Decisión nº 265-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6439-06

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN

PARTE DEMANDANTE: J.E.R.A.

APODERADO JUDICIAL: M.V.

PARTE DEMANDADA: S.I.A.Q.

HIJA: ********************, de 8 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada M.V. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.266, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.718.141, a favor de la niña **************, en contra de S.I.A.Q., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.190.980 alegando que de la relación amorosa que mantuvo su representado con la demandada procrearon una niña de nombre *************; ahora bien en fecha 14 de noviembre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, extensión Cabimas, dictó sentencia en el juicio que incoara la ciudadana S.I.A.Q. en contra del ciudadano J.E.R.A. por Revisión de Sentencia por aumento de pensión alimentaria, declarándola en estado de ejecución en fecha 18 de enero de 2006.

En dicho dictamen se fijó como obligación alimentaria mensual la cantidad de un salario mínimo y un cuarto (1 ¼), previéndose e ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un veinte por ciento (20%), que la empresa debería suministrar dentro de los cinco primeros días por mensualidades anticipadas; como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en navidad y año nuevo la cantidad equivalente a dos salarios mínimos y medio (2 ½), lo cual debería ser suministrado dentro de los cinco días siguientes a que se le haga efectivo al demandado por parte de la empresa para la cual labora; como pensión extraordinaria en época escolar, la cantidad de dos salarios mínimos y medio (21/2) , del bono vacacional que devengara el ciudadano J.E.R.A., lo cual debería ser suministrar dentro de los cinco días siguientes a que se le haga efectivo al demandado. Como garantía alimentaria se fijó el veinticinco por ciento (25%) equivalente a treinta y seis mensualidades, mas tres extraordinarias de esos tres años, la cual debería ser suministrada por la empresa de los conceptos de prestaciones sociales y fideicomiso y cualquier cantidad de dinero, una vez terminada la relación laboral, cantidad esta que debería ser remitida en cheque de gerencia a la orden del tribunal.

Asimismo, se instó al obligado a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de sus posibilidades económicas y en atención al alto costo de la vida, así cualquier gasto extraordinario no previsto en el fallo. Se acordó que el demandado debería costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas, útiles escolares, si para la empresa para la cual labora el obligado no brinda el beneficio.

Ahora bien, alega el ciudadano J.E.R.A., que las cantidades o porcentaje fijados en la sentencia anterior son excesivos para una sola niña, tomando en cuenta el sueldo básico real mensual actual asciende a un millón cuarenta y cinco mil ciento setenta y ocho con diez céntimos (Bs. 1.045.178,10) mensualmente devengado por el prenombrado ciudadano, aunado al hecho que se encuentra suspendido de sus labores habituales dentro de la empresa ya que fue sometido a una operación en una de sus piernas y en la cual una prótesis e igualmente se deben tomar en cuenta sus otras cargas familiares como lo son sus otros hijos habido en matrimonio y con su cónyuge, ya que solamente con la pensión alimentaria fijada en la sentencia que se revisa absorbe todo el sueldo o salario básico, tomando en cuenta también las deducciones de ley por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., y no le alcanza para sufragar sus propios gastos de alimentación, desmejorando así la calidad de vida del prenombrado ciudadano y su núcleo familiar.

En este sentido la apoderada judicial del ciudadano J.E.R.A. solicitó se disminuyan las pensiones extraordinarias por concepto de vacaciones, utilidades, pensiones futuras, prestaciones sociales y fideicomiso en base a la reducción que se haga de la pensión alimentaria mensual fijada en la referida sentencia.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 06 de diciembre de 2006, ordenándose practicar la citación de la ciudadana, obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 13 de diciembre de 2006. En fecha 25 de enero de 2007, este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 27 de marzo de 2007 se configuró la citación personal de la ciudadana S.I.A.Q.. En fecha 28 de marzo de 2007 la ciudadana demandada debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.R., solicito la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habían transcurrido mas de treinta días hábiles para la citación de la demandada.

