Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteSabrina Rizo
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º.

ASUNTO: DP41-V-2010-000014.

Jueza: Abogado SABRINA RIZO ROJAS.

Motivo: Divorcio.

Demandante: A.A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.566.694.

Abogados asistentes del demandante: K.C.S. y M.U.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.740 y 107.769, respectivamente.

Demandada: E.D.P., cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-84.276.164, quien no constituyó abogado en autos.

Niño: Se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Divorcio interpuso el ciudadano A.A.B.A., en contra de la ciudadana E.D.P., con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil venezolano, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha 07 de junio de 2010, declarándose parcialmente con lugar la mencionada demanda de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

Punto Previo

De la revisión realizada a las actas que componen este asunto, se evidencia en el acta cursante al folio 25, que la parte actora, ciudadano A.A.B.A., en la audiencia de mediación, no cumplió con su carga procesal de insistir con su demanda, tal como lo impone el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo haberse consumado la sanción allí contenida, cual es, declarar desistido el procedimiento, terminándose éste mediante sentencia oral, que debía reducirse en un acta y publicarse el mismo día, pero que no consta en autos que se haya verificado. En virtud de ello, resulta propicia la ocasión a los fines de traer a colación reciente sentencia emanada del Tribunal Superior de este mismo Circuito de Protección, de fecha 24 de marzo de 2010, en el recurso signado con las letras y números DP41-R-2009-000029. A.J.M.O. contra B.J.Z., en la que se señaló, lo siguiente:

…En términos generales podemos afirmar que la regla general es que se declare desistido el proceso de divorcio si la parte demandante (y no la demandada) no insiste en su acción, no obstante tal resultado tiene sus características esenciales o requisitos que la Ley previene y uno de ellos es que ante la falta de insistencia de la parte actora en continuar con su demanda, el Juez debe dar a conocer verbalmente tal omisión (en pleno acto) y ante la conformidad de los presentes procederá a asentar tal circunstancia en el acta que se ha levantado al efecto con su respectivo resultado (el desistimiento) para que todos los presentes la firmen si están de acuerdo, pero tal actual debe ser desplegado el mismo día y en la misma acta donde se ventiló lo referente a la reconciliación…

. (Negritas de este Tribunal).

Lo anterior se trae a colación motivado a que, no obstante la existencia de la carga de la parte demandante en insistir en su demanda, también debe hacerse partícipe el Juez (a) haciendo el señalamiento pertinente a los asistentes a la audiencia de mediación y proceder de inmediato a través de sentencia oral a declarar desistido el divorcio. Ahora bien, por cuanto tal desistimiento no fue declarado en la oportunidad procesal en que correspondía por el Tribunal al que correspondía y, teniendo en consideración que de las actuaciones desplegadas por el actor, se denota su interés en darle impulso y proseguir con la acción aquí propuesta, no debe entonces surtir efecto tal omisión, y así se establece.

II

Del libelo de la demanda.

En su demanda el accionante manifestó que contrajo matrimonio con la hoy demandada, en fecha 15 de agosto de 2003, en la República de Cuba, que de dicha unión procrearon un hijo y fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracay.

Que en los comienzos la unión fue más o menos armoniosa, llevando una vida estable, pero que su cónyuge, en el mes de febrero de 2006, sin razón justificada, comenzó a adoptar una conducta distinta, extraña e indiferente, con un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, tales como el no querer dedicarse a su hogar, que hasta tal punto cambió la actitud de su cónyuge que llegó a realizar una serie de ofensas e injurias graves en su contra que hacían la vida en común insostenible, que en razón de los graves excesos “actos de violencia” que ejercía sobre él, lo cuales colocaban en peligro su salud y sobre todo su integridad física así como ofenderlo verbalmente en forma pública e impedirle seguir ocupando el hogar común, cuando en las puertas del domicilio conyugal, le sacó la ropa a la calle y la cortó con unas tijeras con las que también intentó agredirlo. Que por todo ello no tuvo otra opción que abandonar de forma voluntaria el domicilio conyugal en el mes de diciembre de 2006, porque temía por su integridad física en virtud de las constantes amenazas. Que tales hechos encuadran en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, en tal sentido, se permitió transcribir doctrina sobre dicha causal. Que tales hechos trajeron también como consecuencia el incumplimiento del débito conyugal, contemplado en el ordinal 2° ejusdem, pasando a detallar los aspectos que doctrinariamente componen el abandono voluntario.

