Decisión nº 1J-512-08 de Tribunal Primero de Juicio de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteNayluth Yanette Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Caracas, 16 de noviembre de 2009

199° y 150°

CAUSA No. 512-08

JUEZ: NAYLUTH S.V.

FISCALES: CENTÉSIMO DÉCIMO NOVENO (119°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. Y.M.

CENTÉSIMO VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. KERINA GUERRERO

SÉPTIMO (7°) DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, DR. M.M.

ACUSADOS: J.A.A.

C.D.R.

DEFENSA: M.M.

DEFENSOR PUBLICO 69º PENAL

SECRETARIA: M.P.

MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto en fecha 05 de Noviembre del año 2009, fue celebrada audiencia Privada, en la cual los ciudadanos J.A.A. Y C.D.R., admitió los hechos objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena prevista para el delito por el cual fue acusado; este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia, cumpliendo con los requisitos formales del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para pronunciarse, previamente considera:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano J.A.A.R., venezolano, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido el 01-12-1978, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.037.405, hijo de M.C.R. y M.J.A., residenciado en el Barrio la Conquista, Sector Guayana, calle Bolívar, Casa S/N cerca de la Licorería “Yasuri”, Caja Seca, Estado Zulia.

Ciudadano C.A.D.R., venezolano, natural de Sinamaica, Municipio Páez del Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-12-1979, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.A.D. y Lima C.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.216.220, residenciado en el Sector Barrio Blanco, Calle 63 Casa Nº 78-77, parroquia I.V., Municipio Maracaibo Estado Zulia.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

CON RELACIÓN AL CIUDADANO J.A.A.R. Y C.A.D.R.

La presente investigación se inicio en fecha 22 de Enero de 2004, los ciudadanos J.A.A.R. y C.A.D.R. se encontraban en compañía de varios ciudadanos, quienes fueron identificados como: P.P.U.R., L.A.G.P., R.D.L.R., L.E.G.G., C.A.U.R., N.J.U.R., O.J.G.G., L.E.P.G., C.J.U.R., HERMÁGORAS G.P. y J.E.G.; ese día aproximadamente a las 8:05 minutos de la mañana, al momento que fueron interceptados por la comisión policial conformadas por los funcionarios Oficial Primero (PR) 4002 F.G., Oficial Segundo 2348 H.C., Oficial Primero (PR) 1490 N.T., Oficial Primero (PR) 3896 S.L., Oficial Segundo (PR) 0463 D.A., Oficial (PR) 1426 R.S., Oficial (PR) 1208 EGLIS CRESPO, quienes habían sido comisionados para colocar un punto de control en la Carretera San P.L., específicamente a la altura del Sector Café Negro, debido a que habían tenido información a través de la Central de Comunicaciones de la Policía Regional, que en la vía L.Z., entre el Sector de Campo Lara y Carretera N del Municipio Lagunillas, había sido interceptado un vehiculo de Transporte de Valores, por varios sujetos armados, y que había resultado herido uno de los ocupantes del vehículo de valores, y se habían llevado el dinero; y por cuanto presumían que pedieran pasar por esa vía les indicaron colocar el punto de control de cuestión.

Así las cosas, el ciudadano J.A.A.R., iba a bordo del vehiculo Toyota, Lancrusser, color Blanco, Placa DBO-76V, y otros de sus acompañantes iban a borde del vehiculo Toyota, color Gris, Autana, Placa GBD-07E, y al llegar dichos vehículos al punto de control, los funcionarios les indicaron que se estacionaran a un lado y descendieran del vehiculo, siendo que tanto el acusado como sus acompañantes portaban armas de fuego; y específicamente el ciudadano J.A.A.R., portaba una pistola, marca Glock, Calibre .40, Serial FRF407, con un alimentador, de la cual presentó –al momento de la revision- un Permiso de Porte de Arma para la Defensa Personal, con fecha de expedición 20/11/2003, fecha de vencimiento 20/11/2008, el cual según información aportada por el ciudadano AREF E.R.J., Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, no aparece registrado en la base de datos de ese organismo, ni el arma de fuego ni el permiso de porte antes referido.

