Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 7 de Febrero de 2008

Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-P-2007-011678

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: ANGULS QUIÑONES

DEFENSA: HIDILBERTO BEJARANO Y FRANCISCO LUQUE

ACUSADO: E.E.S.S.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DECISION: ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar el día de hoy 7 de Febrero del año 2008, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2007-011678, en virtud de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida totalmente en ese acto, corresponde a este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictar el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibidem, a tal efecto se observa:

La persona acusada se identifico como E.E.S.S., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-83, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.343.093, hijo de L.S. y carmen Sánchez, domiciliado Vivienda Popular de los Guayos A. deC., sector 4 calle 3 casa nº 250.V.E.C..

El hecho acusado y que serán objeto del juicio oral, consistió en lo siguiente:

…En este estado el representante del Ministerio Público estima que la conducta desarrollada por el imputado E.E.S.S., se encuadra en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 esjudem; Así mismo esta representación Fiscal suprime en este acto de la acusación la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto del resultado de la investigación penal no se produjo pruebas suficientes para sustentar el referido delito al no constar la experticia de los avalúos de los objetos que denuncio la victima en esa oportunidad, es decir que no existe el avaluó real y prudencial de esos bienes todo esto de acuerdo el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente de conformidad con el Artículo 330 numeral 1 ejusdem, procedo a subsanar la acusación en cuanto a los elementos probatorios en relación a la INSPECCIÓN TECNICO CRIMINALISTICO la cual fue realizada al vehículo por el funcionario A.D.S., señalando en este acto que se ofrece en este acto que se ofrece el testimonio del antes mencionado funcionario para el Juicio oral y Público por ser útil pertinente y necesario por cuanto practico la inspección del mencionado vehículo, subsanándose de esta manera tal omisión ya que en el escrito acusatorio se coloco que había sido practicada por A.C.; se subsana también en relación a la cilindradas de la moto que es 125 y no 150 como esta en el Escrito Acusatorio; en cuanto a las pruebas documentales se subsana el error material en cuanto al precepto Jurídico que se transcribió 339 del COPP, el cual se subsana siendo lo correcto el 339 numeral 2do del COPP, quedando el resto del Escrito acusatorio ratificado en este Acto; A tal efecto el hecho por el cual se acusa al precitado imputado es el que expongo a continuación: En fecha 20-09-2007, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad Rp-009,el Agente J.C. en compañía del Agente A.P., funcionarios adscritos a la Policía Municipal de los Guayos del Estado Carabobo, por la Urbanización Popular los Guayos, Barrio Antonieta de Celli, del Municipio Los Guayos Estado Carabobo, fueron llamados por un ciudadano que se identificó como ALDANA J.A., titular de la cédula de identidad N° 10.231.087 y quien les manifestó que a escasos momentos había sido despojado de su Transmisor Marca Motorota Pro 5550, Serial 921TCU3989, un Teléfono Marca Aiwa, línea Movilnet y de su vehículo Moto Star 125, de color rojo, Serial LGVS0R1096Z615269, por parte de dos ciudadanos y presuntamente uno de ellos portaba un arma de fuego, por lo cual lo montaron en la unidad para hacer un recorrido en el sector y a escasos metros el ciudadano en cuestión les señaló a dos personas que se desplazaban a bordo del vehículo moto antes descrito, y quienes sus características fisonómicas son las siguientes: uno de tez morena, contextura regular, cabello corto color negro, estatura baja y el otro tez morena, contextura regular, estatura pequeña, cabello corto color negro, dicho ciudadano agraviado les informa que el primero de los ciudadanos descritos fue la persona que presuntamente tenía el arma de fuego y quien lo despojó de los objetos antes mencionado además, indica que el vehículo moto en el cual se desplazaban esas personas, conducida por el segundo ciudadano descrito, quien también colaboró en el robo, por tal motivo le dieron la voz de alto a los mismos y lograron darle alcance en el referido sector, y procedieron realizarle la revisión corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo moto en el cual se desplazaban indicándoles no poseerlo, quedando el ciudadano identificado como S.S.E., titular de la cédula de identidad N° 18.343.093 y el segundo como Q.S.V.J., de 17 años de edad …

. (sic)

La calificación jurídica provisional que le asigna este Tribunal a ese hecho, corresponde a la contenida en la acusación fiscal, para los acusados E.E.S.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 esjudem, en perjuicio de J.A.A..

Se funda este pronunciamiento en que los elementos de convicción invocados por la representación del Ministerio Público, resultantes de la investigación llevada a cabo, los cuales proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, tal como fue relacionado en el escrito acusatorio son concurrentes al evidenciar el hecho punible antes expuesto y atribuirles su participación a dicho acusado.

Las pruebas admitidas por el Tribunal, por ser legales, necesarias, útiles y pertinentes, para el desarrollo del juicio consisten en lo siguiente:

A.- PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

TESTIMONIALES:

Declaración del ciudadano ALDANA J.A., quien es víctima del hecho su declaración es útil, legal, pertinente, necesaria por cuanto puede aportar elementos de gran interés para el esclarecimiento de los mismos, por cuanto puede narrar, las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible.

Declaraciones de los Funcionarios Policiales J.J.C. Y A.P., adscritos a Comando Policial del Municipio Los Guayos de Carabobo, son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto son funcionarios que pueden dar fe en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado S.S.E.E..

Declaración del Funcionario A.D.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carabobo, es útil, pertinente, legal y necesaria por cuanto realizó Acta Técnico Criminalistica Nº 9700-080-2037-162, al vehículo demostrando con ello la existencia del objeto material del delito.

DOCUMENTALES:

Para ser exhibidas y reproducidas por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTA POLICIAL de fecha 20-09-07, suscrita por los funcionarios Policiales J.J.C. Y A.P., adscritos a Comando Policial del Municipio Los Guayos de Carabobo, son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto en la misma se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado S.S.E.E..

ACTA TECNICO CRIMINALISTICO, N° 9700-080-2037-162 de fecha 21-09-07 suscrita por Funcionario A.D.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carabobo, realizad a la Moto incautada al imputado.

B.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

Declaraciones de los ciudadanos JOSE ZABALA, F.H., MARITZA ALBARRAN, R.R. y J.Q.. Por ser testigos presénciales del hecho y son útiles y necesarias para el juicio oral por cuanto demostraran la no participación de nuestro defendido en este hecho.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida al ciudadano E.E.S.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 esjudem, en perjuicio de J.A.A.; y se Emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose a la Secretaria para que remita al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Hora de Emisión: 4:20 PM

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