Llegada la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, en fecha 30 de marzo de 2007 encontrándose presentes ambas partes con sus abogados, una vez que este Juez Unipersonal instó a la conciliación, las partes rechazaron y se negaron totalmente a todo acuerdo. Así pues, en esa misma fecha la parte demandada consignó escrito de contestación, alegando en líneas generales, la ratificación del acta de nacimiento de la partida de nacimiento de la niña ************** y de la sentencia objeto de revisión. Asimismo negó, rechazó y contradijo que los montos son sumamente excesivos por cuanto dicho ciudadano solo esta tomando su salario básico, omitiendo los beneficios que devengan los trabajadores petroleros, negó rechazó y contradijo lo alegado por el ciudadano referente a la operación, por cuanto esa suspensión no es para toda la vida y siendo por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, si ese fuera el caso deberá estar cobrando sus mensualidades completas; de igual manera adujo que el ciudadano demandante solo tiene una niña a parte de su hija, aun menor de edad llamada **************, ya que sus otros dos hijos J.M. y J.M.R.V. son casados y cada uno vive con su esposa en sus propios hogares; igualmente negó que la calidad de vida del demandante haya desmejorado, por cuanto el mismo posee un buen cargo en la empresa MAERSK y varias propiedades, además es propietario de Abastos “El Diamante Negro”, ubicado en la calle Sucre, avenida 34 de Cabimas.

Asimismo la demandada se niega a que las pensiones sean reducidas, por cuanto el ciudadano demandante no ha cumplido con el compromiso contraído en la sentencia, así pues no ha cumplido en depositar lo correspondiente a uniformes escolares, teniendo que la prenombrada demandada que comprarlos de la misma pensión de alimentos, también se opuso a lo alegado por el ciudadano J.E.R.A., en cuanto a lo establecido en la sentencia por concepto de gastos médicos, medicinas y útiles escolares, ya que estos beneficios los brinda la empresa a todos los hijos de sus trabajadores y a la niña de autos dicho ciudadano no la toma en cuenta para esto, teniendo que estudiar en un colegio público mientras que la hija de su matrimonio estudia en la Unidad Educativa Privada A.M.C., con transporte.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Copia Certificada de acta de nacimiento de las hijas ***************************, J.M. y J.M.R.V. b) Copia Certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos M.J.V.D.R. y J.E.R.A., c) Oficiar al director del núcleo de apoyo familiar y participación ciudadana Cabimas I, para que realice visita social en la vivienda del ciudadano J.E.R.A., en la vivienda de la niña ***************** y en la vivienda de la señora madre del ciudadano J.E.R.A., ciudadana L.D.C.A., d) Oficiar a la empresa MAERSK CONTRACTORS, solicitando la información en cuanto asciende el monto del sueldo básico mensual devengado por el demandante, en los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año de 2006 así como también los meses enero, febrero, marzo hasta la presente fecha y explique detalladamente las deducciones obligatorias que se le hacen de dicho sueldo, e informe si el referido trabajador ha estado suspendido por causa de una operación que se le practicó en sus piernas y si actualmente se encuentra suspendido en sus labores habituales; cuales son las personas que tiene incluidas en el record de beneficios de la empresa, e) Copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano J.E.R.A., a los fines de demostrar el parentesco de consanguinidad que tiene el ciudadano con la ciudadana L.D.C.A., por lo cual solicitó a este Tribunal oficiara al Registro Civil del Estado Zulia para que expidan copia certificada del acta de nacimiento, f) Testimoniales juradas de las ciudadanas DALIS DEL C.M.R., NINOSKA DAISGHLEST ISEA ESCALONA e I.A.H.L., g) Oficiar a la Unidad Educativa A.M.C., en la cual cursa estudios la niña M.J.R.V., a los fines de solicitar información si la referida niña cursa estudios en esa institución, cual es el monto que se cancela por inscripción, mensualidad y por la cuota de la comunidad de padres y representantes, h) Constancia de manutención de M.J.V.A. (esposa), **************** y L.D.C.A. (madre), emitidas por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia “Germán Ríos Linares” del Municipio Autónomo Cabimas, i) Copia certificada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 14 de noviembre de 2005 así como del auto de estado de ejecución de la misma de fecha 18 de enero de 2006, j) Recibos emitidos por la Empresa ENELCO, a los fines de demostrar el monto en bolívares que debe cancelar mensualmente el demandante por concepto de consumo eléctrico, k) Copia certificada de los expedientes Nº 1U-2108-01 y 2U-3459-03, constantes cada uno respectivamente de los juicios de Fijación de Pensión y Revisión de Sentencia, en el cual existe identidad en las partes y el objeto, a los fines de demostrar que el demandante siempre ha cumplido con la obligación alimentaria.

