Decisión nº OP01-P-2006-002672 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 15 de Marzo del 2007

196º y 148°

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha Trece (13) de Marzo de 2.007, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

IDENTIDAD OMITIDA: venezolano, natural de XXXXXXX, Estado Nueva Esparta, de XX años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXX, fecha de nacimiento XXXXX (XX)) de XXXXX de XXXX hijo de los XXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en la XXXXXXXXXXXXXX de la Jurisdicción del Municipio XXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: Dr. N.d.H., en su carácter de Defensora Privado del Adolescente.

II

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde del día Veintisiete (27) de Junio del año 2006, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otros ciudadanos no identificados, en la Calle la Marina, frente al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, sostuvo discusión con unos ciudadanos, para luego lanzar un objeto contundente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocasionándole unas lesiones las cuales según experticia de reconocimiento legal N° 1299, suscrito por la Dra. E.A., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Porlamar fueron las siguientes: “Contusión excoriada, edematosa y equimotica en región cigomatica izquierda… con un tiempo de curación de cinco (05) días salvo complicaciones…carácter leve”.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:

  1. - Acta Policial N° 001 de fecha 27 de Junio del año 2006, suscrita por los funcionarios R.R.C. y E.G.V.M., adscrito al Comando de Vigilancia Costera, de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las Circunstancias, Tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente imputado.

  2. - Acta de Entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXX, domiciliado en la Calle OMITIDA, de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quien en su condición de Victima del Hecho punible, expuso lo siguiente: “…Venia Caminando en compañía de mi tío y mi cuñado, pasando frente a este comando cuando cuatro (04) o cinco (05) chamos, se pusieron a discutir con mi tío y nosotros también discutimos con ellos y luego les dimos la espalda y seguimos subiendo con destino a la avenida principal para luego ir a la estación de servicio Nueva Cádiz, cuando vamos mas adelante senti cuando me pegaron con un pedazo de bloque y se los lance sin fuerza… intervinieron los guaridas que se encontraban en el portón del comando y nos detuvieron a los tres junto con uno de los chamos que nos agredieron, porque el otro no se que se hizo… conoce a estas personas… si… ellos son de aquí del barrio”. Cursante al folio N° 08, del presente asunto.

  3. - Acta de entrevista del ciudadano L.B.M.G., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 23.868.117, domiciliado en la Calle San Nicolás, frente al Comando Motorizado, quien en su condición de testigo presencial de los hechos expuso: “…venia caminado en compañía de mi cuñado y mi sobrino, pasando frente a este comando cuando dos (02) chamos nos preguntaron que si nosotros éramos malandros no les hicimos caso y seguimos subiendo con destino a la avenida principal para luego ir a la estación de servicio Nueva Cádiz, y cuando les dimos las espalda uno de ellos lanzo un pedazo de bloque rojo dándole en la cara al sobrino de mi cuñado y este también intento lanzarme una piedra y alli fue cuando intervinieron los guardias que se encontraban en frente…”. Cursante al folio N° 10 del presente asunto.

  4. - Acta de entrevista del ciudadano J.M.F., Venezolano Titular de La Cedula de Identidad N° 16.545.361, domiciliado en la Calle L.C., frente a la Escuela “José Joaquín de León” quien en su condición de testigo presencial expuso lo siguiente: “…venia caminando en compañía de mi sobrino y un cuñado, pasando frente a este comando cuando dos (02) chamos nos preguntaron que si nosotros éramos malandros y nosotros no les hicimos caso y seguimos subiendo con destino a la avenida principal para luego ir a la estación de servicio Nueva Cádiz, luego me di cuenta que mi sobrino se quejo porque estos chamos le habían pegado un pedazo de piedra y allí fue cuando intervinieron los guardias que se encontraban en el portón ” Cursante al folio N° 12 del presente asunto.

  5. - Resultado de la Experticia de reconocimiento Medico Legal signada con el N° 1299 de fecha 28/06/2006, suscrita por el experto Dra. E.A., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Porlamar del Estado Nueva Esparta, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se aprecia entre otras cosas lo siguiente: Contusión excoriada, edematosa y equimotica en región cigomatica izquierda… tiempo de curación: 05 días salvo complicaciones… carácter leve”. Cursante al folio N° 7 de la causa.

  6. - Declaración rendida por el adolescente imputado en el presente caso, en el acto de presentación celebrado en este Tribunal de Control de la Sección Adolescente en fecha 28 de Junio del año 2006, en la cual expuso lo siguiente: “Yo estaba parado frente del comando, cuando venían las tres personas y yo reconocí a uno de ellos, que se llama IDENTIDAD OMITIDA y yo le dije tu eres malandro, porque el día anterior cuando yo iba en un autobús y el estaba sentado en una esquina y yo me lo quede viendo, salieron corriendo los tres para el autobús y yo al ver esto me baje por la ventana, ellos también se bajaron, yo salí corriendo frente al comando, ahí fue cuando me hicieron el disparo con la escopeta, yo me metí en mi casa, por que yo vivo frente al comando de la guarnición, al otro día cuando yo los veo otra vez, es cuando yo le digo tu eres malandro y empezamos a discutir y le tire la piedra y se la pegue por la sien, y el me la lanzo de nuevo pero no me la pego, en ese momento salieron los guardias…”. Cursante a los folios N° (S) 18 al 21 de la causa.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, que se declaran probados constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 y 418 ambos del Código Penal Vigente. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

SANCIÓN

Ahora bien, la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal D de la Ley Orgánica consistente en la sanción L.A..

Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.

2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.

3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente corresponde al de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 y 418 del Código Penal Vigente, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “d” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, la siguiente: L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 y 418 del Código Penal Vigente, procediendo a imponer la sanción siguiente: L.A., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, durante el cual: a) Deberá comparecer cada Treinta (30) días ante los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, a los fines de recibir la orientación de los Psicólogos, Psiquiatras y Trabajador Social de los profesionales de dicho Departamento, con la finalidad de que lo ayuden a lograr la adecuada convivencia a su familia y a la sociedad. Regístrese, Diaricese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año 2.007.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Dra. P.M.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.M.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.M.

ASUNTO N° OP01-P-2006-002672

PMDC/Violeta***

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