Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

PARTE ACTORA: A.A.R.A., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.464.417 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.706, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES FERROMARINA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 160-A-Pro, de fecha 27 de septiembre de 2004, en la persona de su director Gerente, ciudadano D.J.T.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogado J.E.C.H., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.670.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

CAUSA: Recurso ordinario de apelación ejercido por ambas representaciones judiciales contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de noviembre de 2012.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000681 (101).

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el juicio mediante escrito libelar presentado por al abogado A.R.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana, cuya distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2012.

Por auto de fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado aquo ADMITE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009. Asimismo, en esa misma fecha se ordenó se ordenó emplazar a la parte demandada.

Por diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2012, presentada por el ciudadano E.Z., en su calidad de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano D.J.T., representante de la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de julio de 2012, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda fijada para esa fecha.

En fecha 31 de julio de 2012, la representación Judicial de la parte demandante, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de agosto de 2012, la parte actora presentó escrito de informes en el Tribunal de la causa.

En fecha 15 de septiembre de 2012, la parte demandada presentó poder Apud Acta designando como apoderado al Abogado J.E.C..

En fecha 01 de octubre de 2012, el Juzgado aquo fijó en quinto (5º) día de despacho siguiente a dicha fecha para se lleve a cabo acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 03 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de solicitud de reposición.

En fecha 09 de octubre de 2012, se dio lugar al acto de conciliación de las partes, en el cual no compareció ninguna de las partes integrantes del juicio.

En fecha 30 de octubre de 2012, se llevó a cabo acto conciliatorio, donde se dejó expresa constancia que en el presente juicio las partes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 02 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de noviembre de 2012, la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia supra referida.

En fecha 07 de noviembre de 2012, la parte actora apela de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2012.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, el Juzgado aquo oye sendas apelaciones en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución establecida por ley, quedó del conocimiento del presente juicio a ésta Alzada, la cual en fecha 21 de noviembre de 2012, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para proceder a dictar sentencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se dio inicio a la presente causa mediante libelo presentado por la parte actora, en el cual se expuso lo siguiente:

Que a principios del mes de noviembre del año 2011, la empresa INVERSIONES FERROMARINA, C.A., a través de su director Gerente ciudadano D.J.T., a través de una serie de llamadas telefónicas, requirió de sus servicios profesionales para la recuperación de una serie de bienes muebles de naturaleza comercial, específicamente, juegos de baño, que dicha empresa había adquirido en China a través de una persona y una empresa que fungieron como intermediarios.

Que la demandada requirió de sus servicios debido a que estaban teniendo una serie de problemas con el intermediario quien incluso a través de su abogado lo había amenazado con la no entrega de la mercancía por cuanto el VL del Container, venía a nombre de la empresa INFOMÁTIVA XXI, C.A., como se evidencia en la copia del VL que acompañan y donde se observa que el único y legítimo propietario para ese momento era la empresa INFORMÁTICA XXI, C.A., y no la empresa FERROMARINA, C.A.

Esbozan que para esa negociación, la empresa INVERSIONES FERROMARINA, C.A., canceló en efectivo y mediante transferencias electrónicas las cantidades de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 34.297,37) y la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS UN DÓLAR AMERICANOS CON SIETE DÉCIMOS ($12.901, 07), así como la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 60.000,00) por gastos y comisiones de nacionalización de mercancía, es por ello que consideran que el valor de mercando de la mercancía adquirida, supera los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200.000,00).

Alegan que, vista la amenaza sufrida de la no entrega de la mercancía procedieron a diseñar una serie de estrategias legales que sirvieran para la recuperación de la mercancía.

Explanan que, llegada la mercancía al puerto de La Guaira, luego de haberle hecho seguimiento al barco que traía el contenedor, conjuntamente con la ayuda de la Guardia Nacional, se logra la detención del camión que iba a transportar la mercancía durante aproximadamente 24 horas ya que ni el ciudadano C.D., ni la empresa INFORMATICA XXI, C.A., daban la cara a la representación de INVERSIONES FERROMARINA, C.A.

En vista de dicha situación, la empresa a través de su Director Gerente, requirió asistencia al Puerto de la Guaira durante 2 días consecutivos hasta altas horas de la noche para tratar de negociar la entrega de los bienes, para ello se elaboró una denuncia penal que fue mostrada a los referidos ciudadanos y que por la negociación efectuada no fue necesaria implementar.

