Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 18 de Abril de 2008

Años 197º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2008-005705

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANGULS QUIÑONES

IMPUTADO: J.E.E.P.

DEFENSA: GRECY RODRIGUEZ Y M.G.

DELITOS: USO DE DOCUMENTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO

DECISION: MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 17 de Abril de 2008 la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en de quien se identifico como J.E.E.P., natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento11/10/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.337.907, de 33 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de A.P. y L.E., domiciliado Calle Los Cedros, número 39, sector El Perrote, Guacara Estado Carabobo, en virtud que la representación del Ministerio Público, a cargo del Abg. ANGULS QUIÑONES, expuso cómo se produjo la aprehensión del precitado ciudadano, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar correspondientes al hecho que la originó, practicada por funcionarios policiales, tales como consta en acta policial, y de entrevistas a las víctimas entre otras cosas señaló que:

…los cuales se desprenden del acta suscrita por el funcionario Sargento de Primera de la Guardia Nacional, L.G.M., la cual narra que en esta misma fecha 16 de Abril del 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho los funcionarios: ST/1RA. (GNB) GARA V.M.L., adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 2. Quiénes de conformidad con lo previsto en los artículos 329 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando expresa constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "En fecha 15 de Abril del 2008, siendo las 08:00 horas de la mañana cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente Coronel Jefe de División de Inteligencia del Comando Regional Nº 2 y de acuerdo a denuncia formulada por el ciudadano F.R.A.M. (Se Anexa copia de la Denuncia), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Quinta Crespo, signada con el Numero H-820.877, de fecha 11/03/2008, se tuvo conocimiento del robo de un vehículo Marca Mack, modelo Granite CV713C, Año 2008, Placas 73B-DBB, serial 8XGAG11Y088V068369. De igual manera en entrevista verbal realizada al ciudadano antes nombrado, el día 15 de Abril del año en curso, manifestó que el vehículo descrito posee un sistema de localización satelital obtenido a través de la empresa MOVILNET, denominado POR DONO DE MOVILNET, el cual ubica a través de un SISTEMA DE POSICIÓN GLOBAL (GPS), implantado al vehículo la posición exacta del mismo. De igual manera explica el ciudadano que para ese momento el sistema reflejaba la ubicación del vehículo entre los sectores de Yagua y El Toco del Municipio Guacara Estado Carabobo, por lo cual solicitaba el apoyo a fin de corroborar referida ubicación. De inmediato siendo las 09:00 horas de la mañana del presente día, procedí a conformar comisión integrada por el CABO SEGUNDO (GNB) BLANCO AGUIRRE JAVIER, DTG (GNB) L.G.J., a los fines de realizar recorrido por los sectores antes nombrados; para este recorrido nos apoyamos del sistema de ubicación antes señalado, el cual se puede accesar a través de la Internet, con datos de seguridad suministrados por el ciudadano F.A., las cuales se aprecian las siguientes long -67.89727w Lat. 10.25370 N (Se Anexa Información suministrada por la Empresa Movilnet). Siendo las 05:00 horas de la tarde, después de un amplio recorrido efectuado por todo el sector, pudimos ubicar una residencia tipo galpón, ambientada como estacionamiento público para gándolas, ubicada en la calle Coromoto del sector el Ferrote en un estacionamiento sin número, Guacara Estado Carabobo, en su fachada posee una puerta de metal de color amarillo del tipo batiente, un portón de metal de hojas corredizas de color amarillo y paredes de bloque de cemento sin frisar, con un aproximado de cuatro metros de altura; el portón para el momento se encontraba abierto y pudimos observar dentro del mismo un vehículo con las mismas características del vehículo presuntamente robado, nos acercamos al estacionamiento y observamos un ciudadano de piel morena oscura, de baja estatura a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, nos les identificamos y le informamos el motivo de nuestra presencia; así mismo, le requerimos su identificación quedando identificado como VEGA F.W., (se anexa acta de identificación plena para uso único y exclusivo del Ministerio Público) quien manifestó ser el vigilante del estacionamiento, solicitamos información en relación a cual era la función del inmueble; el manifestó que era un estacionamiento público para gándolas. Realizamos una revisión minuciosa de todos los vehículos que allí se encontraban y le solicitamos información de un vehículo marca mack, (Modelo granite, que se encontraba allí estacionado, a lo cual manifestó que esa gandola era de la persona que tenía arrendado el local y que responde al nombre de E.P.J.E., el mismo se encontraba en la parte trasera del estacionamiento Solicitamos nuevamente la ubicación de la gandola a través del sistema de ubicación satelital y aparecía