Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000005

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos A.A., R.S. Y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.891.678, 16.389.784 Y 10.884.179, respectivamente,

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano R.C.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIEIRA, C.A y solidariamente INVERSIONES & HOTEL R.B., C.A.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA DOCE (12) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), POR EL TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano R.C.M., en su carácter de Apoderado Judicial de los co - demandantes, ciudadanos A.A. y R.S., contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran en litis consorcio activo, los ciudadanos A.A., R.S. Y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.891.678, 16.389.784 y 10.884.179 respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES VIEIRA, C.A y solidariamente INVERSIONES & HOTEL R.B., C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día martes treinta y uno de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 9:30 a.m., compareciendo al acto el ciudadano R.C.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente. Así mismo se dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada de autos, ni por medio de representante legal estatutario, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte Demandante, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

Ciudadana Jueza el motivo de la apelación versa en el auto de fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), en su oportunidad presentamos un litis consorcio activo de tres trabajadores en contra de dos empresas como litis consorcio pasivo, en la cual se pretende establecer la solidaridad de responsabilidad en el presente caso. Interpuesto el escrito libelar, correspondiéndole al Juez Octavo (8vo) la sustanciación en este caso, dicta un despacho saneador, señalando que había que subsanar unos puntos, no obstante si es del detalle del Tribunal, para el momento del despacho saneador, mi persona no tenía poder, la demanda fue presentada como asistidos, en ese momento dicta el despacho saneador y acuden dos trabajadores a darse por citados o darse por enterados del despacho saneador y falta uno solo, dos de ellos comparecieron al Tribunal, y al día siguiente concurre el tercero o faltante para que estén a derecho las tres partes. En este caso el litis consorcio activo completo. Ocurre que una vez, transcurren los dos días a que hace referencia el Artículo 124, a los efectos de la subsanación del error cometido y nosotros procedemos a subsanar de manera integra y en nombre de los tres trabajadores al segundo día después de estar a derecho el tercero de los trabajadores reclamantes en este caso es decir nosotros subsanamos en el período correspondiente y de conformidad con el Artículo 51, fue criterio en este caso de conformidad a ese auto que los dos primeros que comparecieron previa al tercero se debería declarar el desistimiento por no haber subsanado, siendo que faltaba uno. Nosotros queremos hacer ver el Artículo 4 del Código Civil a la Ley debe atribuírsele el sentido propio de la palabra y la intención del legislador. El Artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente habla de un litis consorcio activo y un litis consorcio pasivo, no obstante no puede continuarse la causa sin que estén todas las partes a derecho. Si vamos a tomar como cierto lo que ha dicho la doctora en su auto, que de que con ello se procura establecerse el debido proceso y el derecho a la defensa, hay uno de ellos que ha sido trasgredido en sus derechos, en este caso que es la persona que se le subsanó en el período correspondiente. Sube a esta Alzada en apelación, y esa persona que supuestamente debe estársele verificando su audiencia, está detenida por espera de las resultas de esta Apelación, por esa razón no comprendemos, cómo un Juez en fase de mediación sabiendo que la disposición del Artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de ese Artículo 4 del Código Civil, y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, simplemente deja aparte a dos y trabajadores que concurrieron oportunamente a ello, por eso solicitamos ciudadana Jueza solicitamos que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y ordene la verificación de la audiencia preliminar para los tres trabajadores.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada resuelve el punto insurgido por la parte recurrente, de la siguiente forma;

• Señala la representación judicial de la parte actora recurrente que una vez, transcurridos los dos días a que hace referencia el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la subsanación del error cometido, al segundo día después de estar a derecho el tercero de los trabajadores reclamantes, el Tribunal de Primera Instancia declara inadmisible la demanda con respecto a los ciudadanos R.D.V.S. Y A.R.A., por no haber subsanado la demanda a criterio del Tribunal, dejando aparte a los dos trabajadores que concurrieron oportunamente a ello, por eso solicita que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y ordene la verificación de la audiencia preliminar para los tres trabajadores.

