Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL BARINAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN

Barinas, 22 de Octubre de 2010

200° y 151°

Expediente Nº: TI1-C-2005-005177

NARRATIVA

En fecha 14/03/2005, se inicia la presente causa de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD por ante este Tribunal, mediante demanda suscrita por el ciudadano J.A.S.N., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-23.150.061, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña y Adolescente Abogado KALIDIA SANTANDER, en contra de los ciudadanos NAYIRE O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.144.067 y F.M.C.S., colombiano, mayor de edad, cédula de residente Nº E-81.792.224, padres del adolescente (se omite), de 13 años de edad, mediante la cual en términos lacónicos impugno la paternidad legal del adolescente (se omite) y a la vez solicitó el establecimiento Judicial para el referido niño de la verdadera filiación paterna de conformidad con las previsiones de los artículos 210, 226 y 228 del código civil venezolano, alegando ser este el resultado de la unión de pareja que sostuviera la ciudadana NAYIRE O.R. con el accionante.

En fecha 18/03/2005, al folio 05 fue admitida conforme a derecho la presente demanda por éste Tribunal mediante auto que ordeno el curso de ley, librándose boleta de citación a los demandados de autos ciudadanos NAYIRE O.R. y F.M.C.S., asimismo se libró el edicto de ley, se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 11, de fecha 22/03/2005, cursa diligencia en la cual solicito se le entregue cartel de emplazamiento para su respectiva publicación por prensa.

A los folios 12 y 13, consta Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadano NAYIRE O.R., cédula de identidad Nº V-23.144.067, consignada por el alguacil R.D.V. en fecha 22/03/2005.

A los folios 14 y 15, consta Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio debidamente firmada, consignada por el alguacil F.C., en fecha 06/04/2.005.

Al folio 15, cursa diligencia suscrita por el ciudadano J.S.N., debidamente asistido por la defensora Publica Suplente Abg. Bleidi Araque, con la cual consignó publicación del edicto de ley en el diario el Universal, de fecha 08/04/2005, agregado a los autos según consta al folio 17.

Al folio 18, de fecha 26/04/2005, cursa diligencia suscrita por el ciudadano J.A.S.N., cédula de identidad Nº V-23.150.061, con la cual informa dirección del ciudadano F.M.C.S., cédula de residente Nº 81.792.224.

Al folio 19, cursa diligencia de fecha 27/04/2005, en la cual se acordó comisionar al Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Estado Guarico para la práctica de la citación del ciudadano F.M.C.S., para lo cual se libraron los recaudos de ley y se remitió con oficio Nº 822-05.

Al folio 23, cursa oficio Nº 000123, de fecha 08/04/2005, proveniente del CICPC- Laboratorio de Identificación Genética, en el cual informan que en los actuales momentos el laboratorio no cuenta con los reactivos necesarios para efectuar la prueba genética de ADN, por lo que una vez suministrados los mismos se notificará para establecer el día y la hora para realizar las tomas de muestras respectivas, agregado a los autos al folio 24.

Al folio 25, de fecha 06/10/2005, cursa acta de comparecencia de los ciudadanos J.A.S.N., cedula de identidad Nº 23.150.061, F.M.C.S., cédula de residencia Nº E-81.792.224 y NAYIRE R.O.R., cédula de identidad Nº V-23.144.067, a los fines de exponer reconocen que el ciudadano F.M.C.S., no es el padre biológico del adolescente (se omite), por lo que para mejor proveer se acordó oír al adolescente de autos conforme el artículo 80 LOPNA.

Al folio 26, cursa diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.R., en la cual solicito se oficie al IVIC, conforme el artículo 223 del Código Civil, a los fines de esclarecer la paternidad del niño de autos.

Al folio 27, cursa escucha del niño (se omite), quien manifestó no conoce al ciudadano F.M.C.S., pues quien le ha dado trato de hijo es el ciudadano J.A.S.N..