aparcada en el mismo lugar. Por tal situación solicitamos al ciudadano E.P.J.E., la documentación que ampara la legal procedencia del vehículo, manifestándonos que el vehículo era de un primo y lo había traído para revisarle los frenos, nos mostró los documentos del vehículo y los mismos a simple vista coincidían con las características físicas del vehículo que se encontraba en el estacionamiento. Pero en vista de que la señal satelital anteriormente descrita, aún indicaba que el vehículo presuntamente robado, se encontraba cerca del lugar y por cuanto este vehículo se asemejaba en características al vehículo motivo de nuestra búsqueda; le informé al ciudadano que realizaría una nueva visita al día siguiente acompañado de personal experto en la materia de vehículos, a fin de aclarar ciertas dudas que tenía para el momento, a lo que el ciudadano manifestó no tener problema alguno. Regresamos al Comando Regional Nº 2 y notificamos de las acciones realizadas; de igual manera y como medida de seguridad se instaló vigilancia estática en el lugar a fin de evitar la salida del vehículo. El día 16 de Abril del año en curso, siendo las 05:30 horas de la mañana, procedí nuevamente a conformar comisión integrada por lo efectivos CABO SEGUNDO (GNB) BLANCO AGUIRRE JAVIER, DTG (GNB) L.G.J., y DTG (GNB) C.J.R., el último de los nombrados experto en vehículos adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 2 Siendo las 06:00 horas de la mañana llegamos al estacionamiento ubicado en la calle Coromoto del sector el Perrote, Guacara Estado Carabobo, el cual se encontraba abierto y actuando de conformidad al artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, nos acercamos a las puertas del inmueble donde fuimos atendidos por el ciudadano E.P.J.E., quien ya estaba al tanto de nuestra presencia y del motivo de la misma. Siendo testigo de las actuaciones realizadas el ciudadano VEGA F.W.. De inmediato y de conformidad al artículo 207 ejusdem, el Distinguido (GNB) C.J.R. FERNÁNDEZ, Experto en vehículos y documentologia, procedió a realizar la inspección técnica del vehículo marca. Mack, modelo Granite, color blanco, placas 84N-DAX y sus respectivos documentos. Una vez -culminada la inspección procedió a informar lo siguiente: "El vehículo presenta un serial chapa body ubicado en la base de la puerta delantera izquierda, elaborado de material de metal tipo aluminio donde se encuentran dígitos alfanuméricos impresos bajo relieve que determinan la" identificación del vehículo donde se puede leer el serial 8XGAG11Y07V098889, el cual: difiere en cuanto a su implantación y diseño, ya que no cumple con los patrones especificados en la planta donde se fabrican estos vehículos, por lo que se determina FALSA (se anexa inspección técnica). De igual manera al realizarse la inspección técnica del serial impreso bajo relieve en el chasis parte delantera derecha del vehículo identificado con el Nº 8XGAG11Y07V098889, se puede observar que el mismo presenta fricciones realizadas por un cuerpo de menor o igual cohesión molecular la cual alteró la superficie donde se encontraba estampado el serial original, borrando el mismo, colocando el actual; por lo tanto se determina este como FALSO. De la misma manera el Distinguido C.J.R. FERNÁNDEZ, realizó inspección al documento mostrado como original por el ciudadano E.P.J.E., (se anexa inspección técnica realizada), una vez culminada la inspección informó que el documento era un apócrifo, ya que no cumplía con las claves de seguridad e impresión que poseen este tipo de documentos determinando el mismo como FALSO. Escuchados los resultados de la inspección y en vista de las anormalidades encontradas al vehículo se le informó al ciudadano que el vehículo iba a ser trasladado hasta la sede del Comando Regional Nº 2, para continuar con las investigaciones correspondientes igual manera procedí a utilizar las llaves aportadas por el ciudadano A.M., denunciante del presunto robo del vehículo y quien manifestó que esas eran las copias de las llaves del vehículo que le había sido presuntamente robado, las cuales introduje en la cerradura de la puerta del lado del piloto, esta cedió con facilidad permitiendo la apertura de la misma, seguidamente procedí a realizar el encendido del vehículo apoyándome con la misma llave para activar el sistema de encendido del mismo el cual encendió el motor sin dificultades ni forzamientos. Se realizó llamada telefónica a la Abogado ARACELYS PÉREZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, ordenando el traslado hasta la sede del Comando Regional Nro.2, del vehículo y del ciudadano E.P.J.E., quien fue impuesto de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluidas las actuaciones en el lugar, procedimos a trasladar el vehículo involucrado y al ciudadano E.P.J.E., imputado y VEGA F.W., testigo de las actuaciones realizadas hasta la sede del Comando Regional Nº 2, a fin de realizar el levantamiento de las actas respectivas. Esta Representación Fiscal solicita se decrete en contra del ciudadano J.E.E.P., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 329 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se autorice el procedimiento ordinario…