Por su parte, fueron localizadas dentro del vehiculo Toyota Lancrusser, Color Blanco, Placa DBO-76V, donde se encontraban el hoy acusado varias armas de fuego largas, específicamente cuatro (4) Escopetas y cuatro (4) Fusiles, de las siguientes características: 1.- Fusil Modelo 995, Marca HI-POIN FIREANS, SERIAL A96816, CALIBRE 9mm, 2.- FUSIL MODELO WASR-10, CALIBRE 7.62, SERIAL 31348, FABRICACIÓN ROMANA, 3.- FUSIL MODELO WASR-10, CALIBRE 7.62, SERIAL 30730, 4.- FUSIL MARCA COLT MATSH-TARGET, SERIAL CMH012728, CALIBRE 2.23mm, 5.- ESCOPETA CALIBRE 12, MARCA MAVERICK MOSSEBERT, SERIAL MV37850G. 6.- ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA PIETRO BERETTA, SERIAL A175262L. 7.- ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA FRANCHI SPA BRESCIA, SERIAL AA14625 Y 8.- ESCOPETA AUTOMATICA, MARCA FRANCHI SPA BRESCIA, CALIBRE 12mm, SERIAL SP 12355; armas de las cuales fueron presentados portes a nombre uno de los ciudadano P.P.U., quien entre otros porte de armas, presento el No. 4264.0 con fecha de emisión 10/07/2003 con fecha de vencimiento: 10/07/2008, correspondiente a la ESCOPETA, MARCA FRANCHI, CALIBRE 12, SERIAL SP12355; otro por el ciudadano J.E.G., quien presento el porte de arma Nº 5658.0 suscrito por el Director de la dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional el Coronel (Ej) J.A.V.O., con fecha de expedición 03/09/2001 y de vencimiento 03/09/2006, correspondiente a la escopeta Marca MAVERICK, calibre 12mm, serial MV37850G; y el ciudadano Hermágoras G.P., quien presento porte de seis (6) armas largas, de las siguientes características: 1.- TIPO RIFLE, MARCA COLT, CALIBRE 2.23mm, Serial CMH012728, CON PORTE DE ARMA Nº 15662.0, SUSCRITO POR EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL EL CORONEL (EJ) J.A.V.O., EN FECHA 03/09/2001 Y CON FECHA DE VENCIMIENTO EL 03/09/2006. 2.- ARMA DE FUEGO TIPO RIFLE MARCA AK-47, CALIBRE 7.62mm, SERIAL 30730; CON PORTE DE ARMA Nº 15662.0, SUSCRITO POR EL DIRECTO DE LA DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL EL CORONEL (ej) G.R.R. BRICEÑO, EN FECHA 28/10/2002 Y CON FECHA DE VENCIMIENTO EL 28/10/2007. 3.- ARMA DE FUEGO TIPO RIFLE MARCA AK-47, CALIBRE 7.62 mm, SERIAL 31348; CON PORTE DE ARMA Nº 15672.0, SUSCRITO POR EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL EL CORONEL (EJ) G.R.R. BRICEÑO, EN FECHA 27/03/2003 Y CON FECHA DE VENCIMIENTO EL 27/03/2008. 4.- ARMA DE FUEGO TIPO RIFLE, MARCA HI-POINT, CALIBRE 9mm, SERIAL A96816, CON PORTE DE ARMA Nº 15672.0, SUSCRITO POR EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL EL CORONEL (EJ) G.R.R. BRICEÑO, EN FECHA 27/03/2003 Y CON FECHA DE VENCIMIENTO EL 27/03/2008. 5.- ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA BERETTA, CALIBRE 12, SERIAL A17526L, CON PORTE DE ARMA Nº 15672.0, SUSCRITO POR EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL EL CORONEL (EJ) G.R.R. BRICEÑO, EN FECHA 27/03/2003 Y CON FECHA DE VENCIMIENTO EL 27/03/2008. 6.- ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA FRANCHI, CALIBRE 12, SERIAL AA14625; CON PORTE DE ARMA Nº 15672.0, SUSCRITO POR EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL EL CORONEL (EJ) G.R.R. BRICEÑO, EN FECHA 27/03/2003 y con fecha de vencimiento el 27/03/2008.

Así mismo, fueron incautados por los funcionarios actuantes al hoy imputado y a sus compañeros, varios cargadores y municiones, tales como: 19 Cargadores 9mm; 05 cargadores .40; 16 Cargadores de armas largas; 01 Cargador de Escopeta Calibre 12; 359 Cartuchos calibre 55,56; 229 Cartuchos calibre 9mm; 22 Cartuchos calibre .40; 408 cartuchos calibre 762 x 39:53 cartuchos calibre 22: 22 cartuchos calibre 12mm; 42 cartuchos calibre 2.23; 01 cargador calibre 5.56 tipo caracol, y los veinte (20) Portes de Armas de Fuego.

