Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000009

ASUNTO : EP01-P-2010-000009

JUEZ: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN PÉREZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DEL VALLE D.M.

IMPUTADA: M.E.A.P.

DELITO: LESIONES PERSONALES BASICAS

VICTIMA: F.A.V.

DEFENSOR : ABG. P.H.

Vista la solicitud presentada por el Abg. E.A.B.P., en su condición de Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana M.E.A.P. , venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.824.762,de mayor edad, de 34 años de edad, nacido el 04/10/76, natural de Mérida , residenciada en la troncal 5 sector “Y” casa sin Numero Ciudad Bolivia Pedraza, frente al Aserradero Emifoca 0416-8746526 , Ocupación estudiante y oficios de el hogar, hija de J.R.F. (F) y N.A. (V), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de F.A.V.D., igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputada.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

La imputada ciudadana M.E.A.P., manifestó su deseo de declarar, en consecuencia expuso: "Yo lo que hice fue defenderme , porque el me agredió primero , me revolcó por la tierra y conseguí un pico de botella y con eso fue que pude defenderme, el me agredió cuando me le acerque a decirle que rodara el carro de el para nosotros poder salir y el lo que hizo fue agredirme, andaba demasiado tomado, yo andaba con mi esposo, dos menores, uno es mi hijo y el otro el hijo de mi esposo y una nieta, y un amigo, Ese hombre fue a la policía y coloco la denuncia, por eso estoy acá, pero a mi el policía me dijo que, lo había medio rasguñado, es todo"

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 01/01/2010, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, específicamente de la Zona Policial Nº 3, Ciudad Bolivia, Pedraza, dejan constancia que siendo las 4:20 p.m., se encontraban de servicio en el puesto de control la Y de Pedraza, cuando se presento una ciudadana vociferando que ella no había cortado a nadie, presentando aliento etílico. Cuando los funcionarios intentaron hablar con ella se presento un ciudadano que se identifico como F.A.V., quien indico que esa ciudadana lo había cortado con un pico de botella en el lado izquierdo del estomago por lo que remitieron la victima al hospital y luego a la policía, siendo identificada la agresora como M.E.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 12.824.762, residenciada en la troncal 5, sector la Y, casa s/n, Municipio Pedraza.

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, de fecha 01-01-2010, suscrita por el funcionario Distinguido Uzcategui Joel, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de la aprehensión de la imputada, ciudadana M.E.A.P..

*Acta de Denuncia, de fecha 01-01-2010, interpuesta ante la Zona Policial Nº 3 por el ciudadano F.A.V., donde entre otras cosas expuso: al día viernes 01-01-2010, como a las 4:00 p.m., me encontraba en el río Canagua, por la intercomunal Barinas San Cristóbal, compartiendo con mi familia, me encontraba acostado en una hamaca dormido cuando me despierta una señora diciéndome que moviera el carro, mi mama le dijo que se esperar un momento ya que la batería del carro estaba descargada, como mi mama le dijo así ella se molesto y se fu encima de mi carro a tirarle con una piedra y ella agarro una botella y la partió y se me vino encima, yo trate de detenerla fue donde ella me corto por el lado izquierdo del estomago, fue donde la agarre le quite el pico de botella y fue cuando vio que venia la policía, luego me llamaron que ella estaba en la casilla de la Y, y hasta allí fuimos para denunciar lo que me hizo es todo.

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-01-2010, suscrita por el funcionario Distinguido Uzcategui Joel, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las características físico ambientales de lugar donde se produce en hecho.

*Constancia Médica, suscrita por el Dr. M.Á.B., donde consta las condiciones de salud del ciudadano F.V..

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de la imputada ya mencionada, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos después de haber ocurrido el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana M.E.A.P., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que la imputada no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo la imputada ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesta a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de la imputada, ya nombrada. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la Imputada M.E.A.P., antes identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, a la prenombrada imputada, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control

Abg. D.I.R.C.

La Secretaria

Abg. Yannira Davila

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