Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009494

ASUNTO : LP01-P-2005-009494

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de interpuesta por ANGULO UZCATEGUI NATIVIDAD, en la cual pide que el Tribunal entregue un vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACA: s/n, SERIAL CARROCERÍA: 3KJ-1137217 SERIAL DE MOTOR:3KJ, MARCA: YAMAHA, MODELO: JOG ARTISTIC, COLOR: AZUL, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR; por cuanto la representación Fiscal Primera del Ministerio Público, conoce la investigación este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD

Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Primera le fue retenida por una Comisión T.T., (En horas de la mañana, El 07de Junio del año 2005).

Luego de practicada la experticia de rigor al mismo se concluyó: Que el serial de carrocería 3KJ1137217, impreso bajo relieve en el CHASIS o marco, se encuentra ALTERADO; Que mediante Técnica de Pulimentación y activación de seriales utilizado para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY) en el área de estudio donde va impreso bajo relieve el serial de carrocería en el CHASIS O MARCO, lugar donde no fue posible obtener la numeración original del serial de carrocería.

En otro orden de ideas y por acto administrativo del, la fiscalía Primera del Ministerio Público, se abstiene de hacer entrega del vehículo y me remite las actuaciones a los fines de resolver la entrega del vehículo y este Tribunal se pronuncie en cuanto a que ordene ponerlo a la orden del Fisco Nacional y solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

EL TRIBUNAL

Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.

En el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos cometidos contra LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito es el de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

En el presente caso debe dilucidarse, a la luz del dispositivo trascrito, si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.

Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentran un instrumento, entre otros, que permiten a la fiscalía continuar con las investigaciones, como lo es la experticia de seriales sobre el vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.

Ahora bien y hechas estas precisiones, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, sin que se resuelva la condición jurídica sucesiva del mismo debido a lo intrincado de una investigación por hechos como el descrito; lo cual evidentemente conlleva gran cantidad de tiempo y esfuerzo. También se debe tener en cuenta que el adquirente obtuvo el vehículo a través de compra legal, tal y como se nota en la factura de compra de numero N° 0421 de Motos Autos “MAYAMI” Ubicada en la Avenida Bolívar frente a la Plaza Mama S.E.V.M., tal y como consta inserto en el folio 26 de las actuaciones.

Por esta razón, también apunta el Tribunal que el contenido del artículo 789 del Código Civil, es diáfano al disponer: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, circunstancia esta que debe forzosamente enervar la Fiscalía Cuarta en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo.

Sin embargo, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento considera el que suscribe considera que no fundamenta o motiva debidamente por parte del fiscal su solicitud del Ministerio Público, el cual debe investigar y practicar diligencias para obtener la verdad de los hechos y el esclarecimiento de la verdad, por cuanto en estos casos que el Ministerio Público debe ser suficiente diligentemente para ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características, a los fines de poder establecer la identificación, en el presente caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenta irregularidades en la documentación en aras de la protección del derecho de propiedad, no obstante que el que suscribe es del criterio que la fiscalía del Ministerio Público, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contraer un proceso debido que integran el derecho a la tutela efectiva, enunciando el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .-

De otro modo, se violento flagrantemente el otorgar el derecho a la defensa al propietario del bien mueble (vehículo), quien lo presento voluntariamente para una revisión ante el órgano actuante, y lo poseía en ese momento dándole el uso para el que esta destinado, él ciudadano N.A.U., vulnerando la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las garantías y derechos constitucionales de obligatoria sujeción por todos los órganos del poder público de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la Nación con otras Repúblicas, en materia de derechos fundamentales como lo es el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad, en virtud que la República Bolivariana Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos y la ética, fundamentando la decisión de negar el sobreseimiento en los artículos 2, 21, 22, 23, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desecha la solicitud de sobreseimiento de la causa y se acuerda remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público para que por medio de procedimiento motivado ratifiquen o rectifiquen la petición fiscal y así se decide.

En lo concerniente a que se ponga a la orden del Fisco Nacional, es importante aclarar que es criterio tanto de la Sala de Casación Penal como para este Tribunal, la decisión de fecha 10-06-05, del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el Expediente 05-169, que señala:

“…De la trascripción de la sentencia de la Corte de Apelaciones se demuestra que ésta confirmó la decisión del tribunal de control y seguidamente ordenó que el vehículo solicitado fuera puesto a la orden del Fisco Nacional, siendo que el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ordenó en su fallo la remisión de la causa al despacho del Fiscal séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con el objeto de proseguir con la investigación y emitir el acto conclusivo correspondiente. Así mismo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara aplicó en su decisión, por interpretación analógica el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, referido a los vehículos no reclamados, siendo que este caso trata del reclamo de derechos sobre un vehículo por dos ciudadanos. Igualmente la sala observa, que el encabezamiento del artículo 15 “eiusdem” manda a solicitar al Ministerio Público y no al juez, el que un vehículo no reclamado se ponga a la orden del Fisco Nacional…”

En consecuencia, NIEGA Y RECHAZA tal solicitud, por las razones precedentemente mencionadas, ya que no consta en la solicitud que presento dicha fiscalía, la publicación que reseña el artículo 11 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, aunado a que este tribunal hace suyo el criterio de la Sala de Casación Penal, en cuanto a que corresponde al fiscal realizarlo solo cuando no se le haya solicitado su entrega y cumplir con lo señalado en el artículo 11 antes mencionado de la Ley Especial.

Finalmente, el automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo, en razón del principio general postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por el solicitante N.A.U., que pretende la propiedad del vehículo, favoreciendo su condición de poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil el cual reza: “…En igualdad de circunstancias es mejor la del que posee..” y en el presente caso es el solicitante poseedor de buen fe.

DECISION

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Acuerda hacer entrega, para su guarda y custodia del vehículo al ciudadano ANGULO UZCATEGUI NATIVIDAD, venezolano, portador de Cedula de Identidad N° 13.577.941, domiciliado, en el Estaquillo bajo, casa N° 4 en San J.d.L.d.E.M., con las siguientes características : PLACA: s/n, SERIAL CARROCERÍA: 3KJ-1137217 SERIAL DE MOTOR:3KJ, MARCA: YAMAHA, MODELO: JOG ARTISTIC, COLOR: AZUL, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR; para lo cual deberá comparecer por ante este Tribunal a firmar acta compromiso, el mencionado ciudadano o su apoderado judicial, donde se apercibe al prenombrado ciudadano, ANGULO UZCATEGUI NATIVIDAD a que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Primera del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido. Una vez suscrita el acta compromiso se acuerda oficiar al Estacionamiento de DIAZ UZCATEGUI de la población de Ejido, del Estado Mérida, para su entrega.

SEGUNDO

NIEGA Y RECHAZA la solicitud de poner a la orden del fisco Nacional el vehículo PLACA: s/n, SERIAL CARROCERÍA: 3KJ-1137217 SERIAL DE MOTOR:3KJ, MARCA: YAMAHA, MODELO: JOG ARTISTIC, COLOR: AZUL, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR; motivado a lo señalado en el anticipe EL TRIBUNAL.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto este Tribunal no esta de acuerdo con tal solicitud fundamentado a lo señalado en el anticipe EL TRIBUNAL, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Superior del estado Mérida, a los fines que por medio de procedimiento motivado ratifiquen o rectifiquen la petición fiscal una vez que quede firme la entrega del vehículo en cuestión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE

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