Manifiestan que en virtud de lo hecho se logró la recuperación de la propiedad de INVERSIONES FERROMARINA C.A., los cuales se lograron a través de la firma de un convenio entre el ciudadano D.T., y el intermediario.

Agregan que la mercancía fue entregada y trasladada a la residencia del ciudadano D.T., en la ciudad de Caracas.

Exponen que desde el momento en que el camión trasportaba la mercancía hacia la casa del ciudadano D.T., éste procedió a minimizar su gestión, exaltando la labor de una intermediaria aduanera, alegando que había sido ésta y no las actuaciones desarrolladas por el hoy demandante.

Posteriormente, acudió a la casa del ciudadano D.T., para tratar el tema del pago de sus honorarios, el cual les ofreció la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,00) por su trabajo. Suma que no fue aceptada.

Alegan que, en fechas 19 y 31 de diciembre de 2011, fueron enviados correos electrónicos al ciudadano D.T., requiriéndole el pago de los honorarios profesionales, a lo cual negó sus actuaciones profesionales para el logro de la recuperación de la mercancía.

Estiman el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 63.000,00).

Fundamentan la presenta acción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados.

En virtud de la posibilidad de quedar ilusorio el pago de los honorarios profesionales, solicitaron se decrete y practique medida cautelar en la sede comercial de la empresa INVERSIONES FERROMARINA, C.A.

DE LA SENTENCIA APELADA:

“(…) De la reposición de la causa:

…Analizado el alegato esgrimido por la representación judicial de la demandada, a la luz de la normativa y tesis jurisprudencial que le resulta aplicable, determina este Despacho, que no emerge de las actas, que en modo alguno, en el procedimiento seguido, se haya menoscabado, impedido o limitado el derecho a la defensa de alguna de las partes; por el contrario, se constata, que la empresa demandada, debidamente citada en la persona señalada por el actor, como su representante, no compareció en ninguna de las etapas procesales, a hacer valer el derecho a la defensa de su representada. No evidenciándose en tal sentido, la utilidad necesaria desde el orden procesal y legal, para que resulte procedente en derecho, la reposición peticionada, dado que en el procedimiento bajo tramitación no se atentó contra el derecho a la defensa de las partes y la estabilidad del juicio, siendo así, la solicitud de la empresa demandada de que sea decretada la misma, es desestimada por improcedente en derecho, y así se establece.

Del Fondo:

…Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz del demandado al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es la declaratoria del derecho al cobro de honorarios profesionales, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por la elaboración del acta convenio, por el cual se recuperó la mercancía a favor de la empresa demandada, y así se establece.-

Resulta importante dejar establecido en el presente fallo, en atención a la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de honorarios profesionales y en cuanto a su procedimiento, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, lo siguiente: “Aún cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podrá ser examinado en la fase de ejecución” Sentencia Nº 601/2012 del 10 de Diciembre de 2010”.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto con el libelo, promovió el siguiente material probatorio:

• Consignó marcado “A”, copia simple de VL de Container cursante en el folio 22, mediante el cual pretenden demostrar que el legítimo y único propietario de la mercancía de dicho container era la sociedad mercantil INFORMÁTICA XXI, C.A. Es menester para quien aquí decide que dado que dicha instrumental se encuentra aportada en copia simple, no tiene valor probatorio alguno. Y así se establece.

• Consignado marcado “B”, constante de cuatro folios útiles inserto del folio 23 al 26, comunicación vía correo electrónico dirigidas a la ciudadana N.B. al ciudadano D.T., de data 11, 14 y 15 de noviembre de 2011. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así expresamente se establece.

• Consignado marcado “C”, insertos en los folios del 27 al 30, respuesta enviada vía correo electrónico de parte del ciudadano D.T. a la empresa INFORMÁTICA XXI, C.A, de data 14 de noviembre de 2011. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Asimismo, promueven marcado “C” comunicado dirigido a la sociedad mercantil INFORMÁTICA XXI, C.A. De la revisión de dicho comunicado, no se logra demostrar de forma fehaciente la autenticidad de dicho documento, no se dilucida quienes o quien es su autor, toda vez que carece de rúbricas o firmas que atribuyan la autenticidad, razón por la cual carece de valor probatorio alguno. Y así se establece.