. (SIC)

Por lo cual el Fiscal solicitó que se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.E.E.P., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 329 esjudem, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, respectivamente, solicitando para el mismo que se siga el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A dicha parte imputada J.E.E.P., se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

…yo el día sábado anterior al que paso, recibí el carro con orden del señor Á.M. para hacerle servicio de frenos en mi taller, yo le dije que iba a revisar los documentos del vehículo, se reviso y yo no tengo nada que ver con eso, yo le hice el servicio de frenos, llego la comisión de la guardia a revisarlo, nunca me opuse, presentó esa falla, yo lo que hago es trabajar mecánica, nunca he tenido problemas, el carro me lo entrego el señor Ángel para hacerle el servicio de frenos, el carro no duró más de 9 días, es todo. A preguntas de fiscal respondió: no donde vive el señor Ángel el dijo que era vivía en Tocuyito, lo conocí por un primo. De seguidas el fiscal expone: si la persona que dice el imputado se presenta a este tribunal lo mandare a detener en flagrancia por cuanto el documento que este preso es falso…

La defensa del imputado, expuso entre otras cosas que:

…de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución invoco dicha norma en lo que especifica la palabra justicia, que se debe aplicar, invoco las garantías constitucionales, y la presunción del principio de presunción de inocencia prevista en el COPP y la afirmación de la libertad, esto concatenado con el artículo 49 de la constitución, el artículo 243 y 246 del COPP, como bien lo acaba de explicar mi defendido el labora como mecánico, el contrato de arrendamiento lo tiene el contador quien no ha llegado y en virtud de que no tiene los recursos para constituir un registro mercantil, se pidió a los vecinos del sector hacer un documento notariado donde se de fe de la actividad que mi defendido presta, de acuerdo a la norma que impura el fiscal del uso de documento falso, mi defendido nunca estuvo en el carro involucrado simplemente se le entrego un documento para que lo acreditara como reparador del vehículo y asimismo ese documento se lo entrego a la autoridad cuando se le requirió, por lo que desde este punto de vista se difiere del termino USO por cuanto solo tenia el vehículo para repararlo, no se encontraba en circulación, ciertamente evidenciamos en las actas que el vehículo esta sujeto a una situación que aparece presuntamente solicitado desde 114/03/08 tiempo suficiente para que pasara cualquier situación con el vehículo, pido al tribunal tomo en cuenta el arraigo en el país y en el estado que tiene mi defendido, consigno constancia de residencia, copia de la cedula de identidad de mi defendido, mi defendido ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, pido se tome en cuenta la imposibilidad de alterar la investigación ya que los documentos y el vehículo esta en custodia del ministerio público, la privación judicial preventiva de libertad esta fundamentada en el FOMUS BONIS JURIS y el PERICULUM IN MORA, en este caso en concreto considerando que estando el imputado en la disposición de someterse al proceso y por no haber estado nunca involucrado en una investigación penal y aunado a esto al principio de la buena fe, solicito la aplicación de una medida menos gravosa conforme al artículo 256 del COPP, conforme al artículo 13 del COPP pido se garantice el control pasivo de la constitución y de la tutela judicial efectiva y ratifico la solicitud de una medida menos gravosa…

(sic)

