Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto 21 de Febrero de 2006

Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000802

JUEZ PRESIDENTA: Abg. P.F.

JUECES ESCABINOS: TITULAR I: O.J.V.C.

TITULAR II: S.L.A.

SECRETARIA: Abg. L.R.

IMPUTADO: A.E.S.A., cédula de identidad: 12.707.791, de 33 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio: mecánico, fecha de nacimiento: 09-05-72, hijo de F.S. y C.d.S., domiciliado en Sector Yucatán vía Duaca, Km. 3, casa S/N, frente a la cancha Deportiva, Parroquia Tamaca en Barquisimeto Edo. Lara.

DEFENSA PRIVADA: Abogs. G.M. y L.B.

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito (Arts. 278 y 472 del Código Penal)

FISCAL 5to. del Ministerio Público Abg. N.C.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 14 de Febrero del presente año, previa constitución de Tribunal de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, todo según lo establece, el primer aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.

En la Audiencia la Fiscal quinto del Ministerio Público Dra. N.C., expuso oralmente, su acusación en contra del acusado A.E.S.A., ratificando el contenido de su escrito acusatorio, en razón de lo cual solicita el enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:

…El día 24 de Febrero del 2001, siendo aproximadamente las 12:40 de la mañana los funcionarios Cabo 2do R.A.M. en compañía del Cabo 2do J.A.C. adscritos al destacamento Policial Nº 14 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando hacían labores de patrullajes específicamente por la Vía Duaca, Km. 12, Sector Tamaca, frente al establecimiento denominado Cachapera La Pastora, observaron a un grupo de personas quienes incitaban una riña, observando que uno de los participantes acciona un arma de fuego, dándole de inmediato la voz de alto al ciudadano que dijo llamarse A.E.S.A., como persona que accionó el arma de fuego, incautándole un arma de fuego tipo pistola, marca Browning América, serial BAD-380-425NY50134, calibre 7.65mm, con cacha de plástico, con un cargador contentivo de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutar, siendo verificada por el sistema de Cosidela, la misma se encuentra solicitada según expediente F-275-883, de fecha 16-12-98, siendo requerida por la Comisaría Sur de la Guaira, el acusado mencionado disparó contra la humanidad de VICTOR ARAUJO…

A los fines del debate contradictorio el Ministerio Público ofreció como pruebas testimoniales:

declaración de los funcionarios actuantes Cabo 2do R.A.M., Cabo 2do J.A.C. adscritos al destacamento Policial Nº 14 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Pruebas Documentales: ACTA POLICIAL del 24 de febrero de 2001,suscrita por los funcionarios actuantes Cabo 2do R.A.M., Cabo 2do J.A.C., RESULTADO DE REGISTRO POLICIAL de fecha 24 de febrero de 2002, donde consta que los referidos ciudadanos no presentan Registros Policiales; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 06 de marzo del 2002 , suscripta por el experto J.R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego tipo pistola marca Browning América calibre 6.35mm, con un cargador de seis (06) balas con Serial Nº BAD-380-425NY50134.

En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público solicito se enjuiciara y decretara sentencia condenatoria al acusado por su responsabilidad penal en los delitos de Porte Ilícito de arma y Aprovechamiento de cosa proveniente de delito.

Por otra parte la defensa Abg. G.M. rechazó la acusación, alegando la inocencia de su defendido ciudadano A.E.S.A. por no ser responsable de los hechos que dan lugar a la imputación fiscal, que posteriormente y conforme a las resultas del juicio, solicita un pronunciamiento absolutorio y la libertad plena de su defendido.

Seguidamente y previamente impuesto del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a al prosecución del proceso, el acusado manifestó su voluntad de rendir declaración, lo cual hizo en los siguientes términos:

…Ese día que pasaron lo hechos fue a la 11 de la noche yo estaba en el interior del club y tenía la camioneta estacionada, y me dicen que mueva la camioneta porque había una pelea, cuando salgo a moverla me llega el funcionario y me dice que yo estaba disparando, y le dije que yo no uso pistola y me enseño la pistola que supuestamente me había quitado, y él la encontró debajo de un carro, el único testigo es el funcionario, nunca he portado armas y le dije que me hiciera la prueba porque yo estaba seguro de que iba a salir negativa y no me hicieron la prueba, mi papá si usa pistola porque tiene una finca y lo único que hice fue cuidar mi camioneta y yo estaba abriendo la camioneta cuando me llegaron los funcionarios, la iluminación era muy escasa y había un solo bombillo, mi camioneta estaba frente al local…

Admitida como había sido la acusación y abierta la recepción de pruebas, declararon los testigos funcionarios actuantes en la aprehensión: Cabos 2dos R.A.M. y J.A.C., adscritos al destacamento Policial Nº 14 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Terminada las declaraciones testimoniales se dio lectura a las documentales, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal y con ello se declaro terminada la recepción de pruebas.

En la oportunidad de presentar conclusiones el Ministerio Público expuso entre otros aspectos: Que evidentemente aparece plenamente comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, asimismo adujo que es un deber de esta representación Fiscal y por el principio de buena fe, advertir que no fue posible demostrar la responsabilidad del Ciudadano A.E.S.A. en virtud de lo cual solicitaba que la sentencia fuese absolutoria por falta de elementos que demostraran la culpabilidad del acusado.

Por su parte la defensa, acoge totalmente lo expuesto por la Representación Fiscal.

HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

Abierta la Recepción de pruebas, declaro el Ciudadano R.A.M. en calidad de funcionario Actuante adscrito al destacamento Policial Nº 14 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y expuso:

…llegamos al negocio nocturno y de la calle disparaba hacia adentro, él no se había percatado de que se estaba acercando una patrulla y cuando se percata entra al negocio y se va al otro negocio y le di alcance y cuando lo detuve el no tenía la pistola encima la había dejado, recuerdo que llamamos a la PTJ y tenía un expediente la pistola, se que era de noche, no recuerdo la hora, eso fue vía Tamaca la Cachapera, vimos una aglomeración de personas y vimos que el ciudadano disparaba, percibo al ciudadano como a unos 6 metros, cuando dispara, la iluminación no era muy buena pero nosotros tenemos luces en la patrulla, él tiró el arma, y había una camioneta y estaba otro amigo de él, nosotros tenemos que estar pendiente por eso no lo perdí de vista y camioneta hacia la entrada principal del local, la aglomeración estaba a 6 metros, y yo estaba cerca de la persona que dispara y cuando llegamos estaba disparando y la puso arriba del capot y se le cayó, creo que era una toyota, camioneta, posteriormente que se la vi en la mano la vi en el piso y yo recojo el arma, lo conocía de vista de trato no, y creo que era amigo, porque se fue hasta donde estaba esa persona y estaba hablando, el ciudadano resultó herido, corría, nadie hacia nada, únicamente observaban, en el momento de la acción estábamos nosotros y nadie quiso denunciar nada y PTJ nos dice que el arma esta solicitada por hurto en la Guaira, el herido lo mantenía mi otro compañero en la unidad, éramos dos funcionarios y era la zona de patrullaje de nosotros, y mantenemos recorrido porque se forma muchas peleas, no recuerdo como estaba vestido el ciudadano que estaba disparando, y no lo perdí de vista, de donde estaba el problema había mucha gente, el ciudadano herido tenía conocimiento y tenía que presentarse al Fiscal. El arma que la encontré en el suelo de tierra, en la vía pública, había como 10 personas la iluminación no era buena, eso fue creo que a la 1 de la mañana…

Seguidamente declaro el testigo R.A.M. y expuso:

…Eso va para 5 años yo me encontraba de servicio cumpliendo patrullaje y cuando íbamos en la Cachapera de Tamaca, al llegar al sitio escuchamos como 5 detonaciones, y detuvimos a A.E.S.A. y le decomisamos un arma, y fue reportada por COSIDELA, y nos llevamos al imputado y nos encontramos a un ciudadano que acusa a A.S. que estaba efectuando disparos y procedimos llevarlo al ambulatorio y lo llevamos a la Comisaría, se estaba fomentando una riña en la Cachapera, y había varias personas, eso fue como a las 2 de la mañana, dimos la voz de alto chequeamos al ciudadano porque supuestamente tenia un arma y mi compañero le sacó el arma de la cintura, agarramos el arma y la chequeamos por COSIDELA y a la persona herida la llevamos al ambulatorio y se montan 4 personas incluyendo al acusado, escuchamos como 5 detonaciones, el arma la chequeó mi compañero, estuve presente cuando mi compañero decomiso el arma al ciudadano, nosotros hicimos lo correspondiente llevamos a los ciudadanos al ambulatorio y luego notificamos al Fiscal, íbamos llegando cuando escuchamos las detonaciones, como a 50 metros, se decomiso una sola arma…

Finalmente se incorporo mediante lectura las pruebas documentales:

Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 06 de marzo del 2002, suscrita por el experto J.R.M., practicada a un arma de fuego tipo pistola marca Browning América calibre 6.35mm, con un cargador de seis (06) balas con Serial Nº BAD-380-425NY50134.