• Promueven marcado con la letra “D” encontrándose en los folios del 36 al 41, escrito de denuncia penal en contra de los ciudadanos C.D., J.A., supuestos representantes de la sociedad mercantil INFORMÁTICA XXI, C.A. Dicho instrumento reposa en copia simple; asimismo, se advierte que de su revisión no se encuentra evidencia que logre probar el autor o autores del mismo, toda vez que no se encuentra firma, ni tampoco fue presentado ante algún oficina pública que compruebe su autenticidad, razón por la cual dicho documento carece de valor probatorio alguno. Y así se establece.

• Promueven, marcado con letra “E”, inserto en los folios 42 y 43, documento contentivo de una declaración unilateral de voluntad suscrito por el ciudadano D.T. en su carácter de representante de la empresa INVERSIONES FERROMARINA, C.A. Quien aquí decide advierte que dicha documental no guarda relación con lo hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual se desecha por carecer de valor probatorio alguno. Y así se establece.

• Promueven con letra “F”, reposando en los folios del 44 y 45, copia de correo electrónico enviado al abogado A.R. por parte del ciudadano D.T., en fecha 09 de enero de 2012. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se decide.

• Consignan marcado “G”, recaído en los folios del 46 al 65, original de documento administrativo, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), contentivo de Solicitud de marca y Búsqueda de Marca por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES FERROMARINA, C.A. en tal sentido el mismo se valora conforme a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), Exp. 2001-000885. Y así se establece.

• Consignan marcado “H”, reposando en los folios del 67 al 82, copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa INVERSIONES FERROMARINA, C.A. Dicha documental fue presentada a la parte demandada, la cual no tachó ni impugnó de falso dicho instrumento, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa que el mismo al ser el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil hoy demandada, guarda relación con lo controvertido, razón por la cual se tiene por pertinente. Y así se decide.

Por otra parte, en el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora, promovió:

• La Confesión de la demandada por negarse a contestar los hechos y estimaciones realizadas por el actor en el libelo. Este Juzgador procederá a pronunciarse respecto la confesión como punto previo en el presente fallo. Y así se establece.

• Promueven el mérito favorable de autos y el valor de la serie de documentos consignados en el libelo. Este Tribunal considera que el mérito favorable de los autos no se configura como un medio ni una prueba en sí y razón por la cual carece de valor probatorio alguno. Y así se decide.

• Hacen valer en todas y cada una de sus partes la estimación del valor de los honorarios Profesionales Estimados. Dicha promoción no se considera un medio ni una prueba como tal y carece de valor probatorio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se decide.

CAPITULO II

MOTIVA

Se observa que en la presente causa, ambas partes apelaron del fallo, la actora por considerar que al no haber contestación a la demanda y no haber probado nada que le favorezca, el demandado perdió la oportunidad de acogerse al derecho a la retasa; mientras que el demandado apela contra el fallo que lo condena al pago de honorarios profesionales de carácter extrajudicial.

En primer lugar es de hacer notar que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 22

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En efecto, cuando se trata de estimar e intimar honorarios de carácter extrajudicial, el trámite de los mismos se hará por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, y como expresamente lo establece la norma en comento, la oportunidad para acogerse al derecho a la retasa es en el acto de contestación a la demanda y no como lo establece la recurrida que le da una nueva oportunidad para hacerlo, cuando ese procedimiento está reservado para las demandas de estimación e intimación de honorarios de carácter judicial.

En consecuencia, considera este Tribunal Superior que es procedente el reclamo del actor a este punto. Así se decide.

Respecto al fondo del asunto, se evidencia que la demandada, una vez citada con las formalidades de Ley, no hizo uso de su derecho a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que enervara el derecho del actor, de modo que al no ser contraria a derecho la petición del actor, se configuran los tres elementos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta y en consecuencia debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se decide.

Finalmente se observa que en la dispositiva de la recurrida, se condenó en costas a la demandada, lo cual, en los juicios relativos a honorarios profesionales de abogado no procede, en consecuencia, tal determinación deberá ser revocada. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en consecuencia se revoca el fallo de fecha 02 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR el derecho del abogado A.A.R.A., plenamente identificado en el presente fallo a percibir honorarios de la demandada INVERSIONES FERROMARINA, C.A. por la cantidad de Bs. 63.000,00.

TERCERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada INVERSIONES FERROMARINA C.A.

Dadas las características del prestnet fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2012-000681 (101), como quedó ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R..

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