Decisión nº WP01-P-2010-002986 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteAna María Sanchez
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Macuto, 13 de mayo de 2010

AÑO: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-2986

ASUNTO : WP01-P-2010-2986

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado de los ciudadanos A.A.S.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de la Guaira, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 23-10-1983, de 26 años de edad, hija de A.S. (v) y M.A. (v), titular de la cédula de identidad Nº 16.726.729, residenciado en la Soublette, Sector 2, el Javillo, casa S/N, Catia la Mar, estado Vargas, C.J.V.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de la Guaira, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 10-11-1986, de 23 años de edad, hija de J.J.V. (v) y M.V. (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.140.366, residenciado en la Soublette, Sector el Tanque, cerca de la vereda 10, de la Soublette, casa S/N, Catia la Mar, estado Vargas, IRWINS J.P.M., venezolano, estado civil soltero, natural de la Guaira, de profesión u oficio Agente de Tráfico Aéreo, nacido en fecha 15-09-1985, de 24 años de edad, hija de Á.R. (v) y M.P.M. (v), titular de la cédula de identidad Nº 16.310.554, residenciado en final de la calle Copana, Catamare casa Nº 14, Catia la Mar, estado Vargas; en la cual la Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en ele estado Vargas ABG. I.P., solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los encartados en este proceso, precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO, el cual esta previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público manifestó, lo siguiente:

Ciudadana juez, presentó a los ciudadanos VELÁSQUEZ R.C.J., PALACIOS M.I.J. Y S.A.A., quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la división de hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto en fecha 08 de mayo de 2010, se recibió denuncia del ciudadano L.A.A.M., indicando que había recibido una llamada telefónica del ciudadano D.E., quien funge como chofer de una dándola informando que sietes sujetos desconocidos portando armas de fuego largas y cortas logrando ingresar al vehículo automotor ubicado en la subida de playa grande frente la antigua entrada de transporte Golar, sometieron al vigilante de nombre Jaime y abrieron el precinto del contenedor y se llevaron veintiséis aires acondicionados que bajo amenaza de muerte sometieron al vigilante Jaime, quien se encontraba durmiendo dentro de la dándola por cuanto escucho ruidos se asomó por la ventana es cuando una persona lo apunta con una pistola y le indica que se baje del referido vehículo, en fecha 11 de mayo del presente año específicamente en la zona de catamare frente al muelle pesquero de Catia la mar, se encontraban dos ciudadanos a quien se conocen como Carlos, Irwin se encontraban a bordo de un vehículo marca toyota modelo starlet de color rojo placas XVI18, quienes estaban comercializando unos equipos de aires acondicionados marca Samsung, los cuales tenían el mismo modelo y marca comercial y código sustraídos en la mencionada gandola y contenedor que se encontraba en la entrada de transporte golar Catia la mar, en este mismo sentido los funcionarios se comunicaron vía telefónica a la división contra hurto donde le informaron que el vehículo Toyota, modelo starlet, presentaba las misma características al vehículo que habían utilizado para cargar con los equipos robados en playa grande, quienes ordenaron a que fueran trasladado a los fines de hacer la respectiva inspección logrando localizar en el asiento trasero un equipo de aire acondicionado, señalando los ciudadanos que la procedencia de dichos artefactos eléctricos provenían de un lote que había sido robado en fecha 08 de mayo del presente año. De igual forma señalaron que existía un ciudadano de nombre Aníbal y que poseía dos equipos de aires acondicionados procedente del mismo lugar informando que podía ser ubicado al final del sector dos el jabillo prolongación de la avenida soublette y quien era propietario de un vehículo toyota color amarrillo placas MBP-351, motivo por el cual los referidos ciudadanos quedaron identificados como VELÁSQUEZ R.C.J. Y PALACIOS M.I.J., seguidamente los funcionarios se dirigieron a la dirección aportada por los prenombrados ciudadanos donde presuntamente era la residencia del ciudadano Aníbal, una vez tocada la puerta del inmueble fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como A.J.S., quien resultó ser padre del requerido indicando que su hijo se encontraba en el interior del inmueble, vista las circunstancia y amparándose en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de dos testigos procedieron ingresar a la referida vivienda logrando localizar en una de las habitaciones dos cajas contentivas en su interior de un equipo cada una de aire acondicionado de marca Samsung las cuales contenían los mismos seriales de los equipos que habían sido sustraído con un arma de fuego en la subida de playa grande, así mismo los funcionarios ubicaron en el estacionamiento de dicha vivienda un vehículo de marca Toyota, modelo corolla de color amarillo de placas MBP-35, propiedad del ciudadano requerido quien quedó identificado como A.A.S.A., logrando identificar el mencionado vehículo como el mismo descrito por la víctima como A.V.L.A., y como el testigo A.B.J., quien coincide con las mismas características aportadas en el momento de sustraer los aires acondicionados motivo por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos VELÁSQUEZ R.C.J., PALACIOS M.I.J. Y S.A.A.. Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, precalifica la conducta desplegada por los hoy imputados como el delito de ROBO AGRAVADO, el cual esta previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por todo lo antes indicado solicito se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la sentencia 326 de igual forma solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar a los fines de demostrara la comisión del hecho punible y es por que solicito a los hoy imputados se le acuerde una medida judicial preventiva de libertad, por considerar con son autores o partícipes de los hechos que aquí se narran y por cuanto la acción no se encuentra evidentemente prescripta y que existen fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal y una presunción razonable en función del delito y de la pena que pudiese llegárseles a imponer por que puede existir el peligro de fuga y obstaculización es decir considera que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 la ley penal adjetiva a los fines de garantizar las resultas del proceso. Por último solicito al Tribunal me acuerde un reconocimiento en rueda de individuos, donde exista como reconocedores a los ciudadanos L.A.A.V., quien es víctima en la presente causa. Es todo.

