: H.J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.517.015, procediendo en su propio nombre y con el carácter de Presidente y Accionista de la Sociedad Mercantil “FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy, Distrito Capital y del Estado Miranda), el 03 de septiembre de 1998, bajo el N° 57, Tomo 199-A Pro., en la actualidad ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según asiento de registro de fecha 8 de agosto de 2008, bajo el N° 55, Tomo 19-A, expediente N° 9059. M.R.M.C. e I.M.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.459.081 y V- 4.001.773, procediendo la primera en su carácter de Vicepresidenta y la segunda en su propio nombre y como accionista de la Sociedad Mercantil “FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A.”, asistidos por los abogados R.B.C. y O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.416 y 4.801, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LOGÍSTICA AL DIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 8 de octubre de 2004, bajo el N° 19, Tomo A-18. Y los ciudadanos D.A.A.G., JULVIN COROMOTO HERNÁDEZ OVALLES, C.C.M., C.L.G.R., M.C.R.C. y N.R.d.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 11.667.976, V- 11.636.145, V- 6.131.364, V- 4.358.559, V- 7.102.192, V- 5.492.790.

MOTIVO: SIMULACIÓN.-

Subió a esta Alzada el cuaderno de medidas y copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente N° 11.785, nomenclatura de los archivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 23 de octubre de 2009.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior admitió el expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que las presentaran sus informes por escrito.

Cursa a los folios 239 al 243 del presente expediente, escrito de informes presentado por la parte actora, en el cual alegaron lo siguiente:

…Objetamos en forma contundente lo sentenciado por el A Quo en su interlocutoria cuando en la parte motiva de la misma, explana: “Se trata entonces, de una demanda de simulación que realizados por otro juzgado de la misma Jerarquía), resulta imposible acreditar in limini litis la presunción de un buen derecho, requisito necesario para el otorgamiento de las cautelares en vía ordinaria, en consecuencia se niega el otorgamiento de las medidas preventivas nominadas (prohibición de enajenar y gravar)…

…el A Quo no deslindó la existencia de Dos (2) juicios, el de cobro de bolívares (Expediente 7971) y el de simulación (Expediente 11785) que es el caso que nos ocupa, que si bien es cierto éste último fue incoado como consecuencia del primero, la solicitud de que se decreten medidas preventivas en este proceso no puede estar supeditada a todo lo actuado por un Tribunal de la misma jerarquía ya que la jurisdicción de la magistratura es autónoma e independiente en los tribunales de igual jerarquía…

Basa el A Quo su negativa de la medida nominada solicitada (prohibición de enajenar y gravar) al considerar que no se encontraban cubiertos los extremos o requisitos a que se contraen los artículos 5858 y 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que no se cumplió con lo que se denomina “Fumus Bonis Iuris” (Humo u olor a buen derecho) y “Fumus Periculum Mora” (Humo u olor de peligro por el retardo)…