Ahora bien, en Decisión dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:

Vista y leída la diligencia presentada en fecha 07/01/2015, mediante la cual los ciudadanos R.D.V.S. y A.R.A., co-demandantes en esta causa, plenamente identificados en autos, otorgan Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio R.C., inscrito el I.P.S.A. bajo el nº 33.829, este Tribunal observa que desde la mencionada fecha dichos demandantes se encuentran tácitamente notificados del Auto emitido por este Despacho en fecha 10/12/2014, por el cual se ordenó DESPACHO SANEADOR para que corrigieran su libelo de demanda. Habiendo transcurrido los dos (2) días hábiles otorgados por el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, los días 08/01/2015 y 09/01/2015, para que los referidos ciudadanos cumplieran con dicho Despacho sin que tal actuación se haya materializado, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara INADMISIBLE la demanda, solo con respecto a ambos co-demandantes, de acuerdo a lo pautado por el artículo supra aludido. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).

Así pues, luego de los alegatos expuestos por la parte actora recurrente y observada la sentencia recurrida, citada Ut Supra, considera oportuno esta Superioridad, analizar las actuaciones realizadas en la presente causa, siendo que se desprende del expediente, lo siguiente:

• En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), los ciudadanos A.A., R.S. Y A.R., interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales contra las empresas CONSTRUCCIONES VIEIRA C.A., e INVERSIONES & HOTEL R.B., C.A.

• En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto de entrada, reservándose su revisión para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstuvo de admitir la demanda, y de conformidad al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a los demandantes subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente.

• Cursa al folio dieciocho (18) del expediente Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos A.A., R.S. Y A.R., la cual señala “este Tribunal ordenó su notificación a los efectos que en un lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes que conste en el expediente la certificación del Secretario o Secretaria de haberse efectuado dicha notificación, bajo apercibimiento, proceda a subsanar la demanda. Ello a los efectos de cumplir con los numerales 3º y 4º del Primer Aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de efectuar dicha subsanación se declarada (SIC) INADMISIBLE la demanda, conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

• En fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos R.S. y A.A., a los fines de otorgar poder Apud Acta al Profesional del Derecho, R.C.M..

• En fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), compareció ante el Tribunal, el ciudadano A.R., a los fines de otorgar poder Apud Acta al Profesional del Derecho, ciudadano R.C.M..

• Cursa al folio veintidós (22) del expediente, auto de fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015), mediante el cual el Tribunal ordena agregar el poder apud acta otorgado por los ciudadanos los ciudadanos R.S. y A.A..

• En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la demanda solo con respecto a estos dos ciudadanos, por haber transcurrido los dos (02) días hábiles otorgados por el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: 08/01/2015 y 09/010/2015 sin que se haya materializado la subsanación ordenada por el Despacho Saneador ordenado.

• Corre inserto a los folios del treinta y uno (31) al cuarenta y uno (41) del expediente, escrito de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), mediante el cual los ciudadanos A.A., R.S. Y A.R., procedieron a subsanar la demanda de conformidad al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha catorce (14) de enero del año dos mi quince (2015), el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó por una parte la revocatoria por contrario imperio el auto de fecha 12/01/2015 de conformidad a lo contenido en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) del expediente auto de fecha catorce (14) de enero del año dos mil quince (2015), mediante el cual el Tribunal admite la demanda únicamente con respecto al trabajador A.R.R..

• En fecha veinte (20) de enero del dos mil quince (2015), escucha en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora recurrente.

Así las cosas, observa esta Alzada luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que el Tribunal de la causa en fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), procedió a establecer las consecuencias del Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Ahora bien, el Artículo 257 de nuestra Constitución, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, como sucede con los Artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten al Juez ordenar que se corrijan tanto los defectos en la demanda, como los vicios procesales que pudiera detectar. Es decir, mantienen en todo el proceso una verdadera actividad controladora.