Al folio 28, cursa auto de fecha 13/10/2005, en el cual se revocó por contrario imperio la reserva del lapso para dictar sentencia definitiva, vista la opinión del Fiscal Especializado del Ministerio Público, asimismo se ordeno la práctica de los informes técnicos de rigor por el equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, para lo cual se libró Boletas.

A los folios 32, 33 y 34, cursa consignación de Boletas de Notificación debidamente firmadas por el Servicio Social, la Psicólogo y la Psiquiatra de éste Tribunal, debidamente consignadas por la Alguacil M.L.F. en fecha 17/10/2010.

Al folio 35, cursa diligencia suscrita por el ciudadano J.A.S.N., cédula de Identidad Nº V-23.150.061, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña y Adolescente Abogado KALIDIA SANTANDER, con la cual promueve como testigos a los ciudadanos C.A.T., cédula de identidad Nº V-1.266.568, J.D.C.C.D.S., cédula de identidad Nº V- 9.267.227 y E.E.D.G., cédula de identidad Nº V-25.007.926

Al folio 36, cursa auto de fecha 05/12/2005, en el cual se acordó ratificar oficio Nº 609, de fecha 18/03/2005.

Al folio 37, cursa oficio Nº 2288, de fecha 05/12/2005, con el cual se ratifico oficio Nº 609, de fecha 18/03/2005, enviado al jefe de Laboratorio de Genética del CICPC-Parque Carabobo Caracas.

Al folio 38, cursa diligencia de fecha 06/12/2005, suscrita por la Lic. Maximina Pernia, Trabajadora Social de éste Tribunal con la cual consigna Informe Social constante de 04 folios útiles, agregado a autos según consta al folio 43.

Al folio 44, cursa oficio Nº 0010, de fecha 16/01/2006, proveniente del CICPC-LABORATORIO DE IDENTIFICACION GENETICA, en el cual indican que la solicitud de la práctica de la prueba de ADN no se ha procesado debida a la falta de reactivos, agregado a autos al folio 45.

Al folio 46, cursa diligencia de fecha 20/02/2006, suscrita por la Dra. Y.P., Médico Psiquiatra de éste Tribunal, en la cual indica no se ha consignado informe psiquiátrico por cuanto las partes no se han presentado por ante éste Servicio Auxiliar.

Al folio 55, cursa oficio Nº 377, de fecha 27/03/2006, proveniente del Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con el cual remiten comisión constante de siete (07) folios útiles., agregado a autos según consta al folio 56.

Al folio 57, cursa oficio Nº 9700-LIG-0418, de fecha 11/12/2006, proveniente del CICPC-LABORATORIO DE IDENTIFICACION GENETICA, en el cual informan que ha mediados de Febrero del 2007, se inicia el operativo para efectuar las tomas de las muestras de sangre en los casos de filiación biológica.

Al folio 58, cursa auto de fecha 30/01/2007, en el cual se agrego a los autos oficio Nº 9700-LIG-0418, de fecha 11/12/2006, cursante al folio 57, asimismo publíquese cartel que informe a los interesados.

Al folio 59, de fecha 30/0172007, cursa oficio nº 0191-07, de fecha 30/01/2007, dirigido al Jefe de Genética, del CICPC parque Carabobo Caracas, en respuesta al oficio Nº 9700-LIG-0418, de fecha 04/12/2006.

Al folio 60, cursa oficio N 9700-260-212, de fecha 25/04/2007, proveniente del CICPC-JEFE DE LA DIVISION, en el cual indican que no se podrá llevar a cabo el operativo de toma de muestras de sangre para la prueba de ADN, pautado para el interior debido al gran volumen de trabajo y a falta de expertos, por lo que las partes deben trasladarse a las instalaciones del CICPC Barinas, departamento de criminalistica con el Lic. Carlos Lo nardo lo Curdo.

