Decisión nº 88-2013 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 03 de abril de 2013.

Años 202° y 154°.

NARRATIVA

En fecha 20/02/2013, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ANGY NACARI P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-18.192.445, de profesión docente, domiciliada en el sector El Liceo I, calle 24 entre avenidas 6 y 7, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de las niñas de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra el ciudadano: J.L. GÛIZA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.641.537, de profesión docente, domiciliado en el Barrio el Estadio, avenida 4ta entre calles 3 y 4, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y puede ser localizado en el Centro de Educación Inicial Bolivariano “Los Papagayos”, ubicado en la avenida 6ta, diagonal al Banco A.d.V. de esta localidad, en la cual solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo) en dichos meses, así mismo solicita que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de sus hijas cuando sean requeridos.

En fecha 25/02/2013, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio a la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos percibidos por el demandado alimentario, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 03-04-2013.

Posteriormente en fecha 01 de marzo de 2013, fue citado personalmente el ciudadano: J.L. Güiza Martínez, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio nueve (09).

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por lo que se declaró desierto el acto; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de las niñas identificadas en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:

La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

Alega la solicitante que el padre de sus hijas desde hace aproximadamente ocho (08) meses, no suministra cantidad de dinero alguna para cubrir los gastos de alimentación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros y aunque ha dialogado con él ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso para que suministre una cantidad por concepto de obligación de manutención mensual y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de sus hijas, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES por concepto de obligación de manutención, más un bono especial de compensación por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el demandado provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de sus hijas cuando sea requeridos.

De igual manera solicita se oficie a la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines que suministre información sobre los ingresos que percibe el ciudadano anteriormente identificado.

La solicitante acompaña a su escrito con copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros 412 y 12, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a las niñas identificadas en autos, mediante la cual se evidencia que son hijas de los ciudadanos: J.L.G.M. y Angy Nacari P.S., que nacieron en fechas 13-01-2007 y 06-01-2009, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad de las beneficiarias y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a las necesidades de las beneficiarias, en el caso planteado, se trata de dos niñas de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente y se encuentran en un nivel de formación escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, siendo obvios los requerimientos de las mismas a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.

Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.

En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia de comunicación de fecha 21 de marzo de 2013 y anexos, proveniente de la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 03-04-2013, cursante desde el folio trece (13) al folio diecisiete (17), ambos inclusive; conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual sin deducciones de dos mil setecientos noventa y siete Bolívares con cero dos céntimos (Bs. 2.797,02), además percibe otros beneficios derivados de la relación de trabajo, tales como: una bonificación vacacional por la cantidad de seis mil cuatrocientos trece Bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 6.413,05), bonificación de fin de año por la cantidad de noveta dias calculados sobre el sueldo integral, siendo aproximadamente la cantidad de ocho mil trescientos noventa y uno con cero seis céntimos (Bs. 8.391,06), cesta ticket mensual por la cantidad setecientos tres Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 703,93); en referencia a tales documentales, las mismas fueron obtenidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.

Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, no comparecieron las partes y el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de sus hijas y no impide a este sentenciador, fijar una cantidad razonable, en beneficio de los niñas, identificadas en autos.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, asi como proteger el interes superior de las niñas de autos, este Sentenciador considera procedente fijar como monto de la obligación de manutención el venticinco punto cero tres por ciento (25,03%) del sueldo actual sin deducciones del obligado, lo cual equivale a la cantidad de setecientos Bolívares mensuales (Bs. 700,oo) a partir del presente mes y año. Así se declara.

En relación a la bonificación especial con motivo de inicio de año escolar, tomando en cuenta que durante tal lapso de tiempo existen requirimientos especiales y dado que aumenta la capacidad económica del obligado, por cuanto en este mes recibe un ingreso adicional, esto es, la bonificación vacacional, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), equivalente al veintitrés punto treinta y nueve por ciento (23,39 %) del bono vacacional, para un total de dos mil doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo), pagaderos en el mes de agosto de cada año, la cual será retenida directamente de lo que corresponda al obligado por concepto de bono vacacional y depositados directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora de las niñas identificada en autos, cuyos nombres se omiten por razones de ley, todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

Con respecto a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes diciembre de cada año, deberá suministar adicionalmente, la cantidad mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), equivalente al diecisiete punto ochenta y ocho por ciento (17,88 %) del bono de fin de año para un total de dos mil doscientos Bolívares (Bs. 2.200,oo); pagaderos en el mes de diciembre de cada año, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año y depositados directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora de las niñas identificadas en autos, cuyos nombres se omiten por razones de ley, de acuerdo a lo estipulado el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.

Por cuanto se observa que el ciudadano: J.L. Güiza Martínez, anteriormente identificado, detenta un cargo de docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y posteriormente puede percibir un incremento de sueldo, se establece que las cantidades fijadas por obligación de manutención mensual y bonificaciones especiales, estarán sujetas a aumentos automáticos y consecutivos, que se verificarán en la oportunidad en que el obligado experimente un incremento de sus ingresos, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de las niñas, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación de manutención y en consecuencia el ciudadano: J.L. Güiza Martínez, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de las niñas, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:

PRIMERO

el venticinco punto cero tres por ciento (25,03%) del total del sueldo mensual sin deducciones, percibidas por el obligado alimentario, equivalente a la cantidad de setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensuales actualmente. Así se decide.

SEGUNDO

mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), equivalente al veintitrés punto treinta y nueve por ciento (23,39 %) del bono vacacional, para un total de dos mil doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00), por concepto de bonificación especial con motivo de inicio del año escolar, pagadera en el mes de agosto, en beneficio de las niñas, cuyos nombres se omiten por razones de ley, la cual será retenida directamente de lo que corresponda al obligado por concepto de bono vacacional y depositados por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora de las beneficiarias. Así se decide.

TERCERO

mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), equivalente al diecisiete punto ochenta y ocho por ciento (17,88 %) del bono de fin de año, para un total de dos mil doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00), pagaderos en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de festividades navideñas, en beneficio de las niñas, cuyos nombres se omiten por razones de ley, cuya retención deberá efectuarse de lo que le corresponda al demandado por concepto de bonificación de fin de año y deberá ser depositado directamente por el empleador en la cuenta de ahorros de la progenitora de las beneficiarias. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Se ordena librar oficio a la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, en su condición de empleador, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas por el empleador, en una cuenta de ahorro que aperturará la solicitante, ciudadana: Angy Nacari P.S., titular de la cédula de Identidad No. V-18.192.445.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

Em esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m, se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp No. 1463.

Sent. Nº 88 -2013

JLP/jab/um.

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