Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-000042

PARTE INTIMANTE: A.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.464.417, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.706, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: INVERSIONES FERROMARINA, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2004, bajo el No. 75, Tomo 160-A-pro, en la persona de su Presidente ciudadano D.J.T., titular de la cédula de identidad No. 6.415.017, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO HONORARIOS PROFESIONALES

I

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 16 de enero de 2012, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de Ley.

La parte demandante, manifestó en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que a principios del mes de noviembre del año 2011, la empresa INVERSIONES FERROMARINA, C.A a través de su Director Gerente, ciudadano D.J.T., y por llamadas telefónicas, requirió sus servicios profesionales para la recuperación de un serie de bienes muebles de naturaleza comercial, específicamente juego de baños, importados de la República China, que dicha empresa había adquirido de ese país a través de una persona (Carlos Dallmeier) y una empresa (INFORMATICA XXI, C.A.), como intermediarios.

  2. - Que la empresa INFORMATICA XXI, C.A, a través de su abogado, lo había amenazado con no entregar la mercancía, ya que el container estaba a nombre de la citada compañía, quien era la que figuraba como propietaria de la mercancía y no INVERSIONES FERROMARINA, C.A., para cuya entrega exigían varias exigencias.

  3. - Que la empresa intimada pagó por la mercancía, la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000), por lo que estima que el valor adquirido de la mercancía supera la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000).

  4. - Que ante la negativa de entrega de la mercancía, procedieron a diseñar las estrategias para la correspondiente recuperación.

  5. - Que llegada la mercancía al puerto de La Guaira luego de haberle hecho seguimiento al barco que traía el contenedor conjuntamente con la ayuda de la Guardia Nacional y en seguimiento de las estrategias diseñadas por su persona, se logró la detención del camión.

  6. - Que para ello, la empresa a través de su Director Gerente, requirió su asistencia al Puerto La Guaira, durante dos días consecutivos e inclusive a altas horas de la noche para tratar de negociar la entrega de sus bienes.

  7. - Que se logró en consecuencia, la recuperación de los bienes propiedad de INVERSIONES FERROMARINA, C.A., a través de la firma de un convenio entre el ciudadano D.T. como representante de la empresa y el intermediario.

  8. - Que la mercancía fue entregada y trasladada a la residencia del ciudadano D.T. en la ciudad de Caracas.

  9. - Que seguido de ello, el ciudadano D.T., procedió a tratar de minimizar su gestión, exaltando la labor de una intermediaria aduanera, alegando que había sido ésta, y no las actuaciones ni estrategias desarrolladas, las que habían logrado la recuperación de la mercancía y haber evitado que la empresa hubiesen sido estafada.

  10. - Que por cuanto hasta la fecha, ha sido imposible por nuestra parte lograr la cancelación por parte de la empresa accionada de los HONORARIOS PROFESIONALES, procedió a intimar los mismos a la empresa INVERSIONES FERROMARINA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por la suma de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs63.000,00), correspondiente a la elaboración de acta convenio que permitió la recuperación de la mercancía que se encontraba a nombre de la empresa Informática XXI C.A a la empresa Inversiones Ferromarina, C.A.

  11. - Fundamentó dicha estimación en los siguientes hechos:

  1. Estudio de la situación planteada.

  2. Diseño de las estrategias a implementarse para poder crear el temor real y cierto por parte de las personas involucradas en la intermediación para la adquisición de la mercancía.

  3. Revisión, diseño y elaboración de comunicaciones a enviarse a las distintas personas relacionadas con la intermediación de la adquisición de la mercancía.

  4. Estudio, elaboración y redacción de denuncia penal contra los intermediarios relacionados con la adquisición de la mercancía y fue el hecho fundamental que permitió la recuperación de la mercancía.

  5. Asistencia al puerto de la Guaira los días 29 y 30 de noviembre de 2011.

  6. Elaboración, redacción y suscripción del documento convenio que permitió a la empresa Inversiones Ferromarina, C.A recuperar sus bienes.

    Por auto dictado en fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte intimada.

    Cursa al folio 101 del expediente diligencia de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito, consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano D.J.T., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FERROMARINA C.A.

    En fecha 25 de julio de 2012, a la hora correspondiente, se levantó acta, haciendo constar que, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, anunciado como fue el mismo, la parte demandada, no compareció por medio de apoderado o representante judicial alguno.

    En fecha 31 de julio de 2012, la parte intimante solicitó se decretara medida preventiva de embargo y promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha 1º de Agosto de 2012.

    Por escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2012, la parte intimante solicitó sea declarada la confesión ficta, queden firme los honorarios intimados y se decrete medida de embargo.