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    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos; b) Copia certificada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 14 de noviembre de 2005, c) Factura de compra de alimentos realizadas por la ciudadana Y.G. en Víveres D´ Cándido, CADA y Éxito ; d) Facturas de pago de mensualidades del transporte de la niña SKARLY JOSÉ, realizadas por la ciudadana S.I.A.Q.; e) Facturas Nº 0460 de El Palacio de los Juguetes canceladas por la ciudadana S.I.A.Q.; f)Facturas Nº 0495 de Comercial Nasri por la compra de un televisor para la niña de auto cancelado por la ciudadana S.I.A.Q., g) Factura Nº 00005 de compra de ropa de la niña de autos realizadas por su progenitora; j) Factura Nº 1000065 de compras de ropa de la niña de autos, de compras de materiales de construcción y reparación del inmueble propiedad de la ciudadana demandada; k) Fotografía del bautizo de la niña de autos, donde se nota la ausencia de su progenitor, l) Copia fotostática de la libreta de ahorro Nº 1-341-0065826 del Banco de Venezuela, que demuestra la irregularidad con el demandante cumple con el convenio; m) Fotografía de “Abastos El Diamante Negro”, propiedad del ciudadano demandante, n) Oficiar a la Empresa MAERSK CONTRACTORS, a fin de que informe el sueldo o salario integral, salario básico, horas extras, bono nocturno, tiempo de viaje, vivienda, comida, etc., es decir, con todos los conceptos percibidos por el demandante, mensualmente; o) Oficiar al núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, a fin de realizar un informe socioeconómico en la casa de habitación de la familia R.V.; p) Entrevista a la niña de autos; q) Testimoniales juradas de las ciudadana MISSBELYS QUERO MATA, E.M. Y E.M.D.; r) Inspección Judicial en Abastos Diamante Negro.

    PARTE MOTIVA

    Consta en actas las resultas de las pruebas aportadas por las partes en tiempo hábil.

    • Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca a ambas partes en el presente procedimiento.

    • Copia Certificada de acta de nacimiento de las hijas ***********************, J.M. y J.M.R.V.; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, se desprende entonces de las actas que dicho deber solo corresponde en favor de las niñas ********************, ya que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la obligación alimentaria concierne a ambos progenitores respecto a sus hijos niños y/o adolescentes, exceptuando a los hijos que hayan alcanzado la mayoridad, en este sentido, este Sentenciador le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y se tomará en cuenta a los fines de determinar las cargas del ciudadano J.E.R.A.; en este orden de ideas, vale decir que en relación a los hijos mayores de edad, solo subsistiría la obligación alimentaria si estos se encontraren incursos en el supuesto legal del artículo 383 literal “b” de la precitada Ley Especial a lo cual no se circunscriben los ciudadanos J.M. y J.M.R.V., y como quiera que el demandante no probó ninguno de los casos de excepción a la extinción, ya que no existe evidencia en actas que haga constar que los prenombrados ciudadanos a pesar de ser mayores de edad deban ser acreedores de la obligación alimentaria, razón por la cual este Juez Unipersonal desestima dicha probanza y por ende no serán considerados como parte de la carga familiar para fijar el cuantum alimentario.

    • Copia Certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos M.J.V.D.R. y J.E.R.A., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y se tomará en cuenta a los fines de determinar las cargas del demandante.