Al folio 61, cursa auto de fecha 15/05/2007, mediante el cual se fija oportunidad a las partes para la toma de las nuestras sanguíneas al décimo quinto (15) día continuo siguiente al de hoy, a las once y media de la mañana 11:30 a.m.

Al folio 62, cursa oficio Nº 9700-068-9487, de fecha 06/08/2007, en el cual se indico que las partes de la causa no se presentaron en la sede del CICPC para la toma de la muestra sanguínea.

Al folio 63, cursa auto de fecha 25/09/2002, mediante el cual se agrego oficio Nº 9700-068-9487, de fecha 06/08/2007, constante de un (01) folio útil.

Al folio 64, cursa diligencia de fecha 18/03/2009, suscrita por el ciudadano J.A.S., asistido por la Defensora Publica Primera con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña y Adolescente Abogado KALIDIA SANTANDER, con la cual consigna oficio Nº 112, de fecha 18/03/2009, proveniente del laboratorio de Identificación Genética del CICPC, contentivo del resultado de la prueba de ADN practicada a los ciudadanos NAYIRE O.R., A.J.S.N., F.M.C.S. y al adolescente (se mite).

Al folio 68, cursa auto de fecha 23/03/2009, mediante el cual se fijo el décimo séptimo (17) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto oral de pruebas.

Al folio 69, cursa acta de fecha 04/05/2009, del acto oral de pruebas al cual compareció el ciudadano A.J.S.N., cédula de identidad Nº V-23.150.061, asistido por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña y Adolescente Abogado KALIDIA SANTANDER y la ciudadana NAYIRE R.O.R., cedula de identidad Nº 23.144.067, solicitando la Defensora Pública se tenga por incorporadas las resultas de la prueba de ADN, insertas al folio 66 y la confesión expresa del accionado ciudadano F.M.C.S., inserta al folio 25, por lo que el Tribunal acordó oír al adolescente de autos luego de lo cual se reservará el lapso de ley para dictar sentencia definitiva conforme el artículo 482 LOPNA en auto por separado.

Al folio 70, cursa auto de fecha 07/06/2010, en el cual se dejo constancia que la presente causa se remitió bajo inventario de cierre actualizado en estado y fase a la Coordinación Judicial del recién constituido Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y del Adolescente a los fines de que se le de entrada y redistribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Al folio 71, cursa auto de fecha 14/06/2010, en el cual se indicó que la presente causa quedo redistribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Al folio 72, cursa escrito de fecha 03/08/2010, suscrito por la ciudadana NAYIRE O.R., cédula de identidad Nº V-23.144.067, con la cual consigno copia simple de la cédula de identidad del adolescente (se omite).

Cursa al folio 74, auto expreso de fecha 16/09/2010, en el cual el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE RESERVÓ EL LAPSO DE LEY ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 681, literal “E” LOPNNA, para dictar sentencia definitiva.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 17/09/2010.