Al ser solicitada las medidas en el presente juicio de simulación a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en los supra señalados artículos, trajimos a los autos y a nuestro parecer pruebas suficientes que respaldaban ampliamente lo exigido por el ordenamiento jurídico procesal…de las cuales haremos breves y concisos señalamientos que tiendan a demostrar que si se cumplieron con los requisitos exigidos: A) El presente juicio tuvo su origen en un convenimiento el cual adquirió fuerza de cosa juzgada…en donde la apoderada de mi representada ciudadana C.C., rompiendo todo Código de Ética y trasgredió lo establecido en los artículos 1687, 1689, 1692, 1693 y 1694 del Código Civil, produciendo con su accionar daños irreparables que aún en la actualidad hacen inoperable la actividad mercantil de mi representada…B) El poder que le fuese otorgado por mi representada a la co-demandada C.C., era un poder de naturaleza estrictamente judicial…C) El convenimiento celebrado no obstante ser de carácter extra-judicial para lo cual no estaba facultada, fue realizado sin la asistencia de abogado por parte de la empresa co-demandada…D) Las obligaciones contraídas por la apoderada C.C., en dicho convenimiento, económicamente son exorbitantes y desproporcionadas, no correspondiéndose en forma alguna con la inexistente deuda que supuestamente tenía mi representada con Logística Al Día, C.A…E) De la confrontación del capital social con los ejercicios económicos reflejados en la anteriores declaraciones impositivas, se desprende fehacientemente que mi representada estaba en la manifiesta imposibilidad de girar las cantidades de dinero que la apoderada se comprometió y convino a cancelar en un plazo por demás perentorio…F) Fu precisamente ese convenimiento el instrumento fundamental de la acción que se ventiló en el Juzgado Primero…y una vez admitida como fue dicha demanda sin ni siquiera haberse librado compulsas, se dio por citada, renunció al término de la comparecencia y convino en todas y cada una de sus partes a lo pretendido por la demandante en ese p.L.A.D., C.A., y a cancelar dichas obligaciones en brevísimo lapso. G)…la apoderada para ese entonces, hoy co-demandada C.C., le unen estrechos lazos profesionales con la apoderada judicial de Logística Al Día, C.A., ciudadana M.C.R.C., lo cual se evidencia de las copias de sentencias de juicios laborales que han llevado en forma conjunta…

(…)

Por todo lo antes expuesto, considero que nos encontramos dentro de los parámetros legales establecidos para que este d.T. revoque el fallo apelado en lo que respecta a la medida cautelar nominada, vale decir la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles reseñados ampliamente en el escrito libelar. En el caso de las medidas innominadas solicitadas, comparto lo decidido por el A Quo, por lo que desisto de la apelación a lo que este específico se refiere…

En fecha 12 de Enero del presente año, se dictó auto fijando un lapso de treinta (30) días calendario siguientes a ese, para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previa las siguientes consideraciones:

Se desprende de las copias certificadas del libelo de la demanda, cursantes a los folios 39 al 98, del presente expediente, lo que a continuación se transcribe, referente a la solicitud de las medidas negadas por el A quo:

(…)

MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS

…Solicitamos como medida innominada y por cuanto tenemos fundado temor que los co-demandados puedan continuar causando lesiones graves o de difícil reparación a los actores de este juicio y a la demandada en el otro juicio FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., con fundamento a que hasta la presente fecha y por cuanto el Tribunal de la causa abajo mencionado, libro un único mandamiento de ejecución y con el mismo han practicado embargos en el Estado Vargas y en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, mas aún no en el Estado Carabobo, aún así continúan ejecutando embargos y en virtud de ese único mandamiento de ejecución que impide hacer oposición hasta tanto no regrese al tribunal de la causa las resultas de los embargos practicados solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para evitar la continuación de los daños, lo siguiente:

1° SE PROHIBA LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DEL EMBARGO EJECUTIVO DECRETADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, EN EL EXPEDIENTE 7971.

2° Con respecto a las acciones embargadas de la empresa FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., solicitamos…como medida cautelar se suspenda el embargo de esas acciones…por cuanto las acciones son propiedad de los accinistas (sic) y no de dicha empresa, en razón de que va en contra al derecho de propiedad…

MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS

...solicitamos como medida la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados, a continuación especificados

Primero: De la co-demandada JULVIN COROMOTO H.O.…conformado por un Apartamento distinguido con el N° 33, ubicado en el Tercer Piso, que forma parte del Edificio Playa Golf, situado en la Avenida Boulevard Naiguatá, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas…

Segundo: Los derechos equivalentes al Cincuenta por ciento (50%) que poseen conjuntamente los pre-identificados co-demandados JULVIN COROMOTO H.O. y D.A.A.G., sobre un inmueble conformado por Un (1) local destinado para uso de oficina, distinguido con el número y letra Cinco Raya C (5-C), ubicado al centro del Área Norte de la Quinta Planta Tipo del Edificio “CENTRO SOUBLETTE”, situado en la Avenidad Soublette, entre el Callejón “Z” y la Calle Soledad, en el lugar denominado “El Cardonal”, Parroquia la Guaira, Estado Vargas…Los derechos sobre el inmueble anteriormente descrito, le pertenecen a los codemandados conjuntamente con H.J.Á. y R.M.M. CAMPOS…