Seguidamente los imputados VELÁSQUEZ R.C.J., PALACIOS M.I.J. Y S.A.A., impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del texto adjetivo penal, manifestaron no querer declarar.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. FRANZULY MARÍN, en el mismo acto manifestó: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación de estos en el hecho precalificado por el fiscal del Ministerio Público como Robo Agravado, en virtud de que en el presente caso según el acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar no encuadran dentro del tipo penal precalificado, en virtud de que se trata de un pobre procedimiento policial realizado de manera arbitraria y unilateral por parte de los funcionarios policiales, toda vez que se evidencia que el procedimiento inició en virtud de una denuncia hecha por el ciudadano L.A.A.M. en fecha 08 de Mayo del presente año, en razón de ello se iniciaron las investigaciones penales bajo el Número I-539.417, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, y hasta la fecha 11 de Mayo del año en curso, es decir, tres días después, practicaron un allanamiento en la casa del ciudadano A.S. sin una orden judicial, lo que viola flagrantemente el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la inviolabilidad del hogar doméstico, siendo que la actuación de los funcionarios policiales va en contravención de las excepciones establecidas de manera taxativas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se trata en este caso de evitar la comisión de un hecho punible ni de una persecución en curso, el cual no puede ser invocado de manera arbitraria por parte de los funcionarios policiales sino cuando están llenos los extremos legales ya señalados, razón por la cual esta defensa solicita se decrete la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ejusdem, por cuanto existe violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto se violentaron normas relativas a los derechos constitucionales y legales de las personas, como son el estado de libertad y a la inviolabilidad del domicilio, previstos en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 248 del Texto Adjetivo Penal, que establece la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, el estado de libertad y el delito flagrante, ya que la Fiscal de Ministerio Público precalificó como ROBO AGRAVADO por unos hechos ocurridos el día sábado 08 de Mayo del año 2010 y el aludido allanamiento tuvo lugar el día martes 11 del mismo mes y año, sin los requisitos establecidos en la Ley para ello, vale decir, una orden de allanamiento emanada por un Tribunal de este circuito judicial. Cabe destacar que la revisión de la cual fue objeto el vehículo marca Toyota, modelo Starlet, color rojo, no existe testigo presencial alguno que pueda dar fe de dicha revisión y de lo que se incautó en dicha revisión, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para acreditar participación de una persona en un hecho punible, en este sentido cito la decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala Penal, en vista de tal situación, mal podría este Tribunal imponer medida de coerción alguna con sujeción a la falta de elementos existentes en autos, solicito se decrete a favor de mis defendidos La Libertad sin restricciones, a tenor de lo previsto en el artículo 8 ejusdem, en razón de que además de todo lo antes expuesto, se observa que la Representante Fiscal no individualizó la conducta de cada uno de mis defendidos en los hechos, solo se limitó hacer un resumen de las actas contenidas en el expediente, haciendo mención de las características de unos vehículos aparentemente involucrados en el robo ocurrido el día 08/05/2010, más no aportó características de las personas que supuestamente participaron en el hecho. Solicito copias simples de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa. Es todo”.