Es así como dentro de esta concepción, nuestra Sala de adscripción, en sentencia de Abril del año dos mil cinco (2.005), expresó, lo siguiente:

“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).

Acorde, con el señalamiento contenido en dicha sentencia, al considerarse al Juez como director del Proceso, la función jurisdiccional debe concebirse como una actividad dinámica donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez. Recibida la subsanación de la demanda el Juez debe proceder a a.l.r.d. Ley y proceder a emitir la admisión o no de la demanda.

No obstante a ello, en la presente causa, y según se desprende de los actos procesales mencionados Ut Supra, la parte demandante recurrente, consignó de forma conjunta, en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), escrito mediante el cual, los ciudadanos A.A., R.S. Y A.R., procedieron a subsanar la demanda de conformidad con el contenido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, una vez encontrándose como notificados los tres actores del despacho saneador ordenado por la Jueza A quo, ya que, para el momento en que se ordena el mismo, los demandantes no se encontraban representados por Apoderado Judicial alguno, ello en razón de haber interpuesto la demanda con la asistencia del profesional del derecho, ciudadano R.C.M.; y no es hasta el día siete (07) de enero de dos mil quince (2015), que lo demandantes comparecen por ante el Tribunal de Instancia, ciudadanos R.S. y A.A., y al día siguiente, el día ocho (08) de enero del mismo año, el ciudadano A.R.; otorgando en las referidas fechas, “poder Apud Acta” al Abogado R.C.M., quedando por tanto, notificados de forma tácita del despacho saneador ordenado por el Tribunal, los dos primeros el miércoles siete (07) de enero del año dos mil quince (2015), y el tercero de ellos, el jueves ocho (08) de enero del mismo año, ciudadano A.R.. Esto de modo alguno, puede originar una separación en el procedimiento, como efectivamente fue realizado por la Jueza de Instancia, quien consideró inadmisible la demanda con respecto a los trabajadores R.S. y A.A., es por ello que, considera esta Alzada, que una vez notificados los tres actores (el último de ellos el jueves 8 de enero de 2015), el lapso de los dos días para subsanar comenzaba a transcurrir al día hábil siguiente de la notificación del último de los demandantes, por lo que, al haber consignado el escrito de subsanación el día lunes doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), los ciudadanos A.A. Y R.S., lo hicieron en tiempo hábil al igual que el demandante A.R., al cual el Tribunal de Instancia ya admitió la demanda interpuesta, por tanto, la Iudex a quo debe igualmente pronunciarse con respecto a la subsanación realizada por los recurrentes, ciudadanos A.A. Y R.S., como un todo, y así expresamente se establece.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR, la Apelación ejercida por el profesional del derecho, ciudadano R.C.M., en su carácter de Apoderado Judicial de los co - demandantes, ciudadanos A.A. Y R.S., contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se revoca la sentencia recurrida y SE ORDENA, al Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda a verificar, si el escrito de subsanación presentado por el Apoderado Judicial de los co demandantes, cumple con los requisitos de ley con respecto a los ciudadanos A.A. Y R.S., a los fines de que proceda a emitir su pronunciamiento correspondiente sobre la admisión o no de la demanda, como un todo con respecto al litis consorcio activo, de conformidad a lo contenido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación ejercida por el profesional del derecho, ciudadano R.C.M., en su carácter de Apoderado Judicial de los co - demandantes, ciudadanos A.A. Y R.S., contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de ello, se REVOCA, la sentencia dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

SE ORDENA, al Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda a verificar, si el escrito de subsanación presentado por el Apoderado Judicial de los co demandantes, cumple con los requisitos de ley con respecto a los ciudadanos A.A. Y R.S., a los fines de que proceda a emitir su pronunciamiento correspondiente sobre la admisión o no de la demanda, de conformidad a lo contenido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana, previo el anunció de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.

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