Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

EXPEDIENTE 20234

PARTE DEMANDADANTE LUIS ANGULO Y O.A.

PARTE DEMANDADA L.F. NAVAS

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 30 de mayo de 2005, se recibió libelo de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Obra intentado por L.J.A. y O.A., Venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros 7.298.557 y 2.524.240 respectivamente asistidos por el abogado en ejercicio J.L.R.V. inscrito en el inpreabogado Nro 106.033 contra L.A.F.N., venezolano,, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.277.833 constante de Cuatro (04) folios útiles y Veintidós (22) anexos.- Señalan en dicha demanda que el Ciudadano L.A.F.N., se comprometió en contrato de obras a realizar trabajos de reparación mecánica y de latonería sobre el vehiculo propiedad de los actores, cuyas características son: Placas 930-IAT, serial de carrocería: AJF37U72185, serial del motor V-8, Marca: Ford, Modelo: F-350, año: 1.978, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Jaula, Uso: Carga.

En fecha 08 de Julio de 2005, el Tribunal admite la demanda por Cumplimiento de contrato, ordeno emplazar al demandado para que comparezca en el plazo de veinte días a dar contestación a la demanda, y se comisiono al Juzgado del Municipio Z. delE.A. para la práctica de la citación.

En fecha 18 de Julio de 2005, los demandantes asistidos de abogados otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio J.R. inscrito en el inpreabogado Nro 106.033 para que represente y defienda sus derechos.-

Mediante escrito de fecha 20 de Julio de 2005, el apoderado judicial de los demandantes solicitó se decretara de conformidad con el articulo 535 del Código de Procedimiento Civil Embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad del demandado.

Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2005, el Tribunal se pronuncia respecto a la medida solicitada y expone que la parte actora demanda por cumplimiento de contrato de obra previsto para el procedimiento ordinario posteriormente solicita medida cautelar de embargo, enuncia el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los procedimientos especiales como es la vía ejecutiva, y por ser dos procedimientos excluyentes entre si niega la medida.-

En fecha 09 de Agosto de 2005, el apoderado judicial de los demandantes presenta escrito de reforma de libelo de la demanda constante de (05) folios útiles, del libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Obra por la acción de Cobro de Bolívares de Vía Ejecutiva, donde solicita el pago de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios pactados en la cláusula penal contenida en el contrato y causada por el retardo en el cumplimiento de la obligación principal, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del presente juicio.

En fecha 03 de Octubre de 2005, el Tribunal admite la reforma de la demanda, ordena emplazar al demandado para que comparezca en el plazo de veinte días a dar contestación a la demanda, y para la citación del demandado se comisiono al Juzgado del Municipio Z. delE.A..

En fecha 28 de octubre 2005, se decreto medida de embargo ejecutivo sobre la tercera parte de los derechos y acciones que como co propietario pertenecen al demandado sobre el inmueble señalado con anterioridad, practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Z. delE.A., en fecha 03 de noviembre 2005.

Consta al folio once (11) del cuaderno de medidas que el demandado presento diligencia en fecha 03 de noviembre 2005, asistido de abogado solicitando copia simple del acta de embargo ejecutivo decretado sobre inmueble de su propiedad, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 216 segunda parte, se tiene por citado de manera tacita o presunta al demandado.

No consta a los autos la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, ni a promover ni a evacuar pruebas.

En fecha 25 de Abril de 2006, el apoderado judicial de los actores presento escrito de informes constante de Tres (03) folios útiles.-

En fecha 16 de mayo de 2006, el Tribunal fija el sexto día de despacho siguiente para el nombramiento de los peritos y se ordeno librar oficio al Registro Subalterno del Municipio Z. delE.A. con el fin de solicitar la certificación de gravamen.-

En fecha 24 de Mayo de 2006, siendo la hora y la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos, se anuncio el acto y se dejo constancia que el apoderado judicial de los actores designo como perito al ciudadano G.T.L., el Tribunal designo como experto de la parte demandada a M.H. y el tercer experto por el Tribunal al ciudadano V.H., se recibe la aceptación de los mismos y se agregaron al expediente.-

En fecha 24 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la causa y decrete la confesión ficta.-

En fecha 26 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal consigno boletas debidamente suscrita por los peritos M.H. y V.H..-

En fecha 01 de Junio de 2006, los peritos G.T.L., V.H. y M.H., aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y que se le conceda el lapso de ocho (08) días hábiles y de una credencial para poder cumplir la misión.-

En fecha 19 de Junio de 2006 los peritos consignaron constante de nueve (09) folios útiles escrito de informes.-

En fecha 26 de Julio de 2006, el ciudadano L.J.A. parte actora solicitó copia certificada del expediente.-

Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado, ordena expedir copia certificadas del expediente y del cuaderno de medidas.-

En fecha 26 de Septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora insistió en el pedimento del folio 68 en el cual solicitó sentencia y que sea decretada la confesión ficta.-

Se observan varias solicitudes de que se dicte sentencia, formuladas durante el año 2006 y el 2007.

Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa y acordó la notificación de la parte demandada y se comisiono al Juzgado del Municipio Z. delE.A., para la práctica de la misma.

En fecha 17 de febrero 2009, el alguacil del referido juzgado del municipio Zamora, dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación a la Ciudadana J.N., quien se identifico como madre del Ciudadano L.A.F.N., lo cual consta al folio 108 del expediente, y según resultado de la comisión recibida en este juzgado en fecha 20 de marzo 2009.

En fecha 10 de Diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicito el abocamiento de la causa. En fecha 16 de Diciembre de 2009 el Juez Temporal abogado J.O.H.G. se abocó al conocimiento de la causa.-

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 28 de Octubre de 2005, el Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre la tercera parte de los derechos y acciones que como co propietario pertenecen al demandado sobre el inmueble distinguido con el Nro 25, ubicado en la calle R.P., de la Urbanización E.Z., Municipio Z. delE.A.

En fecha 08 de Noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consigno comisión realizada por el Juzgado ejecutor de medidas del Municipio Zamora, dejo constancia que la parte demandada solicito copia simple del expediente en fecha 03 de Noviembre de 2005, la cual en la misma fecha se agrego a los autos.

En fecha 16 de mayo de 2006, el Tribunal libró oficio Nro 970-06 al Registrador Subalterno del Municipio Zamora solicitando la certificación de gravamen del inmueble ubicado en la Calle R.P.N. 25, Villa de Cura Estado Aragua.-

En fecha 16 de Junio de 2006, el apoderado Judicial de la parte actora consigno certificación de gravamen.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El Articulo 140 del código de procedimiento civil venezolano vigente, establece:”Fuera de los casos previstos por la Ley no, se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”

Este articulo dispone la regla de la legitimación ad causam, según la cual solo aquel que se pretenda titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, salvo en los casos que la Ley expresamente autorice a un extraño para actuar en nombre del titular del derecho.-

Al respecto señala el Doctor L.L., que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa ) y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) y advierte el autor Rengel Romberg que no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido, que es una cuestión de merito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda, mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar en la consideración del merito de la causa.-

Este articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, titulo III, Capitulo I, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria.- Por tanto dicha norma prevee un motivo de improcedencia de la demanda, más no de inadmisibilidad de la misma.

En relación a este aspecto la Sala Constitucional, en el fallo 93, del 22 de julio 2008, estableció:

La cualidad o legitimación de la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los mas reconocidos estudiosos del derecho procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien preciso la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacer valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o merito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso de los órganos de administración de justicia o jurisdicción y por tanto, con una clara fundamentaciòn constitucional. Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden publico y a la propia constitución (ex articulo 11 del Código de Procedimiento civil, a la declaración, aun de oficio de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la Ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

En ese mismo orden de ideas, y para ahondar en la facultad oficiosa del juez para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés resulta conveniente traer a colación en este fallo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre 2006, Exp.04-2584, sentencia Nº 3592, con ponencia del Doctor J.E.C.R.. Ramírez &Garay, tomo CCXXVIII, pagina 81 a la 83, quien expresa:”… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-05-01, (caso M.P.) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”

En ese orden de ideas y con fundamento en las sentencias referidas con anterioridad, observa el tribunal que la presente demanda fue interpuesta por los Ciudadanos L.J.A. y O.A., alegando primero un cumplimiento de un contrato en relación a un vehiculo propiedad del primero de los nombrados y luego por reforma del libelo una vía ejecutiva para el cobro de una suma de dinero que asciende a Bs. 10.000.000,00, según convenio suscrito entre O.A. y L.F., parte demandada, teniendo la cualidad y legitimidad requerida para plantear esta demanda, solo el Ciudadano O.A., quien fue la persona que contrato e hizo convenimiento de pago con el demandado, y así se decide.-

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso en autos, la demanda en primer lugar se admitió por cumplimiento de contrato de obra posteriormente se reformó el libelo por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva.