Cumplidos como han sido los términos, lapsos y trámites procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Se acompañó en copia certificada al folio tres (03) partida de nacimiento del adolescente (se omite), en la que se evidencia el vinculo filial con la ciudadana NAYIRE O.R., cédula de identidad Nº V-23.144.067, contra quien obra conjuntamente esta ACCIÓN DE ESTADO POR IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD por estar legitimada como madre de conformidad con lo previsto en el articulo 267 y 210 del Código Civil Venezolano, quedando en consecuencia evidenciada la competencia material de este Tribunal para conocer al fondo del presente asunto de conformidad con las previsiones del artículo 177 parágrafo primero literal “A” LOPNNA, lo que así se deja por sentado. SEGUNDO: Que fue garantizado el derecho de defensa a los codemandados ciudadanos NAYIRE R.O.R. y F.M.C.S. en su condición de madre y padre legal, según consta de diligencias para su efectiva citación personal a los folios 13 y 52. TERCERO: Que se debe regir el presente asunto conforme se dispone en el artículo 681 literal “E” LOPNNA, desde la fecha 21/06/2010, fecha en que inicio formalmente actividades el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente Circunscripción Judicial Barinas y correspondiendo la presente causa al Régimen Procesal Transitorio en Primera Instancia por cuanto se había contestado al fondo la demanda y se hallaba vencido el término probatorio, se continúo tramitando la misma hasta la sentencia de primera instancia conforme lo establecido en la LOPNA sin reforma. CUARTO: AL ACTO ORAL DE PRUEBAS, de fecha 04/05/2.009, cursante al folio 69, compareció el demandante ciudadano A.J.S.N., por la otra parte compareció la coaccionada ciudadana NAYIRE R.O.R., cédula de identidad Nº V-23.144.067, por lo que se dejó constancia que una conste en autos la escucha del adolescente involucrado, el Tribunal procederá a reservarse el lapso de lay para dictar sentencia definitiva. QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios en la presente causa, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas en el artículo 450 LOPNA literales “A”, “B”, “J”, “K” y “M”, y 483 ibidem, según los cuales: ARTÍCULO 450: PRINCIPIOS: “ La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores: A) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, B) ausencia de ritualismo procesal, (omisis), J) búsqueda de la verdad real, K) amplitud de los medios probatorios, (omisis), M) moralidad y lealtad procesal” y ARTÍCULO 483: CONTENIDO DE LA SENTENCIA: “ (omisis) (....) El juez apreciara la prueba de acuerdo a los CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA Y SIN SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL DERECHO COMUN, pero en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (lo destacado en negritas es nuestro), y que ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEXTO: Que este Tribunal de la revisión detallada que hizo de todas y cada una de las actas procésales que componen este expediente, en el ejercicio de su valoración probatoria conforme los ut supra precitados artículos, valoró plenamente por emanar de un órgano del estado con prestigio técnico y científico para ello: 1.) RESULTAS DE LA INDAGACIÓN DE LA FILIACIÓN BIOLÓGICA practicada sobre los ciudadanos NAYIRE O.R., A.J.S.N., F.M.C.S. y el adolescente (se omite), inserta al folio 66, practicada por el Laboratorio de Identidad genética del CICPC, en fecha 18/03/2005, QUE CONCLUYE: CALCULOS ESTADISTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENETICOS OBTENIDOS: INDICE DE PATERNIDAD (IP) PADRE ALEGADO “A” 13866981,60, PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) PADRE ALEGADO “A” 99,999992%, INDICE DE PATERNIDAD (IP) PADRE ALEGADO “B” 0,0, PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) PADRE ALEGADO “B”, 0%, POR LO QUE SE CONCLUYE REALIZADO EL RESPECTIVO ANALISIS ESTADISTICO DE LOS MARCADORES UTILIZADOS CON LAS MUESTRAS DEL CIUDADANO J.A.S.N., CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.150.061, CON RESPECTO AL NIÑO (se omite), DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD, PARA EL MOMENTO DE LA TOMA DE MUESTRA SE PUEDE CONCLUIR QUE SE TRATA DE UNA PATERNIDAD PRACTICAMENTE PROBABLE Y EL CIUDADANO F.M.C.S., CÉDULA DE RESIDENTE Nº E-81.792.224, QUEDA EXCLUIDO TOTALMENTE DE LA RELACION HEREDO-BIOLOGICA REALIZADA. Prueba que le genera la convicción a esta juzgadora que la presente acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con el encabezamiento del artículo 254 del CPC y 210 del Código Civil, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD del adolescente (se omite), incoada por su padre biológico ciudadano J.A.S.N., contra los ciudadanos NAYIRE O.R., cédula de identidad Nº V-23.144.067 y F.M.C.S., cédula de residente Nº E-81.792.224.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2010. Anos 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abg. Y.F.G. y la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe: La secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICA: que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente TI1-C-2005-005177, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº: TI1-C-2005-005177

YFGG/jaz.-

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