Decisión nº 2015-1989 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Viernes Díez (10) de A.d.D.M.Q.

ASUNTO : VP01-L-2015-000398.

Con vista a lo solicitado por los APODERADOS JUDICIALES de la parte demandada Sociedad Mercantil ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A PETROSEMA), Abogados A.A.S. UZCATEGUI Y F.A., en escrito de tercería, y mediante la cual efectúan el llamado como tercero interviniente a la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA SERVICIOS, S.A.” ; todo de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 4to; del artículo 370 del Código Procedimiento Civil Venezolano; el tribunal procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ” Que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar………….” Resulta necesario para este sentenciador determinar la invocación oportuna del pedimento formulado lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento si hizo en el tiempo procesal oportuno.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (art 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente, asimismo se es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

De actas se evidencia la consignación en copias simples por parte de los solicitantes del tercero interviniente, de NOTIFICACIÓN DE BUENA PRO emanada de la estatal Venezolana PDVSA SERVICIOS, S.A. en la que establece que le ha sido otorgada LICITACIÓN de los trabajos del servicio de control de sólidos en la división de occidente a la demandada de autos; justifican también el llamado de tercero interviniente por el hecho de que la actividad desarrollada por su representada esto es su objeto social, es conexa con la industria petrolera desplegada por la estatal petrolera venezolana, por lo tanto, es la fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de los demandantes, por lo que es común para ella la causa intentada contra su patrocinada con fundamento a lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto debe intervenir como tercero en este proceso por ser común la causa. Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental….”, que a juicio de esta sentenciador esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los punto controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos acreditados por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”, lo que se interpreta y así lo considera este sentenciador que la prueba idónea y fundamental para el llamado del tercero interviniente a la causa, tiene que ser de tal entidad, que sea capaz de dar convicción relativa al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso sub-exámine que la fotostática producida por la representación judicial de la demandada, no es de aquellos instrumentos, que por emanar de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible, por lo tanto ha de concluirse que la documental producida, no es la prueba fehaciente requerida para llevar al conocimiento a este juzgador sobre la existencia del hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos. En este orden de ideas, al ser llamados como terceros a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud esa prueba documental a la que se hizo referencia, suficiente para demostrar que se justifica el llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 esjudem, y al no hacerlo así la representación judicial de la demandada, no se genera ningún elemento fehaciente de convicción para este Juzgador que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial a que se hizo referencia; por lo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas antes comentadas. Por otro lado, en el procedimiento laboral venezolano en la materia que nos ocupa, el juez con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta orientado en su actividad jurisdiccional por una serie de principios y garantías constitucionales que no pueden ser relegados por normas que pudieran entorpecer su aplicación en detrimento del verdadero espíritu que comporta el debido proceso, al permitir mecanismos procesales no contemplados en dicho instrumento jurídico como el caso de consignación de copias simples fotostáticas como fundamento del llamada del tercero interviniente; por lo tanto, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero a la empresa estatal venezolana PDVSA SERVICIOS, S.A., lo que hace necesariamente y así se decide que es INADMISIBLE el llamado como tercero interviniente a la empresa estatal antes mencionada, y por cuanto la presenta causa se encuentra certificada para el inicio de la audiencia preliminar la misma se ha de realizar al décimo día hábil siguiente contados a partir de la fecha de la presente sentencia, a la hora que determina el auto de admisión. Así queda establecido.

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones antes expuestas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el llamado de la intervención de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada y como un acto de ordenación procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja establecido que el inicio de la audiencia preliminar se realizará en horas de las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am) del décimo día hábil siguiente a la presente fecha, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho. Así se decide.

EL JUEZ. EL SECRETARIO.

Dr. A.G.L.A.. J.P.A.

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