    • Oficio al director del núcleo de apoyo familiar y participación ciudadana Cabimas I, para que realice visita social en la vivienda del ciudadano J.E.R.A., en la vivienda de la niña SKARLY J.R.A. y en la vivienda de la señora madre del ciudadano J.E.R.A., ciudadana L.D.C.A., se deja expresa constancia que las resultas de dichos informes fueron consignadas en fecha 15 de mayo de 2007. Del informe social practicada en el hogar de la ciudadana L.D.C.A., progenitora del ciudadano demandante, se desprende que el grupo familiar esta integrado por tres personas incluyéndola, su nieta: Yulitza Coromoto R.A. y su marido O.R.B., los ingresos están representados por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) que devenga el ciudadano O.R.B. y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) que aporta el ciudadano demandante; y los egresos ascienden a la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo). En cuanto a los informes practicados en el hogar de la niña de autos y en el hogar del demandante se desprende que el primero esta constituido por tres personas: la niña de autos, su hermana C.M.C. de 17 años de edad y la progenitora S.I.A.Q., los ingresos están representados por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) que devenga la prenombrada ciudadana vendiendo empanadas en su casa y la cantidad de quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.000,oo) que recibe cada dos meses por concepto de la pensión asignada, manifestó como egresos la cantidad de quinientos dieciocho mil bolívares (Bs. 518.000,oo) (alimentación, agua y gas); mientras que el hogar paterno esta conformado por tres personas incluyéndolo: la niña M.J.R.V. y M.J.V., su cónyuge; los ingresos mensuales están representados por la cantidad de un millón cuarenta mil bolívares (Bs. 1.040.000,oo) que devenga el ciudadano J.E.R.A., como trabajador al servicio de la Empresa Maersk Drillling de Venezuela, y sus egresos ascienden a la cantidad ochocientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 866.000,oo) mensuales (Alimentación, Electricidad, Colegio, Transporte y Ayuda a la madre); a esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

    • Oficiar a la empresa MAERSK CONTRACTORS, solicitando la información en cuanto asciende el monto del sueldo básico mensual devengado por el demandante, en los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año de 2006 así como también los meses enero, febrero, marzo hasta la presente fecha y explique detalladamente las deducciones obligatorias que se le hacen de dicho sueldo, e informe si el referido trabajador ha estado suspendido por causa de una operación que se le practicó en sus piernas y si actualmente se encuentra suspendido en sus labores habituales; cuales son las personas que tiene incluidas en el record de beneficios de la empresa; consta en actas comunicaciones de dicha empresa, mediante las cuales señalan : que desde el 12/10/2005 el ciudadano J.E.R.A. no ha disfrutado de su período de vacaciones anuales correspondientes al período 2006 y actualmente se encuentra de reposo médico por intervención quirúrgica, se encuentra en reposo médico por intervención quirúrgica desde el pasado mes de septiembre de 2006, devenga un salario diario de treinta y seis mil cincuenta y ocho bolívares (Bs. 36.058,oo), lo cual asciende a la cantidad mensual de un millón ochenta y un mil setecientos cuarenta bolívares (Bs.1.081.740,oo), se le realizan las siguientes deducciones: cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y nueve con ochenta céntimos (Bs. 56.749,80) por concepto de Seguro Social Obligatorio, cinco mil cincuenta y tres con sesenta céntimos (Bs. 5.053,oo) por concepto de ahorro habitacional, siete mil noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.7.093,70) por concepto de Seguro de Paro Forzoso y cinco mil cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.053,60) por concepto de S.T.P.L., todo lo cual asciende a la cantidad de setenta y tres mil novecientos cincuenta con setenta céntimos (Bs. 73.950,70);tiene registrada en su carga familiar en la empresa a las siguientes personas: M.J.R. (Hija), L.D.C. ANGULO (Madre), M.V.D.R. (Cónyuge), YULISKA RAMIREZ (Hija), JOSE MANUEL RAMIREZ V.(Hijo), J.M.R.V. (Hijo), todos registrados en fecha 12 de febrero de 2004 y SKARLY J.R.A. (Hija) registrada en fecha 12 de febrero de 2007, en este sentido a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano J.E.R.A., a los fines de demostrar el parentesco de consanguinidad que tiene el ciudadano con la ciudadana L.D.C.A., por lo cual solicitó a este Tribunal oficiara al Registro Civil del Estado Zulia para que expidan copia certificada del acta de nacimiento; este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, no obstante solo demuestra el vínculo consanguíneo entre los prenombrados ciudadanos, no aportando elementos de convicción a este Juzgador en la presente causa.