Se entiende que en dicho procedimiento especial, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a embargar bienes del demandado, para que cumpla la obligación que existe el cual lo señala textualmente el articulo 630 del Código de Procedimiento civil.

Alegan en el escrito libelar que según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z. delE.A. de fecha 22 de Abril de 2005, bajo el Nro 39, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones que el ciudadano O.A. celebró contrato de obra con el ciudadano L.F. entregándole un vehiculo cuyas características son las siguientes: Placas: 930-IAT, Serial de carrocería: AJF37U72185; Serial de Motor: V-8, Marca: Ford; Modelo F-350; año: 1978, Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Jaula; Uso: Carga para que realizara las reparaciones de latonería, Pintura y mecánica dicho camión es propiedad de L.J.A. según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 02 de Septiembre de 2004, Bajo el Nro 20, Tomo 91, dichos trabajos deberían ser concluidos para el 12 de mayo de 2005, vencido el plazo y debido a que jamás cumplió con sus obligaciones. Al vehiculo le realizaron una experticia a través del Juzgado del Municipio Z. delE.A. en el cual dejaron constancia de los hechos verificando que jamás fue cumplida dicha obligación por el ciudadano L.F. en las condiciones como fueron pactadas por tal razón el demandado ha incumplido lo acordado.

Ahora bien, este Tribunal decretó la medida de embargo ejecutivo la cual se hizo efectiva a través del Juzgado ejecutor de

medidas del Municipio Z. delE.A., Siendo el caso, que el demandado asistió al Tribunal comisionado a realizar una diligencia asistido de abogado solicitando copia simple del acta de embargo ejecutivo, cumpliéndose así la citación presunta del demandado, quien quedo enterado de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en un acto del mismo, tal como lo establece el articulo 216 antes citado, el cual reza:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.

Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada las partes, desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.

En el presente caso, se pone en manifiesto el supuestos, de una actuación voluntaria y expresa, como lo seria el hecho de que el demandado ciudadano L.F. compareciera al Tribunal asistido de abogado identificada como A.F. debidamente inscrita bajo el inpreabogado Nro 49.833, ya que al asistir asume una conducta que generara la constitución, modificación o extinción del proceso.

De manera tal que la citación presunta ocurrida es valida, teniéndose como citado el demandado el día Tres (03) de Noviembre de 2010, fecha en que realizo a la actuación procesal, mas el día de termino de distancia y así se decide.

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda el demandado no compareció ni por si ni por apoderado a contestar la demandad y en la oportunidad probatoria tampoco promovió pruebas.

En este estado pasamos a valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio

1) Documento de Contrato de Obra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z. delE.A.B. el Nro 39 Tomo 12, dicha prueba demuestra la existencia de acuerdo suscrito entre el ciudadano L.F. y O.A. en relación al contrato de prestación de servicios, la cantidad de dinero recibida por el primero nombrado y la obligación de pagarle al Ciudadano O.A. la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), y tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

2) Documento de Compra venta del vehiculo al cual se refiere el contrato, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua bajo el Nro 20, Tomo 91, dicho documento demuestra la propiedad del vehiculo a favor del ciudadano co-demandante L.J.A.L., el cual tiene pleno valor probatorio, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) De la Inspección Ocular realizada por el Juzgado del Municipio Zamora identificada con el Nro 1139, el cual fue consignada en original, dicha inspección tiene pleno valor probatorio por cuanto la misma fue efectuada por un juez quien personalmente; estuvo presente en la evacuación la parte demandada. Demuestra que no se dio cumplimiento al contrato de obra verbal, lo que motivo la interposición del juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva, fundamentado en el convenimiento suscrito en fecha 22 de abril 2005, entre los Ciudadanos L.F. y O.A., inserto bajo el nº 39, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z. delE.A..