Que durante el matrimonio adquirieron un vehículo el cual señaló, será liquidado de mutuo y amistoso acuerdo una vez disuelto el vínculo.

Que por cuanto su esposa no solo abandonó física sino emocionalmente al no cumplir con el deber de asistencia y socorro propio del matrimonio y por la serie de ofensas e injurias graves que hacían la vida insostenible, en razón de los graves actos de violencia que ésta ejercían en su contra, las cuales colocaban en peligro su salud, así como su integridad física, es por lo que se veía forzado a demanda a su esposa por Divorcio.

Realizó los señalamientos respectivos con referencia a las instituciones familiares a favor del niño.

Fundamentó su acción en derecho, promovió la prueba documental y la testimonial, solicitando que las mismas fuesen admitidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente y valoradas en la sentencia definitiva. Solicitó la práctica de la citación de su cónyuge y la notificación fiscal. Aportó los datos concernientes a su domicilio procesal y, peticionó que su demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

De la contestación de la demanda.

No consta en autos que la accionada diera contestación a la demanda incoada en su contra.

De las probanzas pasadas a la fase de juicio.

La parte actora consignó:

- Cursante al folio 09, consta copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.A.B.A. y E.D.P., en fecha 15 de agosto de 2003, por ante el Registrador del Estado Civil del Municipio Holguín. Provincia Holguín. República de Cuba, la cual quedó registrada en las Inserciones de Matrimonio del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Año 2004. Tomo I. Acta N° 23, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el vínculo conyugal contraído por dichos ciudadanos, y así se establece.

- Cursante al folio 10, consta copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, emanada del Registro Civil del Municipio J.F.R. delE.A.. Libro N° XX de Nacimientos del Año XXXX. Acta N° XXX, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el nacimiento del niño y la filiación existente entre el mismo y los ciudadanos A.A.B.A. y E.D.P., siendo éstos sus padres, y así se establece.

- Cursante a los folios del 33 al 36, ambos inclusive, constan en copia simple el acta contentiva del acuerdo celebrado entre los ciudadanos A.A.B.A. y E.D.P., en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del hijo de ambos y, su respectiva homologación, ambas de fechas 25 de marzo de 2010, emanadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial de Protección y que constan en el asunto signado con las letras y números DP41-V-2009-001027, las cuales se valoran como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichas documentales el acuerdo alcanzado por dichos ciudadanos a favor de su hijo, con motivo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, quedando fijado, lo siguiente: El ciudadano A.A.B.A., ofreció cancelar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), los que depositará los primeros 05 días de cada mes, en una cuenta bancaria a nombre de la madre, para lo cual ambos se comprometen a realizar las diligencias dirigidas a su apertura. Además, dicho ciudadano se comprometió a incluir al niño en el IPASME para que goce de los beneficios que se derivan de la relación laboral del padre. De igual forma, el ciudadano A.A.B.A., se comprometió a depositar en el mes de septiembre de cada año, en la cuenta bancaria, la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00), para sufragar gastos escolares del niño y, para el mes de diciembre, depositará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00). El precitado ciudadano se comprometió a incluir al niño, en los beneficios derivados de la convención colectiva del Instituido Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria, una vez que el referido contrato fuese debidamente aprobado. Que los montos establecidos serían revisados, según aumente el índice inflacionario y conforme a las disposiciones que dicte el Banco Central de Venezuela. Respecto del Régimen de Convivencia Familiar, los hoy litigantes acordaron que el ciudadano A.A.B.A., compartirá con el niño, todos los días domingos desde las 4:00 P.M. en la casa materna. Que progresivamente y una vez que el niño se adapte nuevamente a la presencia de su padre, podrán compartir en un lugar distinto al hogar materno y se ampliará el Régimen de Convivencia Familiar previo acuerdo entre los padres, quienes tomarán en consideración la opinión del niño, y así se establece.

- Constan en autos las declaraciones de los testigos R.C.C.T. y CRISBELL G.G.C., al primero de los nombrados, le fueron hechas las siguientes preguntas: Primero: Si conocía de vista, trato y comunicación al señor A.B.. Segunda: Si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.D.. Tercera: Si el ciudadano A.B. y E.D. eran esposos. Cuarta: Cómo le constaba o cómo sabía que el ciudadano A.B. era esposo de la ciudadana E.D.. Quinta: Si tenía conocimiento del motivo de la separación o ruptura matrimonial del ciudadano A.B. y la ciudadana E.D.. Sexta: Si podría indicar qué tipo de palabras obscenas escuchó que la ciudadana E.D. le decía al ciudadano A.B.. Séptima: Si tenía conocimiento de algún otro hecho de violencia que haya presenciado de los ciudadanos A.B. y E.D.. Octava: Si podría indicar la fecha en la cual ocurrieron los hechos de violencia narrados, realizados por la ciudadana E.D. en contra del ciudadano A.B. y, Novena: Cuál fue la actitud asumida por el ciudadano A.B. cuando la ciudadana E.D. lo ofendía públicamente, contestando así el testigo: Primero: Que sí lo conocía, que el señor A.B. trabaja en el tecnológico de la Victoria y él (el testigo) estudia allí. Segunda: Que sí la conoce, solo de vista. Tercera: Que sí, que si lo son. Cuarta: Porque el señor A.B. se la presentó en una oportunidad en el Instituto Tecnológico de La Victoria como su esposa y ella siempre lo iba a buscar allí. Quinta: Que con exactitud no podría decir porque son cosas de pareja, que en varias oportunidades ella lo insultaba en público, que en una oportunidad como a las 6 de la tarde a la hora de entrada llegó la señora Elina y lo empezó a insultar con palabras obscenas. Sexta: Que era una serie de palabras obscenas que marico, desgraciado, perro sucio, hijo de la verga, entre otras. Séptima: Que en varias oportunidades en el Tecnológico, en una oportunidad estando en el área de bienestar social, sin importar las personas que estuvieran presentes llegó la señora E.D. insultándolo y diciéndole una serie de palabras obscenas. Octava: Que las fechas no sabría decir, que lo que recuerda es que fue en el año 2006 cuando empezó la carrera en la universidad, que la fecha más o menos de febrero, y una vez en diciembre cuando ya iban a salir de vacaciones y, Novena: que se quedara tranquila que eso le afectaba en su trabajo. Por su parte a la ciudadana CRISBELL G.G.C., le fueron formuladas las siguientes interrogantes: Primera: Si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano A.B.S.: Si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.D.. Tercera: De dónde conocía a los ciudadanos A.B. y E.D.. Cuarta: Si tenía conocimiento que de la unión matrimonial del ciudadano A.B. y E.D. procrearon un hijo que lleva por nombre XXXXXXX. Quinta: Si tenía conocimiento del motivo de la ruptura o separación de los ciudadanos A.B. y E.D.. Sexta: Si podía describir cómo era la relación matrimonial del ciudadano A.B. y la ciudadana E.D. y, Séptima: Cuál era la actitud asumida por el ciudadano Aníbal cuando la ciudadana E.D. lo ofendía y agredía, respondiendo la testigo lo siguiente: Primera: Que sí lo conocía. Segunda: Que sí la conocía. Tercera: Que los conoce porque ellos vivían alquilados en una pieza en la casa de su tía. Cuarta: Que sí, que el niño vivía con ellos. Quinta: Que ellos se dejaron como a eso de diciembre de 2006, que se acuerda porque ella tenía casi dos años en el INCE, que ellos empezaron a discutir y la señora Elina le decía muchas groserías, le sacó la ropa a la calle y le cortó la ropa con unas tijeras, que ella intentó herirlo con unas tijeras y él se las quitó y ella lo golpeó y lo rasguñó, que todo el mundo lo vio. Sexta: Que ella no lo trataba muy bien, que le hacía muchos espectáculos en público y le decía muchas groserías, que no lo atendía ni le lavaba ni le planchaba, que lo sabe porque su tía le lavaba y le planchaba a Aníbal y, Séptima: Que impresionantemente pasible, que él trataba de calmarla y ella se ponía mas brava y empezaba a insultarlo más, que le decía que bajara la voz porque estaban alquilados en esa pieza y eso le afectaba mucho al niño, este Tribunal valora las precedentes deposiciones de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que existe concordancia en los dichos de los testigos que fueron contestes y no existe contradicción en sus respuestas, constatándose así las circunstancias relativas a la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil invocada por el actor, vale decir, a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana E.D.P., en contra del ciudadano A.A.B.A., quedando evidenciado que efectivamente el hoy accionante fue víctima de excesos e injurias graves consistentes en maltratos físicos y verbales, incluso en presencia de terceras personas y de forma pública, dirigiéndose a su esposo con palabras soeces y obscenas como marico, desgraciado, perro sucio, hijo de la verga, afectando su esfera moral y emocional, cortando sus ropas con tijeras y amenazándolo con las mismas, golpeándolo y arañándolo, así como también incumpliendo con el status que impone el matrimonio lo cual se ha asimilado doctrinariamente a injurias y causales de divorcio, en específico la negativa de la mujer a atender o asistir al marido así como su negativa a cumplir con el débito conyugal, evidenciándose asimismo, que los excesos y las injurias cumplen con los requisitos de ser importantes, injustificados e intencionales, todo lo cual hace imposible la vida en común, en razón de lo cual este Tribunal Segundo de Juicio, estima que se hace procedente la disolución del vínculo con fundamento en la causal tercera aquí invocada, y así se establece.

Establecido lo anterior, cabe resaltar respecto a la mencionada causal, lo siguiente:

Dentro de la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, la doctrina distinguen tres conceptos distintos, a saber: los excesos, la sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, entendiéndose por exceso todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario; la sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual (que si bien no compromete necesariamente la vida o salud hace imposible la vida en común) y la injuria alude a todo agravio hecho de palabra o de obra.

Los excesos y la sevicia responden la idea de violencia y crueldad, mientras que la injuria constituye una ofensa a la dignidad del cónyuge, bien se traduzca en hechos o palabras, que hagan imposible la vida en común. La diferencia entre exceso y sevicia es que el primero supone crueldad y, si se quiere, gravedad, pudiendo quedar configurado por un solo hecho, en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incómoda y penosa la vida en común, el exceso puede estar representado por un solo hecho y la sevicia requiere reiteración pero no llega a ser un requisito para su precedencia. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista, por su parte, el concepto de injuria, es distinto al del Código Penal, por ende es mucho más amplio, cabiendo en ella cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad del cónyuge. Cualquier improperio, grosería o comentario que afecte el honor del cónyuge constituye una injuria de palabra. Puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación del cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudiciales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto, constituyen injuria, también constituyen injurias las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso, es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido, es una sevicia moral que afecta directamente la integridad afectiva del cónyuge, de allí el carácter genérico y residual que le atribuye la doctrina a la injuria, pues en ella pueden caber cualquier ofensa que no encuadre o pueda ser subsumida en otra causal. Se ha señalado que en consonancia con otras causales que agregan “que hagan imposible la vida en común” para denotar “gravedad” que propiciará la extinción del vínculo matrimonial, tal gravedad es igualmente exigible tanto de los excesos, como de la sevicia como de la injuria. La distinción teórica entre éstos conceptos, precisa ser detallada en el libelo, siendo suficiente –aunque resulte obvio- que se configure cualquiera de ellos (excesos o sevicia o injuria) y no los tres a pesar de la utilización de la partícula “e” antes de injuria. (Véase la obra: Manual de Derecho de Familia. Autora: M.C.D.G.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos. N° 20. Caracas. Venezuela. Pág. 170 y siguientes.).

