Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, tres (03) de diciembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

PARTE ACTORA: ANGY ZURISMA LUCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.835.164

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H.R., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.558.

PARTE DEMANDADA: FILOMENA CATALDO D¨AMATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.400.202

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: 2012-1988.

-I-

Síntesis del Proceso

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 30 de Julio de 2012, a través del cual la ciudadana ANGY ZURISMA LUCES, intenta demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO en contra de la ciudadana FILOMENA CATALDO DÄMATO, la cual le correspondió conocer a este Juzgado.

El 6 de agosto de 2012, este tribunal admitió la demanda.

El día 07 de agosto de 2012, la parte actora otorga poder apud acta, al abogado Maruen E. López.

El día 04 de octubre de 2012, el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación de debidamente firmada por la ciudadana FILOMENA CATALDO DÄMATO, parte demandada.

El 15 de octubre de 2012, la parte actora revoca el poder otorgado al abogado Maruen E. López, y en esa misma oportunidad otorga poder al abogado J.H.R..

El día 07 de noviembre de 2012, la parte demanda ciudadana FILOMENA CATALDO DÄMATO, debidamente asistida de abogado procede al acto de contestación de la demanda.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-II-

-Alegatos de las Partes

Alega la parte demandada, en su escrito de cuestión previa lo siguiente:

  1. Que de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la demanda que en su contra se realiza exigiendo indemnización de daños materiales que se originaron en un accidente de transito en el cual resulto ser una de las partes involucradas, por cuanto existe una causa penal signada bajo el numero F2-2547-12, nomenclatura de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y XP01-P-2012-002176, nomenclatura del tribunal tercero de primera instancia penal en función de control del circuito judicial penal del Estado Amazonas, y que promueve marcado “A”.

  2. que en la mencionada causa se celebro una audiencia de presentación y en la misma se ordeno otorgarle la libertad sin restricción y seguir el proceso por la reglas del procedimiento Ordinario, razón por la cual aun no se ha dictado sentencia definitiva y menos se me ha declarado como culpable del sinistro ocurrido, que seria según su decir, la razón fundamental que pudiera un hipotético pago por los supuestos daños causados.

Alega la parte demandante, en su escrito contradicción de la cuestión previa lo siguiente:

Que la parte demandada presenta Cuestiones Previas, alegando que actualmente esta en curso un expediente penal, signado con el Nº F2-2547-12 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y N° XP01-P-2012-002176, y que hasta la presente fecha el Tribunal de la causa no ha emitido sentencia al respecto, por lo que no generaría un pago por los supuestos daños.

Que no es necesario que haya una sentencia definitivamente firme para que una persona a quien se le haya ocasionado un daño en materia de tránsito, tenga que haber primero una sentencia condenatoria por parte de un tribunal penal, sino que se puede demandar civilmente para la reparación e indemnización de los daños causados, tal como lo establece el Articulo 212 de la Ley de Transporte terrestre,

Que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.S.d.J. y distintas doctrinas, donde establecen de que no es necesario que haya una sentencia condenatoria, para accionar civilmente contra la persona que haya ocasionado un daño en materia de tránsito, en este sentido, se cita algunos de ellos, tales como:

El autor F.Z. en su libro “Ley de Transito y Transporte Terrestre comentada y concordada; Editorial Atenca, Caracas, Año 2004, sostiene:

…….Cuando en el accidente de tránsito haya muertos o lesionados, procede la responsabilidad penal y civil del conductor del vehículo, y surge la duda de si la sentencia que absuelve de responsabilidad al conductor a la esfera penal, constituye cosa juzgada que lo absuelve también en lo civil. En esta materia existen doctrinas consolidada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que, la decisión de la jurisdicción penal de tránsito que absuelve de culpabilidad al conductor no causa de cosa juzgada en lo civil, porque esta clase de responsabilidad no aparece fundamentada en el CRITERIO SUBJETIVO DE LA CULPA, sino en el principio OBJETIVO DE LA CAUSALIDAD, esto es, QUE EL CONDUCTOS ESTA OBLIGADO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL, por el hecho de que el daño y la actividad del vehiculo que conduzca haya existido nexo causal o relación de causa a efecto, salvo las eximentes previstas en la ley.