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De lo señalado en forma oral por la representación del Ministerio Público, y las actuaciones presentadas se acredita la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 329 esjudem, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, respectivamente, merecedores de la pena privativa de libertad, en vista que los antes mencionados delitos tienen una pena que excede a los tres años, aunado al hecho que se evidencia la concurrencia de hechos punibles, verificándose además en las actuaciones que los delitos imputados al precitado ciudadano, no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal, existiendo para quien suscribe suficientes elementos de convicción para estimar que dicha parte imputada es autor o partícipe de esos delitos por el cual se produjo su aprehensión de manera flagrante, es decir que la conducta desplegada por el imputado J.E.E.P., antes identificado, se adecua a los tipos penales por el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados por el representante del Ministerio Público, no obstante que la comisión de los antes mencionados delitos se constata con el solo hecho que el funcionario de la Guardia Nacional solicito al precitado imputado la documentación del vehículo ubicado en su poder, el cual se encontraba solicitado por la comisión del delito de Robo de Vehículo, siendo encontrado por los funcionarios en virtud de activarse el sistema satelital del vehículo en cuestión, y es en ese acto que el imputado hizo entrega de del documento de propiedad del vehículo, resultando por la experticia realizada que era falso, incurriendo de esta manera el imputado en la comisión de los hechos punibles, primero por el uso de un documento proveniente de un acto falso, y segundo por el solo hecho de intervenir de cualquier manera para ocultar el vehículo identificado en las actas policiales, esta situación ya configura la comisión de los delitos, extiendo en las actuaciones presentadas suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado imputado en los hechos punibles.

Es por ello que de esta manera se encuentran llenos todas las circunstancias explanadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que dicha persona no se sometería a las resultas del proceso, al evidenciarse la magnitud del daño causado, por cuanto los precitados delitos imputados en audiencia al antes mencionado ciudadano, atentan contra el bien jurídico tutelado en este caso es la seguridad del Estado venezolano, al hacer uso de documentos expedidos por el Estado a los ciudadanos con el fin de acreditar la propiedad de un bien y este se utilice con un fin distinto a su origen legal, así mismo atenta contra el bien jurídico tutelado como es el derecho a la protección del patrimonio de la víctima, en virtud que la misma fue despojada de su vehículo bajo amenazada de un grave daño a su persona y su bien, estimándose esto como grave, vehículo este que fue localizado posteriormente en poder del imputado, acarreando estas circunstancias suficientes motivos para que este Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.E.E.P..

TERCERO

Conforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano J.E.E.P., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 329 esjudem, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, respectivamente; fundamentando dicha medida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación del mismo el cual fue acordado su ingreso en el Internado Judicial Carabobo, Ofíciese al Director del Internado participándole lo conducente.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió lo acordado

Secretaria

Hora de Emisión: 11:11 AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR