Decisión nº DECIMO-08-0536 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 27302.-

SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0536.-

PARTE ACTORA: A.G.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.141.025.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G.G., O.G.B., N.G.B., R.B.E., M.D.C.L.C. y M.S.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 955, 15.797, 29.408, 60.443, 52.997 y 41.328, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA SAN LORENZO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 23-A, Segundo, en fecha cuatro (04) de marzo de 1.977, y cuya última reforma consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas fechada el tres (03) de mayo de 2002, inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil citada, en fecha doce (12) de junio de 2002, bajo el Nº 26, Tomo 85-A, (Segundo).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.D.R.A., J.V.S. y J.H.M.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.507, 2.116 y 75.448, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano A.G.A.P. contra la Sociedad Mercantil URBANIZADORA SAN LORENZO, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado, en razón al presunto incumplimiento de la parte demandada en su obligación contraída en un contrato de compra-venta suscrito entre las partes.-

En fecha quince (15) de abril de 2002, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada por los trámites del juicio ordinario, a los fines de que diera su contestación a la presente demanda u opusiera las defensas que a bien tuviera.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2002, este Juzgado decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: “…lotes de terrenos Nros. 12 y 13 que pertenecen en propiedad a URBANIZADORA SAN LORENZO, C.A., según consta de documento de parcelamiento de la Urbanización San Lorenzo, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., el diecisiete (17) de abril de 1989, bajo el Nº 38, folios 184 al 194, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1989. Dichos lotes 12 y 13 forman parte del Parcelamiento Urbanizadora San Lorenzo, C.A., ubicados en el Sector Norte de B.V. de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E.. La identificación de dichos lotes, es la siguiente: LOTE Nº 12, con un área de 2.677,50 Mts2, y porcentaje de condominio igual a 6,62%, alinderado así: NORTE, en 35,00 Mts., con la Avenida Principal de la Urbanización; SUR, en 35,00 Mts., con terrenos que son o fueron de la Sucesión de J.O.; ESTE, en 7,50 Mts., con lote Nº 13 de la Urbanización; y OESTE, en 75,00 Mts., con lote Nº 11 de la Urbanización. LOTE Nº 13, con área de 2.782,50 Mts2, y un porcentaje de condominio igual a 6,88%, y alinderado así: NORTE, en 35,00 Mts., con la Avenida Principal de la Urbanización; SUR, en 35,00 Mts., con terrenos que son o fueron del Dr. RAIMUNDO VERDE ROJAS; ESTE, en 30,50 Mts., con lote Nº 14 de la Urbanización; y, OESTE, en 77,50 Mts., con el lote Nº 12 de la Urbanización...”. Se libró oficio de participación Nº 0807, a la autoridad competente.-

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2003, comparecieron los abogados L.E.D.R.A. y J.V.S., anteriormente identificados, y se dieron por citados para la secuela procesal.-

Los mencionados apoderados de la empresa demandada dieron su contestación por escrito de fecha dos (02) de abril de 2003.-

Publicadas las pruebas promovidas, se admitieron por auto del catorce (14) de julio de 2003.-

Ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes y la causa entró en etapa de decisión.-

Posteriormente, en fecha trece (13) de agosto de 2008, comparecen ante este Tribunal los abogados L.D.R.A. y J.V.S., en representación de la parte demandada, por una parte, y por la otra los abogados R.G.G. y B.B., actuando en representación de la parte actora, y celebraron transacción judicial para dar fin al presente proceso, otorgándose los correspondientes finiquitos y solicitaron de manera expresa e irrevocable la suspensión de la medida preventiva decretada en este juicio, su participación al Registrador correspondiente, se homologue la transacción y se expidan dos (02) copias certificadas del documento de transacción y de su homologación.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio 355 del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes en fecha trece (13) de agosto de 2008, por ante la Secretaría de este Juzgado, del cual se observa en su último párrafo que ambas partes solicitan al Tribunal imparta su homologación a la transacción allí celebrada.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada al instrumento poder que riela en los folios 17, 18 y 19, así como del poder consignado en los folios 357, 358 y 359, se puede evidenciar claramente que los apoderados judiciales de la parte actora, abogados R.G.G. y B.B., anteriormente identificados, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y por su parte, quienes suscriben por la parte demandada son los abogados L.D.R.A. y J.V.S., quienes se evidencia del poder inserto en los folios del 227 al 230, se encuentran expresamente facultados para que, conjuntamente, realicen esta actuación judicial, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada Y ASI SE ESTABLECE.-

Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha trece (13) de agosto de 2008 y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Asimismo, suspéndase la medida preventiva decretada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2002, supra identificada.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION suscrita por las partes mediante diligencia presentada ante la Secretaría de este Despacho, en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2002, sobre los siguientes inmuebles: “…lotes de terrenos Nros. 12 y 13 que pertenecen en propiedad a URBANIZADORA SAN LORENZO, C.A., según consta de documento de parcelamiento de la Urbanización San Lorenzo, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., el diecisiete (17) de abril de 1989, bajo el Nº 38, folios 184 al 194, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1989. Dichos lotes 12 y 13 forman parte del Parcelamiento Urbanizadora San Lorenzo, C.A., ubicados en el Sector Norte de B.V. de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E.. La identificación de dichos lotes, es la siguiente: LOTE Nº 12, con un área de 2.677,50 Mts2, y porcentaje de condominio igual a 6,62%, alinderado así: NORTE, en 35,00 Mts., con la Avenida Principal de la Urbanización; SUR, en 35,00 Mts., con terrenos que son o fueron de la Sucesión de J.O.; ESTE, en 7,50 Mts., con lote Nº 13 de la Urbanización; y OESTE, en 75,00 Mts., con lote Nº 11 de la Urbanización. LOTE Nº 13, con área de 2.782,50 Mts2, y un porcentaje de condominio igual a 6,88%, y alinderado así: NORTE, en 35,00 Mts., con la Avenida Principal de la Urbanización; SUR, en 35,00 Mts., con terrenos que son o fueron del Dr. RAIMUNDO VERDE ROJAS; ESTE, en 30,50 Mts., con lote Nº 14 de la Urbanización; y, OESTE, en 77,50 Mts., con el lote Nº 12 de la Urbanización...”. Particípese lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.N.E..-

TERCERO

Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-

Publíquese y regístrese.-

Expídanse por Secretaría las copias certificadas requeridas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

D.M.M.

En la misma fecha, siendo las (10:55) horas, previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TITULAR,

D.M.M.

EXP Nº 27302.-

AEG/DMM/javp.-

SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0536.-

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