Que un precedente dictado bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. del 07 de Diciembre de 1994, define los perfiles de la responsabilidad penal y civil en materia de tránsito, lo siguiente: “La Sala de Casación Civil mantuvo la tesis de que la exención de responsabilidad penal envuelve la exención de responsabilidad civil (Sentencia del 24 de Mayo de 1972), fundamentándose en el criterio subjetivo de la culpa del agente, que fue MODIFICADO en decisión del 30 de mayo de 1974, que estableció:

……..La decisión de la jurisdicción penal de tránsito que absuelve de culpabilidad al conductor, NO CAUSA COSA JUZGADA EN LO CIVIL, porque esta clase de responsabilidad no aparece fundamentada en el criterio subjetivo de la culpa, sino en el principio objetivo de la causalidad, ESTO ES QUE EL CONDUCTOR ESTA OBLIGADO A LA REPARACION DEL DAÑO MATERIAL por el hecho de que el daño y la actividad del vehiculo que conduzca haya existido nexo causal o relación de causa a efecto, salvo la eximentes previstos en la ley.

Que en la misma forma el magistrado Dr. A.R., en sentencia de la misma Sala de fecha 18 de mayo de 1992, confirma y comparte el criterio de la sentencia anterior.

Que de acuerdo a los antes planteado, la parte demandante solicita que no sean admitidas las Cuestiones Previas presentadas por la parte demandada, ya que en caso contrario se estaría violentando flagrantemente lo establecido por las distintas jurisprudencias de nuestro m.T.S.d.J., con respecto al pago de los daños causados por parte de los que lo causaron.

- III -

Motivación Para Decidir

La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de la cuestión previa, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolverla, con base en las siguientes consideraciones:

Se evidencia que la parte demandada alegó la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

...8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

La mencionada incidencia se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que según la parte demandada debe resolverse en un proceso distinto, que se encuentra en etapa de investigación por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Publico, referente a las lesiones culposas, generadas en virtud de la ocurrencia de un accidente de transito. Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:

Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.

De igual manera, el autor V.P. en su obra Teoría General del Proceso, expresa lo siguiente respecto de la prejudicialidad:

Consiste en una relación de conexión entre la causa principal y la causa prejudicial, y para decidir la causa principal es necesario previamente decidir la prejudicial.

Ahora bien, en el caso en concreto, respecto de la presunta cuestión prejudicial alegada por la demandada FILOMENA CATALDO DÄMATO en su escrito de cuestión previa, debe observarse que la existencia de la misma ha sido demostrada en autos a través de copias simples de las actuaciones que cursan en el expediente Nº F2-2547-2012, que reposan por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En ese sentido, debe observar este juzgador que la mencionada acción penal influye plenamente en la resolución del presente proceso, en virtud de que la misma trata de esclarecer las circunstancia de una colisión entre vehículos con lesionados.

Asimismo, debe observar este juzgador que el mencionado proceso penal relativo a la colisión entre vehículos con lesionados influye plenamente en la resolución de la presente causa, ya que de dicho proceso se derivará si efectivamente se puede condenar en el proceso civil por indemnización de daños materiales cuyo supuesto de procedencia aún no se ha determinado.

En virtud de lo anterior, observa este juzgador que se está tramitando la causa penal por ante la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, tal y como fue alegado por la demandada FILOMENA CATALDO DÄMATO, es decir, el mencionado proceso se encuentra en fase de investigación, razón por la cual este juzgador debe considerar que efectivamente existe una prejudicialidad en el presente proceso, y por tanto, debe ser decidida con anterioridad al presente proceso civil. Así se decide.-

Visto que la parte demandada cumplió con su carga procesal de demostrar su respectiva afirmación de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Debe necesariamente, este sentenciador declarar procedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- IV-

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se paraliza el presente proceso hasta que se resuelva la acción penal signada con el Nº F2-2547-12 nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y el expediente Nº XP01-P-2012-002176, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

T.J.T.B.E.S.

ABG. Carlos A. Hay

Exp. 2012-1988

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