4) Respecto al documento de propiedad del inmueble del demandado registrado en fecha 04 de octubre 1.989, por ante el Registro INMOBILIARIO DEL Municipio Z. delE.A., bajo el Nº 2, folios 3 al 5, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre 1.989, la certificación de gravamen y al avaluó realizado por los expertos, los mismos sirven para verificar la propiedad, el estado del inmueble y el valor del mismo, y se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia certificada del acta de defunción del Ciudadano A.F.D.S., que a los efectos del juicio es una prueba irrelevante y ningún valor probatorio aporta al mismo.-

El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” Con lo que se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación especifica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado y este por su parte, tiene la carga de dar contestación a la demanda, recayendo sobre el su realización para desprenderse de esa obligación, sin que sea necesario la presencia del actor en ese acto, como lo dispone el articulo 359 ejusdem. Lo que configura como lo afirma el Dr. A.Á.R., desde la perspectiva constitucional, un paralelismo entre el derecho de acción y el derecho de defensa en juicio, que origina la estructura dialéctica del proceso judicial en la que el demandado queda gravado con la carga que deriva de su propio enteres en la defensa para desestimar la pretensión del actor, pero sin que pueda entenderse que este derecho, se agote con la presentación del escrito de la demanda, si no que se manifiesta y concretiza el desarrollo del juicio de manera especial con la posibilidad de probar las afirmaciones de hecho en la que fundamenta su defensa. En la causa que se sigue por los tramites del Juicio por Vía ejecutiva contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción IUris Tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancia facticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación de la demanda. Ahora bien en el caso en autos una vez verificada la citación presunta del demandado por llenar todos los extremos de ley, y cumplida esta formalidad para que comenzare en consecuencia a transcurrir el lapso de comparecencia del demandado, este no mostró interés alguno en la causa seguida en contra mostrando una aptitud de indiferencia y en consecuencia transcurrieron los veinte (20) días para la contestación conforme a la ley, sin haber comparecido a dar contestación a la demanda y con la aptitud hizo que se generara la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella.

En cuanto a la no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el termino preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de este a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, como consecuencia de lo anterior, se hace necesario analizar la figura jurídica de la Confesión Ficta que esta prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria derecho la petición del demandante y si nada probare que lo favorezca…”. Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Igualmente el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es mas que la sanción impuesta por el legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido. Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: 1.- Que el demandado no de contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto como una presunción iuris tantum.- 2.- que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir que la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto tenemos que la parte demandada quedo citada en forma presunta e inasistió a la contestación de la demanda, configurándose el primer extremo exigido por la Ley. En cuanto al segundo extremo consta de autos que el demandado no presento prueba alguna que le favoreciera durante el lapso de promoción de pruebas, no consigno elemento probatorio alguno que desvirtuara los hechos por lo cual se le demanda, no ejerció su derecho a la defensa, tal como lo contempla el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, y que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En el mismo sentido establece el articulo 1.354 del código Civil, que “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así tenemos, que la parte demandada no demostró haber reparado el vehiculo objeto del contrato de obra, ni cancelado la suma de Bs. 10.000.000.00, que se obligo a pagar, en caso de no cumplir con la reparación del vehiculo en el plazo acordadazo, y en cuanto al ultimo extremo debe indicarse que la presente acción no esta prohibida en derecho, por lo cual están cumplidos todos los extremos para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.

Finalmente tal como se desprende del contenido del articulo 12 del Código de procedimiento civil, el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte a decidir con arreglo a la equidad y se evidencia de los autos y de las pruebas aportadas al proceso, que no fueron desconocidas, tachadas, ni impugnadas que el actor demostró que el demandado le adeuda la suma reclamada y establecida en el convenio suscrito entre los Ciudadanos O.A. y L.F. y así se decide.

Por lo que es procedente acordar el pago de la cantidad exigida Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) antes Diez Millones de Bolívares y a los fines de establecer el monto correspondiente por indexación o corrección monetaria se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la que los expertos determinen la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 10.000,00, tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente desde la admisión de la demanda (30 -06-2005) hasta la fecha en que los expertos rindan su dictamen, porque así como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones tanto de la Sala de casación Civil como de la Sala Constitucional “ no se pueden amparar situaciones previas a la admisión, pues se desvirtuaría así su naturaleza”, “este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda” y no desde antes como lo solicito la parte actora y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Vía Ejecutiva intentada por el Ciudadano O.A., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula Nros 2.524.240, contra el ciudadano L.A.F.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.277.833 SEGUNDO Se condena a la parte demandada al pago Diez mil Bolívares ( Bs. 10.000), mas el monto correspondiente por concepto de indexación o corrección monetaria previa experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de procedimiento Civil, y con fundamento en los parámetros antes indicados. TERCERO Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en La Victoria a los 11 dias del mes de junio de 2010 años 200° y 151°.

LA JUEZA PROVISORIA.-

ABG EUMELIA VELASQUEZ M LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 10:00 AM de la mañana se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. 20234.

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