Respecto de la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, la misma no se estima procedente en virtud a que no fue probada en la audiencia de juicio y motivado además a que el actor en su propio libelo manifestó que fue él quien abandonó de forma involuntaria el domicilio conyugal en el mes de diciembre de 2006, por cuanto temía por su integridad física por las constantes amenazas de las que era objeto, lo cual si bien no puede tomarse como una confesión ni una admisión de los hechos, no facultaba al actor a demandar a su cónyuge en divorcio esgrimiendo el abandono voluntario, pues según lo contempla el artículo 191 del Código Civil, el divorcio sólo podrá intentarse por el cónyuge que no haya dado causa a ninguno de los siete ordinales del mencionado artículo 185, así como tampoco aparece de los autos que el hoy demandante hubiese tramitado y obtenido la correspondiente autorización judicial para separarse del hogar, y así se establece.

Debe tener en consideración esta Juzgadora igualmente que, aun cuando consta en autos que la accionada no contestó la demanda, lo cual debe tenerse como contradicción de los hechos libelados, ésta en la oportunidad procesal que le correspondía, no probó nada que la favoreciera, y así se establece.

Consta en autos que en fecha 07 de junio de 2010, este Tribunal no oyó la opinión del niño de marras motivado a su incomparecencia a la audiencia de juicio. De igual forma, este Tribunal en la parte dispositiva del fallo se pronunciará respecto de las instituciones familiares a favor del mismo, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano A.A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.566.694, en contra de la ciudadana E.D.P., cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-84.276.164, en el entendido que la acción sólo prosperó con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil venezolano y no en la causal 2ª. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos A.A.B.A. y E.D.P., en fecha 15 de agosto de 2003, por ante el Registrador del Estado Civil del Municipio Holguín. Provincia Holguín. República de Cuba, la cual quedó registrada en las Inserciones de Matrimonio del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Año 2004. Tomo I. Acta N° 23, en la cual deberá estamparse la correspondiente nota marginal. TERCERO: Con relación a las instituciones familiares a favor del niño, se establece que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre. La Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, quedan establecidos en los mismos términos y condiciones en que fueron acordados y homologados en el asunto signado con las letras y números DP41-V-2009-001027, de fecha 25 de marzo de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, vale decir, de la siguiente forma: El ciudadano A.A.B.A., cancelará mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), los cuales depositará los primeros 05 días de cada mes, en una cuenta bancaria a nombre de la madre, para lo cual ambos se comprometieron a realizar las diligencias dirigidas a su apertura. Además, dicho ciudadano incluirá al niño en el IPASME para que goce de los beneficios que se derivan de la relación laboral del padre. De igual forma, el ciudadano A.A.B.A., depositará en el mes de septiembre de cada año, en la cuenta bancaria, la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00), para sufragar gastos escolares del niño y, para el mes de diciembre, depositará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00). El precitado ciudadano incluirá al niño, en los beneficios derivados de la convención colectiva del Instituido Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria, una vez que el referido contrato sea debidamente aprobado. Los montos establecidos serán revisados, según aumente el índice inflacionario y conforme a las disposiciones que dicte el Banco Central de Venezuela. Respecto del Régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el ciudadano A.A.B.A., compartirá con el niño, todos los días domingos desde las 4:00 P.M. en la casa materna y que progresivamente y una vez que el niño se adapte nuevamente a la presencia de su padre, podrán compartir en un lugar distinto al hogar materno y se ampliará el Régimen de Convivencia Familiar previo acuerdo entre los padres, quienes tomarán en consideración la opinión del niño. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al que corresponde la ejecución de este fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Fdo.

Abg. S.R.R.F..

La Secretaria,

En esta misma fecha, 14-06-2010, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 09:12 A.M.

Fdo.

La Secretaria,

ASUNTO: DP41-V-2010-000014.

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