    • Constancia de manutención de M.J.V.A. (esposa), M.J.R.V. (hija) y L.D.C.A. (madre), emitidas por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia “Germán Ríos Linares” del Municipio Autónomo Cabimas, respecto a esta probanza, destaca este Juzgador que resulta innecesario hacer constar por este medio, que la cónyuge y la hija del ciudadano demandante dependen económicamente de el, pues tal deber deriva expresamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual es elemental que las misma sean tomadas en consideración para establecer la obligación alimentaria; respecto a la constancia de manutención de la señora madre del demandante, se le otorga valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1.359 y 1.360 eiusdem

    • Copia certificada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 14 de noviembre de 2005 así como del auto de estado de ejecución de la misma de fecha 18 de enero de 2006, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Recibos emitidos por la Empresa ENELCO, a los fines de demostrar el monto en bolívares que debe cancelar mensualmente el demandante por concepto de consumo eléctrico, los cuales poseen valor probatorio por ser ésta la forma utilizada por las empresas para el cobro de sus servicios, mostrando los mismos el pago del electricidad hecha por el ciudadano demandante.

    • Oficiar a la Unidad Educativa A.M.C., en la cual cursa estudios la niña ************, a los fines de solicitar información si la referida niña cursa estudios en esa institución, cual es el monto que se cancela por inscripción, mensualidad y por la cuota de la comunidad de padres y representantes, respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto la misma no fue evacuada.

    • Factura de compra de alimentos realizadas por la ciudadana Y.G. en Víveres D´ Cándido, CADA y Éxito, facturas de pago de mensualidades del transporte de la niña ***************, realizadas por la ciudadana S.I.A.Q., facturas Nº 0460 de El Palacio de los Juguetes canceladas por la ciudadana S.I.A.Q., facturas Nº 0495 de Comercial Nasri por la compra de un televisor para la niña de auto cancelado por la ciudadana S.I.A.Q., factura Nº 00005 de compra de ropa de la niña de autos realizadas por su progenitora, factura Nº 1000065 de compras de ropa de la niña de autos, de compras de materiales de construcción y reparación del inmueble propiedad de la ciudadana demandada; por ser documentos que no están debidamente suscrito por persona alguna no se le otorga eficacia jurídica, por cuanto no hacen prueba ni a favor ni en contra de nadie, en virtud que no existe una persona natural responsable de las afirmaciones contenidas en el mismo.

    • Fotografía del bautizo de la niña de autos, donde se nota la ausencia de su progenitor y fotografía de “Abastos El Diamante Negro”, propiedad del ciudadano demandante, para determinar el valor probatorio de éstas, este Juzgador considera que debe ceñirse a los extremos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las reproducciones fotográficas están reguladas por tal norma jurídica, la cual prevé que deben ser ordenadas por el Juez, a instancia de parte o de oficio, mientras que en el presente caso las fotografías fueron traídas a las actas por la parte demandada, ejecutadas por ellas misma sin que mediara la orden judicial, ya que tal como señala el autor A.S.N., “puede ocurrir, que esas reproducciones sean producto de la conducta dolosa de su autor, en tales casos la parte a quien le sea opuesta tendrá el derecho a desconocer tanto el contenido de la producción como el hecho que se trate de probar, correspondiendo entonces a quien la produzca probar su autenticidad” (Destacado de este Juzgador). Asimismo es preciso considerar también que la parte actora impugnó en tiempo hábil dicha probanza, en razón de lo previamente reseñado, se desestiman las presentes.

    • Entrevista a la niña de autos, quien expresó su opinión al respecto, garantizándole el derecho a opinar y ser oída previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia esta Sentenciador tomará en consideración a los fines que prevalezca su interés superior de conformidad con el artículo 8 ejusdem.

    • Testimoniales juradas de las ciudadanas DALIS DEL C.M.R., NINOSKA DAISGHLEST ISEA ESCALONA e I.A.H.L., por la parte demandante, y las ciudadanas MISSBELYS QUERO MATA, E.M. Y E.M.D., por la parte demandada; consta en actas la deposición de las ciudadanas DALIS DEL C.M.R., NINOSKA DAISGHLEST ISEA ESCALONA, I.A.H.L., MISSBELYS QUERO MATA y E.M.D. quienes declararon respecto al conocimiento que dicen tener, no obstante se desprende que los mismos son de carácter referencial, aunado al hecho que emitieron juicios y opiniones particulares de los hechos, lo cual en nada ilustra a este Juzgador en relación al thema decidendum, razón por la cual se desestiman, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    • Inspección Judicial en Abastos Diamante Negro, respecto a esta probanza no hay materia que analizar, por cuanto la parte promovente no realizó lo pertinente para tramitar su evacuación.