    II

    Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

    De la Reposición de la Causa:

    Consta de las actas, que vencido tanto el lapso para dar contestación a la demandada y el correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada, mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2012, solicitó se repusiera la causa al estado de nueva citación, aduciendo que la citación no había sido realizada en el domicilio del demandado sino en la residencia de uno solo de los representantes, lo cual dejó a la accionada, en estado de indefensión.

    Corresponde a este Tribunal, señalar previamente, que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Caracas. 1995. Pág. 295).

    Ha sido doctrina reiterada de Casación que, la reposición del juicio de la causa debe ser decretada en los casos en que se denuncien o se observen de oficio violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de un error en el procedimiento sustanciado.

    Así pues, en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/Inversiones Luali, S.R.L., se lee:

    A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

    . (Resaltado del Tribunal).

    En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537 de fecha 13 de julio de 2007, estableció que la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

    De la tesis jurisprudencial, determina este Juzgado que si bien la reposición de la causa es un medio para restablecer y corregir cualquier vicio en el procedimiento; no es menos cierto que, la misma debe perseguir un fin totalmente útil, y cuando el quebrantamiento u omisión que la genera, haya privado o limitado el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes; y aunado a ello, que tal situación no haya sido subsanada de alguna manera.

    Analizado el alegato esgrimido por la representación judicial de la demandada, a la luz de la normativa y tesis jurisprudencial que le resulta aplicable, determina este Despacho, que no emerge de las actas, que en modo alguno, en el procedimiento seguido, se haya menoscabado, impedido o limitado el derecho a la defensa de alguna de las partes; por el contrario, se constata, que la empresa demandada, debidamente citada en la persona señalada por el actor, como su representante, no compareció en ninguna de las etapas procesales, a hacer valer el derecho a la defensa de su representada. No evidenciándose en tal sentido, la utilidad necesaria desde el orden procesal y legal, para que resulte procedente en derecho, la reposición peticionada, dado que en el procedimiento bajo tramitación no se atentó contra el derecho a la defensa de las partes y la estabilidad del juicio, siendo así, la solicitud de la empresa demandada de que sea decretada la misma, desestimada por improcedente en derecho, y así se establece.

    Del Fondo:

    Observa quien sentencia, que la demandada, INVERSIONES FERROMARINA, C.A, previamente identificada, a través de su representante, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 101 del presente expediente, que en fecha 20 de julio de 2012, se hizo constar en autos, la citación de la accionada, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo (2°) día de despacho siguiente a dicha fecha, exclusive, a dar contestación a la demanda; oportunidad en la cual no compareció -tal como se señaló anteriormente-, con lo cual debe considerarse como precluido el lapso para realizar la contestación.

    Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    De igual manera el artículo 887 eiusdem, señala:

    La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    De conformidad con las normas antes transcritas cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.

    El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta ha expresado lo siguiente:

    … Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.

    No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando. ¿Qué es lo que hay realmente aquí? Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes. Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad… Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda? Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca. Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Esto permite que si hubiera cero pruebas, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella. La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …

    (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

    Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

    Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado, analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

    a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora, es el pago de honorarios profesionales extrajudiciales que manifiesta se generaron a su favor, por la elaboración del acta convenio, por el cual se recuperó la mercancía de la empresa demandada.

    Tratándose por tanto, de una exigencia de honorarios profesionales de naturaleza extrajudicial, determina este Tribunal, que la misma en ningún caso es contraria a derecho, por el contrario está amparada en el ordenamiento, concretamente, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según el cual “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. …”.

    Es así, como este Juzgado concluye que, la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, y así se establece.

  7. En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, vale decir, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haberla satisfecho mediante el pago honorarios de abogados reclamados; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para desvirtuar la pretensión deducida.

    Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz del demandado al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es la declaratoria del derecho al cobro de honorarios profesionales, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por la elaboración del acta convenio, por el cual se recuperó la mercancía a favor de la empresa demandada, y así se establece.

    Resulta importante dejar establecido en el presente fallo, en atención a la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de honorarios profesionales y en cuanto a su procedimiento, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, lo siguiente: “Aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podrá ser examinado en la fase de ejecución.” Sentencia No. 601/2012 del 10 de Diciembre de 2010.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESION FICTA de la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos elementos probatorios que le favoreciera, aunado a no ser contraria a derecho la pretensión actora.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales a favor del demandante ciudadano A.A.R.A., previamente identificado, y por tanto, se declara el derecho del mencionado profesional, a cobrar honorarios profesionales de naturaleza extrajudicial, por la elaboración del acta convenio, por el cual se recuperó la mercancía a favor de la empresa demandada, INVERSIONES FERROMARINA, C.A, por la suma de Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 63.000), salvo el derecho de la parte demandada de ejercer la correspondiente retasa.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo, se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL

ABG. KAREM A. BENÍTEZ FIGUEROA

En la misma fecha, 02 de Noviembre de 2012, siendo las 10.35 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KAREM A. BENÍTEZ FIGUEROA

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