Decisión nº 27 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRendición De Cuentas

EXP. Nº 6877-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

BARINAS, 30 DE ENERO DE 2008.-

197º y 148°

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 02 de noviembre de 2007, en virtud de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio M.C., co-apoderada judicial de la co-actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Rendición de Cuentas interpuesta por la Asociación Magisterio I contra los ciudadanos L.A.M.B. y J.A.M..

Los ASOCIACION CIVIL MAGISTERIO I, representada por su Presidente ciudadano A.F. demanda a los ciudadanos L.A.M.B. y J.A.M., para que den cuenta a dicha Asociación respecto a la gestión realizada por los demandados durante sus funciones de administrador y presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL MAGISTERIO I.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la perención de la instancia en la presente causa, de la siguiente manera:

… omissis …

En fecha 11-08-2006, se admitió la demanda, ordenándose intimar a los ciudadanos L.A.M.B. y J.A.M., para que comparecieran por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, más tres (03) días que se le concedieron como término de la distancia al co-demandado ciudadano J.A.M., a presentar las cuentas cuya rendición pretende la parte actora, comisionándose para la practica (sic) de la intimación del codemandado ciudadano J.A.M., amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondiera por distribución, librándose los recaudos correspondientes el 20-10-2006.

Por auto de fecha 17-01-2007, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente cumplida, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil Temporal de aquél Juzgado el 05-12-2006, inserta al folio 118.

En fecha 08 de febrero del año en curso, el Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia que la abogada M.C., suministró los recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la intimación del co-demandado ciudadano L.A.M.B..

(…)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, se colige que la obligación de la parte actora se circunscribe a suministrar al Alguacil los recursos o emolumentos necesarios para que dicho funcionario judicial practique en este caso la intimación de la parte contraria, cuando ello deba realizarse en un lugar o sitio que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, obligación ésta que sólo debía cumplir el accionante de autos respecto al co-demandado L.A.M.B., en virtud de que la intimación del co-demandado J.A.M.T. sería practicada en una Circunscripción Judicial distinta a la correspondiente a este Juzgado, tal y como fue señalado expresamente en el auto de admisión dictado, a cuyos efectos se comisionó al Juzgado del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le correspondería por distribución, y habiendo cumplido ello la demandante el 08 de febrero del 2007, es decir con posterioridad a la fecha en que fueron recibidas las resultas de la comisión librada, es por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia solicitada en la presente causa…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa: el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

También se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso, como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Es necesario determinar en consecuencia si en el caso de autos la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones legales para impulsar la citación, teniendo en cuenta que tales obligaciones consisten, interpretando la doctrina de Casación, a) señalar la dirección o lugar donde pueda ser citada la persona del demandado; b) suministrar los recursos necesarios para la elaboración de la o de las compulsas y c) suministrar los recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a practicar la citación.

La parte actora presentó escrito de informes en este Tribunal Superior en el cual alega que la Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 20 de septiembre del 2007, declarando la perención de la instancia y extinción del procedimiento en la presente causa, que la presente causa es admitida en fecha 11 de agosto del año 2006, que en fecha 20 de octubre del 2007 se libró Cartel de Intimación, dando un espacio prudencial de tiempo para que sea practicada la citación y la intimación, comisonandose al Juzgado del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual practicó la citación en fecha 05 de diciembre del año 2007; señala que sin impulso procesal no se practica la citación, que en consecuencia la parte cubrió las erogaciones necesarias por concepto de emolumentos para los fotostatos y otras cancelaciones necesarias para la práctica de la citación por el Tribunal comisionado, que por tanto no puede aseverarse inactividad de la parte actora para la practica de la citación.

Continúa exponiendo que el acato de citación de los demandados se inició al librar el despacho de intimación y comisión y se consumó parcialmente al practicarse en el Tribunal comisionado; que la citación cuando son co-demandados o existe un litis consorcio es un proceso y no un acto único que se inicia con la orden de admisión y citación, que concluye con su consumación formal o en su defecto designación de defensor cuando es necesario, que al momento de consignar los emolumentos para la primera práctica fueron consignados todos los gastos relacionados con la citación.

Agrega que en fecha 08 de febrero solicitó respuesta por haber cancelado los emolumentos y gastos y aún no haberse practicado la citación, que el alegato de perención es una táctica dilatoria en procura de obstaculizar la justicia; que el acto de citación en la presente causa se inició con la elaboración del despacho de comisión y con el Cartel de Intimación que produjo gastos, los cuales, señala, fueron cancelados y concluyó con la posterior designación de defensor judicial al codemandado citado por carteles, para lo cual la parte actora se mantuvo en actividad procesal. Solicita que se revoque en todas sus partes la sentencia dictada por el Aquo.

De las actas cursantes en los autos se evidencia: la demanda fue admitida en fecha 11 de agosto del año 2006, observándose que en fecha 20 de octubre del año 2006, el Alguacil dejó constancia que los recaudos para practicar la intimación del co-demandado ciudadano L.A.M.B., librándose en esa misma fecha el Despacho y la Boleta de Intimación, correspondientes, dicha comisión fue recibida por el Aquo el 14 de enero del año 2007.

Cursa en autos, diligencia presentada por la parte actora el 08 de febrero del 2007 en la cual expone que en el libelo de la demanda pidió la citación del codemandado L.M.B., que en el Despacho remitido al Estado Carabobo se incorporó lo referente a dicho ciudadano, manifestando que es necesaria su citación en esta ciudad y afirmando asimismo que ya consignó los gastos por concepto de citación; cursa igualmente acta de esa misma fecha en la que el Alguacil del Tribunal de la causa deja constancia que en esa misma fecha la Abogada M.C. suministró los recursos necesarios para el traslado de la practica de la citación del demandado; es decir, suministró los recaudos necesarios para la citación del codemandado L.M.B. en fecha 08 de febrero de 2007. Debiéndose señalar además que desde la fecha de librarse el despacho para la citación del codemandado J.A.M. (20 de octubre del 2006), debiéndose computar dicho lapso por días continuos, transcurrió un lapso superior a los treinta días consagrados en la norma, para que se verifique la perención breve.

Al respecto, debe señalarse que el actor debía impulsar su citación dentro de los treinta días continuos, siguientes a la admisión de la demanda, y es a partir de dicha admisión cuando se inicia el computo del lapso de treinta días continuos para que se verifique la perención, la cual se interrumpe al suministrar la parte interesad, durante el transcurso de dicho lapso, los recaudos necesarios para impulsar la citación de la parte demandada.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537 de fecha 06 de julio del año 2004, caso: J.R.B.V., estableció:

… omissis …

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

(resaltado de la sentencia).

En el caso bajo análisis, ha quedado evidenciado que la parte demandante no demostró interés a los fines de impulsar la citación correspondiente, dentro de los treinta días continuos a la fecha de la admisión de la demanda, operando en consecuencia, la perención breve de la instancia; en virtud de lo cual, quien juzga considera ajustada a derecho la perención breve declarada por el Juzgado de Primera Instancia. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada M.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora ciudadano A.F., quien actúa con el carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL MAGISTERIO I, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre del 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se declara consumada la perención breve y extinguida la instancia, en la demanda de JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS interpuesta por el ciudadano A.F., quien actúa con el carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL MAGISTERIO I contra los ciudadanos L.A.M.B. y J.A.M.. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

R.A.B..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _3.15 p.m__. Quedando anotada bajo el Nº _27__. Conste.

Scrio. Temp.

MRP/dgr.

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