    • Copia certificada de los expedientes Nº 1U-2108-01 y 2U-3459-03, constantes cada uno respectivamente de los juicios de Fijación de Pensión y Revisión de Sentencia, en el cual existe identidad en las partes y el objeto, a los fines de demostrar que el demandante siempre ha cumplido con la obligación alimentaria; en relación a estos instrumentos públicos, este Sentenciador le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 435, 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

    Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

    Articulo5 LOPNA: “El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

    Artículo 30 LOPNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  3. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  4. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  5. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

    Artículo 365 LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

    Articulo 369° LOPNA “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

    Artículo 366 LOPNA: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

    Artículo 282 CC: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

    Articulo 523 LOPNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las pruebas presentadas y evacuadas por ante esta Sala de Juicio y tomando en cuenta la sentencia objeto de revisión, es decir, la dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 14 de noviembre de 2005, observando la obligación alimentaría fijada para la beneficiaria de autos, la capacidad económica actual del obligado, sus cargas de obligatorio cumplimiento y las circunstancias que rodean el contexto de este supremo deber, teniendo como fin fundamental preservar el Interés Superior de la niña de autos, sin menoscabar los derechos y deberes adicionales del ciudadano J.E.R.A. para con su familia, y la provisión de sus necesidades básicas, este Sentenciador concluye que se hace procedente la disminución de la obligación alimentaria a objeto de sincerar los montos en virtud de los supuestos alegados y probados por el demandante, que instruyen a este Juzgador respecto a la modificación de los mismos conforme a los cuales se dictó la anterior sentencia, sin obviar garantizarle el disfrute pleno y efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la niña ****************. Así se Decide.

    Ahora bien, una vez a.l.p.q. constan en el expediente, este Juez Unipersonal considera que en virtud del carácter de orden público de las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, priva la protección y garantía de los derechos de todo niño y/o adolescente, para tener un desarrollo integral, es decir: biológico, moral y social; en tal sentido, a los fines de establecer la procedencia de la pretensión, y considerando la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares, es decir, se tomará en cuenta la necesidad e interés de la niña de autos, la capacidad económica del obligado alimentario y solicitante de la presente revisión de sentencia por disminución y las cargas que pesan sobre su patrimonio:

    - En la actualidad la niña de autos tiene 8 años edad

    - La capacidad económica del asciende aproximadamente a la suma de un millón siete setecientos ochenta y nueve con treinta céntimos (Bs. 1.007.789,30)

    - Las cargas que pesan sobre su patrimonio a parte de la niña de autos:

    1. Su hija, la niña **************

    2. Su esposa ciudadana M.J.V.D.R.

    Este Sentenciador deja expresa constancia que a los fines de determinar la obligación alimentaria se realizó el calculo matemático respectivo, tomando las consideraciones previamente reseñadas, todo en aras de administrar justicia, y garantizando sus respectivos derechos a la niña *******************, previendo igualmente que el demandante tiene derecho a cubrir sus necesidades básicas y cumplir con sus cargas familiares, entendiéndose que el resultado debe llevarse al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el Principio del Interés Superior del N.D.C.L. la solicitud de la REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por J.E.R.A., contra S.I.A.Q., a favor de la niña ************ y fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de medio (1/2) del salario mínimo, destacando que en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790, oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la obligación alimentaria, en la proporción equivalente antes mencionada; en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la obligación alimentaria en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Se fija la suma de un salario mínimo (1) adicional, a la obligación alimentaria, de la suma que perciba el referido ciudadano como bono vacacional. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija un salario mínimo y medio (1 ½), adicional, a la obligación alimentaria, cuando sean cancelados los conceptos referidos a utilidades, al ciudadano J.E.R.A.. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa MAERSK CONTRACTORS, a la ciudadana S.I.A.Q., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado.

Para garantizar las pensiones futuras de los adolescentes de autos se ordena retener, el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demandado como trabajador de la referida empresa, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- MODIFICADA la Obligación alimentaria establecida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C., Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, en fecha 14 de noviembre de 2005, en el expediente Nº 2U-3459-03.

- Particípese a la empresa la modificación de la medida de embargo decretadas con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar la cancelación se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 265-07, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

EXP 1-U 6439-06

CLMG/cffr

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