Decisión nº 1998 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibicion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).

201º y 152º

Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado D.M.T., y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la suscrita asumió el conocimiento de la presente causa, correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2009 (folios 148 al 154), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogado M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de apoderada de la parte actora, en el juicio incoado por la ciudadana M.D.C.Á.D.S., contra F.A.F.C., por desalojo.

Ahora bien, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, con el número 8.190, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual estable¬ce en su artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso” (sic) (Subrayado de este Tribunal)

La finalidad de la referida Ley, es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Así quedó establecido en los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Sujetos objeto de protección

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de aplicación

Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso -independientemente de su estado o grado-, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, todo ello en virtud de la protección que la Ley en mención le otorga los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos.

Esta Juzgadora, en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acuerda la suspensión del presente juicio, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra actualmente. Así se decide.

En consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 12 del mencionado Decreto-Ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de la presente suspensión a las partes o a sus apoderados judiciales, con la advertencia que dicha notificación se practicará en el domicilio procesal indicado por éstas en el expediente.

Ahora bien, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas se observa que la parte actora ciudadana M.D.C.A.D.S., cumplió con la carga procesal de indicar su domicilio procesal, conforme se observa al vto folio 02 y por cuanto al folio 32 se evidencia el domicilio de la parte demandada ciudadano F.A.F.C., líbrense las boletas de notificación con las inserciones pertinentes y entréguense al Alguacil para que las haga efectivas. Provéase lo conducente.

La…

Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Accidental,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).

201° y 152°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

La Juez Accidental,

M.A.S.G.

La Secretaria Accidental,

S.J.T.O.

En la misma fecha se expidieron las copias ordenadas en el decreto anterior.

La Secretaria Accidental,

S.J.T.O.Y.. Exp. 5488

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