Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000527

ASUNTO : YP01-P-2007-000527

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.J. ARCIA TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad tonel artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

A.J. ARCIA TOVAR, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 02-04-75, de 32 años de edad, cédula de Identidad N ° 15.789.805, residenciado en La Urbanización Los Cocos, Carretera Principal, casa sin número, cerca del puente, al lado de J.D., hijo de N.T. y V.A., estudie hasta segundo año de bachillerato, artesano.Asistido por el Defensor Público Abg. E.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano A.J. ARCIA TOVAR, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado el 25 de Mayo de 2007, siendo las 2:20 horas de la tarde, en el Sector Guasina, a la altura de la Comunidad Los Cocos, , avistaron a un ciudadano a la altura del puente, propinando agresiones físicas a un ciudadano de rasgos indígenas y pugnando por despojarlo de un vehículo de tracción de sangre (bicicleta), presente en el lugar s ele dio la voz de alto, y este arremetió contra la comisión en forma violenta, blandiendo contra una funcionarios un arma blanca tipo cuchillo con cacha negra, no logrando causar herida alguna, procediendo al uso de la fuerza pública de conformidad con le artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado a dar una veloz carrera, comenzando una persecución en caliente, quien se introdujo en una vivienda tipo barraca, donde los moradores de la misma no se opusieron a la captura, procediendo a realizar inspección de personas de conformidad con el artículo 205 ejusdem, encontrando en su pantalón a referida arma blanca, e informarle de su aprehensión previa lectura de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele las razones por las cuales quedaba detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado A.J. ARCIA TOVAR, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido momentos en que agredía físicamente a la víctima para despojarlo de la bicicleta en la cual se desplazaba, quien emprendiera veloz carrera al observar la comisión policial, siendo aprehendido preventivamente, quien portaba en su poder un arma blanca tipo cuchillo, poseyendo en su poder un arma blanca tipo cuchillo, conducta esta que al representación fiscal precalifica como el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, cuya pena posible a aplicar es de seis (06) a doce (12) años de prisión, en razón de las circunstancias de modo, tipo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación penal, por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible en grado de frustración, es decir un delito inacabado, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a la conducta predelictual del imputado, concatenado con el artículo 251 en su numeral 5° y 252 numeral 2° ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 5° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, considerando el peligro de obstaculizaron en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado manifestó conocer a la víctima. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 5° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible en grado de frustración , que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad, por otra parte el imputado tiene conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  1. Acta de Investigación Policial de fecha 25-05-2007, suscrita por los funcionarios, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en que funcionarios de la policía del Estado aprehendieran al imputado de autos y el arma blanca, lo cual riela al folio uno y vuelto de la causa.

  2. Acta Policial, de fecha 25-01-2007, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión, donde dejan constancia de lo ocurrido, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.

  3. Lectura de los derechos del imputado de fecha 25-01-2007, suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputado, lo cual riela al folio cuatro de la causa.

  4. Acta de entrevista a la víctima, ciudadano F.H., donde narra los hechos donde el imputado intenta despojarlo de su bicicleta, lo cual riela al folio cinco y vuelto de la causa.

  5. Acta de entrevista a testigo G.A.C., donde señala lo ocurrido, al folio seis y vuelto de la causa.

  6. Cadena e Custodia de fecha 25-01-2007 de un arma blanca y una bicicleta, lo cual riela al folio trece de la causa

  7. Planilla e remisión de objetos de fecha 25-01-2007 a la sala de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual riela al folio catorce de a causa.

  8. Reconocimiento legal de fecha 25-05-2007, de lo incautado, al folio diecisiete de la causa.

  9. Inspección ocular en el sitio del suceso , al folio diecinueve de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. SEGUNDO: Se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa. TERCERO: Se acuerda al imputado A.J. ARCIA TOVAR, venezolano, natural de Tucupita, en fecha 02-04-75, de 32 años de edad, cédula de Identidad N ° 15.789.805, residenciado en La Urbanización Los Cocos, Carretera Principal, casa sin número, cerca del puente, al lado de J.D., hijo de N.T. y V.A., estudie hasta segundo año de bachillerato, artesano, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano; de conformidad con los artículos 250 en sus tres ordinales, Artículo 251 Numeral Quinto y 252 Numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la declaración de la víctima, por cuanto está debidamente identificada y narra las circunstancias de los hechos, siendo un elemento de convicción indispensable, para la presente investigación, en cuanto a la imposición del precepto es un error de forma y no de fondo. QUINTO: Ofíciese al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística de este Estado, a los fines de que evalúe al imputado de autos, con la urgencia del caso. SEXTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado, con la salvedad, de que en primer lugar deberá ser trasladado con la urgencia del caso, hasta la sede de la Emergencia del Hospital L.R. de esta Ciudad. SEPTIMO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso legal siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notifíquese a la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARIO

ABG. J.A.

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