La corporeidad material de los delitos de Porte Ilícito y aprovechamiento de cosa proveniente de delito, quedo demostrada con la exposición presentada por la Fiscalía del Ministerio Público adminiculada a la experticia de reconocimiento técnico realizada sobre un arma tipo pistola marca Browning América calibre 6.35 mm. Experticia que si bien no fue ratificada en audiencia, se toma como un indicio que adminiculada a la declaración del acusado incide en el animo de esta juzgadora para concluir que efectivamente en la fecha y lugar establecido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sucedieron los hechos que concluyeron con el decomiso por parte de los funcionarios R.A.M. y J.A.C., del arma ya identificada, la cual al ser investigada resulto estar solicitada por la delegación de la Comisaría Sur de la Guaira en el expediente Nro. F-275-883, hechos que enmarcan dentro de la tipificación de los delitos de ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosa proveniente de delito, tal lo establecen los artículos 278 y 472 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

Ahora bien establecida la corporeidad material de los delitos en la forma ya citada, es necesario entrar a analizar si la conducta desplegada y probada en el juicio por el Ciudadano: A.E.S.A., existe nexo de causalidad que lo hagan culpable y penalmente responsable de la comisión de tales hechos, para ello el Tribunal entra a valorar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, concretamente las únicas testimoniales de los funcionarios ofrecidos, evidenciadonse tal como lo advirtiera el Ministerio Público que el funcionario: R.A.M. manifestó en su declaración:

…él tiró el arma, y había una camioneta y estaba otro amigo de él, nosotros tenemos que estar pendiente por eso no lo perdí de vista y camioneta hacia la entrada principal del local, la aglomeración estaba a 6 metros, y yo estaba cerca de la persona que dispara y cuando llegamos estaba disparando y la puso arriba del capot y se le cayó, creo que era una toyota, camioneta, posteriormente que se la vi en la mano la vi en el piso y yo recojo el arma…

En tanto que el funcionario J.A.C., quien actuó en conjunto con el anterior declarante manifestó:

…eso fue como a las 2 de la mañana, dimos la voz de alto chequeamos al ciudadano porque supuestamente tenia un arma y mi compañero le sacó el arma de la cintura, agarramos el arma y la chequeamos por COSIDELA y a la persona herida la llevamos al ambulatorio y se montan 4 personas incluyendo al acusado, escuchamos como 5 detonaciones, el arma la chequeó mi compañero, estuve presente cuando mi compañero decomiso el arma al ciudadano…

De una simple comparación entre ambas declaraciones de los únicos testigos presénciales del hecho se evidencia una total contradicción, pues mientras el primero sostiene haber encontrado el arma debajo de una camioneta, el segundo testigo asevero al Tribunal, haber presenciado cuando su compañero, refiriéndose el cabo R.A.M., le decomiso el arma al acusado, de la cintura, concretamente expreso en audiencia del lado derecho. Ante tan grave contradicción, y no existiendo ningún otro elemento probatorio, más que la declaración rendida por el propio acusado, quien negó en todo momento su responsabilidad en los hechos, aseverando que era un sitio publico, que el salio a mover su camioneta y fue cuando lo interceptaron los funcionarios. Así las cosas, concluye esta juzgadora que al no existir certeza procesal, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado A.E.S.A., corresponde a esta sentenciadora ABSOLVER al ya identificado ciudadano de la imputación hecha en su contra por el Ministerio Público y en consecuencia aplicar la Justicia, siendo así que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, por no surgir del debate oral y público, elementos de convicción suficientes que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 3 constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado, A.E.S.A. plenamente identificado en esta decisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la existencia de la responsabilidad penal en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hacen cesar todas las medidas cautelares impuestas al acusado y se decreta su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los veintiuno (21) días del mes de Febrero de 2006.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. P.F.d.G.

JUECES ESCABINOS

O.J.V.C.S.L.A.

Escabino titular l Escabino titular II

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

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