Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoMed Preventiva Auto De Prote A La Prod. Agroalimen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE

204º Y 155º

ASUNTO: KP02-R-2015-000117

Vista la diligencia de fecha 11 de febrero del 2015, suscrita por el Abogado S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.489, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R., titular de la Cédula de Identidad No. 13.196.564, mediante la cual expone:

(…) “Corre en autos boleta de notificación de mi representado de la medida cautelar decretada por este Tribunal, acto irrito que atenta con la validez de los actos subsiguientes establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en donde se establece con claridad el deber de citar por parte del Tribunal, y no simplemente notificar; procesalmente son actos diferentes con requerimientos y consecuencias sui generis procesalmente, que ponen en peligro el debido proceso y el derecho a la defensa, por tal razón apelo del auto que ordena notificar a R.R., es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

Este Tribunal al respecto, considera oportuno traer a colación la sentencia de fecha 09 de mayo del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, con carácter vinculante en la cual señala:

(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida proceda inaudita parte, situación esta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, el análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, con texto en el cual la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el Juez Agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues esta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…

(negrillas del Tribunal)

En acatamiento de la citada sentencia, este Tribunal Agrario, considera que haber puesto en conocimiento al ciudadano R.R., supra identificado de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Pecuaria (porcina) dictada por este Tribunal en fecha 06 de febrero del 2015, a través de la notificación, fue la forma procesal legal para hacerlo y por ende no violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual quien aquí decide, NIEGA la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 11 de febrero del 2015, por el Abogado S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.489, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.. Así se decide.-

El Juez,

(fdo)

Abg. A.E.B.A.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. Maryelis Durán

AEBA/MD/hc

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