Ahora bien, escuchadas las exposiciones de las partes y luego de revisadas las actas que integran la presente causa se observa la inexistencia de la orden de allanamiento referida por la defensa técnica y en tal sentido emerge palmariamente del acta de investigación policial que riela a los folios 33 al 35 y vueltos, que el allanamiento se practicó sin estar en presencia de las situaciones a las cuales el legislador procesal penal consideró como excepciones. En beneficio del argumento anterior se encuentra el acta de entrevista rendida por el ciudadano A.R.S., (cursa al folio 67) quien manifestó que la comisión policial llegó a la casa allanada en compañía de su hijo, ergo, de ello se colige que la comisión policial no actuó amparados en algunas de las excepciones retro mencionadas.

Así, como quiera que la función jurisdiccional no se limita a velar por la regularidad del proceso o bien resolver pedimentos de las partes. Específicamente al juez de control, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…; esto es, la observancia del debido proceso a través de todos los actos que conforman el proceso, en tal virtud, no puede erigirse como revulsivo a las violaciones constitucionales antes apuntadas, ni siquiera, a juicio de esta decisora, la Sentencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, según la cual:

…En criterio de la Sala, (…) la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…

Así las cosas, como quiera que el contenido del artículo 47 Constitucional prevé la inviolabilidad del domicilio prescribiendo expresamente las excepciones a la orden judicial, de suerte que, al haberse incumplido con esta formalidad esencial, el allanamiento de suyo se erige en violatorio del orden constitucional, vulnerando con ello el debido proceso, razón por la cual, al ser un vicio insalvable por las circunstancias aquí anotadas, es por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 47 Constitucional adminiculado con los artículos 190, 191, 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se acuerda la L.I. de los encartados en este proceso, declarándose sin lugar las solicitudes esgrimidas por la representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa con respecto al allanamiento sin la respectiva orden judicial, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente causa, se evidencia la inexistencia de la referida orden y en tal sentido emerge palmariamente del acta de investigación policial que riela a los folios 33 al 35 y vueltos, que el allanamiento se practicó sin estar en presencia de las situaciones a las cuales el legislador procesal penal consideró como excepciones, en beneficio del argumento anterior se encuentra el acta de entrevista rendida por el ciudadano A.R.S., (cursa al folio 67) al manifestar que la comisión policial llegó a la casa allanada en compañía de su hijo, ergo, no resulta probable que estuvieran utilizando algunas de las excepciones referidas, así las cosas, como quiera que el contenido del artículo 47 Constitucional prevé la inviolabilidad del domicilio así como prescribe expresamente las excepciones a la orden judicial se declara la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 47 Constitucional adminiculado con los artículos 190, 191, 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se acuerda la L.I. de los encartados en este proceso, declarándose sin lugar las solicitudes esgrimidas por la representación fiscal. SEGUNDO: Se acuerda la expedición de las copias a las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL

ANA MARÌA SÀNCHEZ

LA SECRETARIA

MARVIC VELÁSQUEZ

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