Tercero: De los pre-identificados co-demandados C.L.G.R. y D.A.A.G., Un (1) inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Número Dieciocho (N° 18), ubicado en la Planta baja de la Torre “D”, del Conjunto de Edificios denominados “CENTRO RESIDENCIAL COMERCIAL EL CAMPITO”, con frente a la Calle El campito, esquina con Calle Pública y Avenida Uno (1) del Municipio C.R., Charallave, Estado Miranda…

Nos reservamos el derecho de señalar otros bienes muebles, inmuebles, derechos u acciones que sean propiedad de los co-demandados, a los fines de asegurar las resultas del juicio…

…solicitamos se admita la presente demanda, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva…

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada Sociedad Mercantil Logística Al Día, C.A., en la persona de D.A.G. y/o Julvin H.O., en representación de la precitada empresa y en su propio nombre, y a los ciudadanos C.C., C.G., M.R. y N.R., para que comparezcan ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la practica de la última de las citaciones, para que presenten escrito de contestación de demanda, ordenando librar las respectivas compulsas, las cuales no fueron libradas, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos correspondientes. Y en cuanto a la medida solicitada proveería por auto separado.

Por diligencia del día 23 de septiembre de 2009, la parte actora, consignó las copias fotostáticas respectivas para la elaboración de las compulsas de los demandados, siendo que por auto dictado por el A quo en fecha 28 de septiembre de ese mismo año, se ordenó librar las mismas, comisionando al Juzgado del Municipio C.R. con sede en Charallave Estado Miranda que le corresponda por distribución, para la practica de la citación de las ciudadanas C.C., C.G., M.R. y N.R..

En fecha 23 de octubre de 2009, el A quo dictó decisión mediante la cual NEGÓ las medidas preventivas nominadas e innominadas solicitadas por la parte actora en su libelo de demanda, por considerar que no están llenos los extremos de ley, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del día 29 de octubre de 2009, la parte actora, asistida por el abogado R.B.C., Apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de ese mismo mes y año, la cual fue admitida por el A quo, en fecha 04 de noviembre de 2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas y las copias certificadas señaladas por el abogado apelante, las cuales fueron remitidos anexo a oficio distinguido con el N° 14168/2009, de esa misma fecha.

Para decidir, este Tribunal observa:

El Tribunal A quo, para negar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, se basa en el hecho de que no se encontraban llenos los extremos de ley, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, Negó el otorgamiento de las medidas preventivas nominadas (Prohibición de enajenar y gravar) solicitadas, por cuanto a pesar de la lista detallada de indicios aportadas en el libelo de demanda, así como en los anexos presentados, por la naturaleza de la acción (simulación), los sujetos pasivos (demandados) y el contenido de la pretensión (nulidad de documento y de actos judiciales realizados por otro juzgado de la misma jerarquía), no se podía acreditar la presunción de buen derecho, requisito necesario para el otorgamiento de las cautelares en vía ordinaria.

Asimismo, Negó la medida innominada por improcedente, en virtud de que el presente procedimiento se encuentra en fase de citación, y no se han constituido las partes en el juicio, y por cuanto la actora pretende con la medida cautelar innominada anular los efectos del embargo ejecutivo dictado por un tribunal de la misma jerarquía.

Ahora bien, como se desprende del escrito de informe presentado por el apelante ante esta Alzada, el mismo desistió de la apelación con respecto a las medidas innominadas solicitadas, por compartir los decidido por el A quo, por lo que esta Superioridad pasa a conocer solo en lo que se refiere a la medida cautelar nominada negada, es decir, la prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles señalados en el libelo.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 15 de diciembre de 2005, relativa a la carga en el solicitante de la medida cautelar, de alegar y probar los requisitos de su procedencia, resolvió:

…Por lo tanto, debe reiterarse una vez más el criterio sostenido por la Sala conforme al cual el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

Paralelamente a ello, debe también reiterarse en esta oportunidad la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, por ejemplo, se ha explicado en casos similares al presente que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, tomando en cuenta el hecho de que la carga de alegar y probar las razones en las que se funda la procedencia de una medida cautelar recae sobre el solicitante de la misma, es por lo que debe concluirse que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir tales alegatos…

En resumen, fundamentalmente en conformidad con lo previsto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es requisito para el decreto judicial de medida cautelar nominada, que la parte solicitante de la medida, en procedimiento judicial existente, alegue y pruebe, al menos con medio que constituya presunción grave, (cargas procesales que le son propias), concurrentemente, tanto el derecho reclamado, como el riesgo manifiesto de que, si no se dicta la medida, podría quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que sea dictada en el juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T., en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, Exp. 99 740 (caso: C.V.H.G.V.. J.C.D.G.), señaló:

... la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término ‘podrá’, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: ...

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término ‘podrá’ empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término ‘decretará’ en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez ‘decretará’ la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

(...)

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes...

(...)

La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho...

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.

(Resaltados añadidos. Tomada de la obra Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII, pp. 585 588)

El artículo 601 de Nuestro Código de Procedimiento Civil, mencionado anteriormente, establece lo siguiente:

Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación

Sin embargo, el A quo en la decisión recurrida, de fecha 23 de octubre de 2009, Negó el otorgamiento de la medida preventiva nominada solicitada por la actora, por considerar que no obstante la extensa discriminación de indicios efectuadas en el libelo y las documentales aportadas, resultaba imposible acreditar la presunción de buen derecho, siendo el caso, que en lugar de Negar la medida cautelar, el A quo conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, debió ordenar la ampliación de la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, sólo en primera instancia puede el Tribunal ordenar la ampliación de la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo; pero esa facultad no puede ser ejercida por el Tribunal de alzada, el cual debe limitarse al análisis de la decisión de la primera instancia que se hubiese pronunciado sobre la medida, como es el caso de autos, declarando con o sin lugar la apelación.

En efecto, si la aplicación de las normas arriba mencionadas, interpretadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no permiten al tribunal de la causa negar la medida sin indicarle a la parte la necesidad de que amplíe la prueba de alguno de sus extremos, sólo es posible concebir la apelación como un recurso contra la providencia que considere que, no obstante la ampliación, todavía no están llenos los extremos correspondientes; pero, aún en ese caso, a juicio de esta Juzgadora, el deber del Tribunal sería solicitar una nueva ampliación de la prueba, determinando en qué consiste la insuficiencia. De modo que, en definitiva, cuando la decisión suba a la alzada sea porque la parte considere que materialmente se le hace imposible ampliar más la prueba y recurra contra esa decisión, caso en el cual el superior se limitará a decidir si en efecto, los medios incorporados son o no suficientes, revocando la recurrida o confirmándola; pero en ningún caso solicitar aquella ampliación que sólo se puede solicitar ante el Tribunal donde se solicitó la cautelar.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de SIMULACIÓN, interpuesto por los ciudadanos H.A.M., en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Freight XXI Containers de Venezuela, C.A.”, M.M. e I.M.D.A., procediendo la primera en su carácter de Vicepresidenta y la segunda en su propio nombre y como accionista de la mencionada compañía, en contra de la Sociedad Mercantil “LOGÍSTICA AL DÍA, C.A.”, D.A.G., JULVIN HERNÁNDEZ, C.C., C.G.R., M.R. y N.R.d.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordene a la parte actora ampliar la prueba sobre el punto que consideró insuficiente para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, determinándolo.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.C.M.O.L.S.

MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta (10:40.a.m.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/lmm

Exp. N° 1915

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