Es preciso, señalar que a los ciudadanos civiles no les es otorgado premiso de Porte de Arma para Fusil, según información suministrada por el Director del organismo competente para ello, aunado a que las armas largas ut supra descritas no aparecen registradas en la base de datos actualizada y tecnificada del Sistema de Registro de Porte de Armas de Fuego de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

Concluida la investigación la Fiscalía Décima Quinta y Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentaron acusación en contra de los ciudadanos J.A.A.R. y C.A.D.R., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, CONFORMACION DE GRUPOS ARMADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 295 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 eiusdem, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; acusación ésta que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, los días 29 y 30 de octubre del año 2008, en el Acto de la Audiencia Preliminar, decretando el Sobreseimiento de la Causa sólo por el delito de CONFORMACIÓN DE GRUPOS ARMADOS.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizarse el análisis y estudio a las actuaciones cursantes en el presente compendio, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho previsto en la ley como punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que se tipifica en el Código Penal Vigente para el momento de los hechos como lo son los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 eiusdem, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la colectividad y que se encuentran acreditados y determinados en autos con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Con el Acta Policial de fecha 22/01/04, suscrita por los funcionarios Oficial Primero (PR) 4002 F.G., Oficial Segundo 2348 H.C., Oficial Primero (PR) 1490 N.T., Oficial Primero (PR) 3896 S.L., Oficial Segundo (PR) 0463 D.A., Oficial (PR) 1426 R.S., Oficial (PR) 1208 EGLIS CRESPO, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento de Policía del Municipio Baralt, en el cual se dejaron constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fueron incautadas las armas a los ciudadanos J.A.A.R. y C.A.D.R..

  2. - Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-135-SDZ-DRC-171 de fecha 28-01-2004, suscrita por los funcionarios W.M. (Agente) y N.F. (Agente), Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub-delegación del Z.D.R.d.C., practicadas a los Portes de Armas presentados en la presente causa.

  3. - Con el Resultado de la Peritación Nº 9700-030-1377, realizada por A.R. y P.P., Expertos del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas División de Documentología Caracas.

  4. - Con el Acta de Entrega de fecha 23-01-2004, levantada por el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, mediante la cual dejaron constancia de la entrega de las armas y sus respectivos portes.

  5. - Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-b-4607 de fecha 10/09/2004, suscrita por los funcionarios Y.M.N. y J.O. SUÁREZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa, División de Balística con sede en Caracas.

  6. - Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Comparación Balística y restauración de Caracteres borrados en metal Nº 9700-135-HC-154 de fecha 26-01-2004, practicada por los funcionarios TSU N.Z.P. y TSU H.H.D.C., Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Balística.

  7. - Con la copia certificada del Libro de Novedades, llevado por la Policía Regional del Departamento Policial de Baralt, específicamente las del día 22-01-2004 al 23-01-2004, en el cual se observa que el Jefe de los Servicios Oficial 1ero 3896 S.L. dejó constancia del retorno de la comisión que salio a colocar el punto de control.

  8. - Con la copia certificada del Libro de Actas de Novedades, desde el día 22-01-2004 al 23-01-2004 del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Ojeda, en la cual dejaron constancia en el numero 16 que el día 22-01-04 a las 13:45 se presento el comisario Jefe I.U. de la Delegación del Zulia y J.S.J.d.S.C..

  9. - Con el acta de entrevista tomada en fecha 11-04-08, al ciudadano I.E.U.G., por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Z.E.C..

  10. - Con la Entrevista rendida por el ciudadano S.E.L.M., tomada ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.

  11. - Con la Entrevista rendida por el ciudadano H.S.L.A., tomada ante el despacho de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Z.E.C..

  12. - Con la entrevista rendida por los ciudadano F.A.G.H., H.J.C.M., EGLISARGEINIS CRESPO ROJAS, D.E.A.B., R.J.S.B. y N.J.T.B., quienes fueron los funcionarios actuantes.

  13. - Con el oficio Nº 0716 de fecha 10-04-08, suscrito por el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional AREF E.R.J., donde informa que los permisos de Porte de arma para fusil no es procedente para ciudadanos civiles, asimismo informa que las armas descritas no registran en la base de datos actualizada.

  14. - Con los oficios Nros. 1266 y 1259 de fecha 09-06-08, suscrito por el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, AREF E.R.J..

    Asimismo el representante de la Vindicta Pública, ofreció como medios probatorios que se mencionan a continuación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad:

    1. PRUEBAS TESTIMONIALES

  15. - De los funcionarios Oficial Primero (PR) 4002 F.G., oficial Segundo 2348 H.C., Oficial Primero (PR) 1490 N.T., Oficial Primero (PR) 3896 S.L., Oficial Segundo (PR) 0463 D.A., Oficial (PR) 1426 R.S., Oficial (PR)1 208 EGLIS CRESPO, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento de Policía del Municipio Baralt; la cual es pertinente porque suscriben el Acta Policial de fecha 22-01-04, donde dejaron constancia de su actuación, y en (a cual dejaron constancia de la retención de las armas de fuego objeto de este proceso; cuya necesidad es para demostrar las circunstancia en que fueron retenidas dichas armas de fuego, e identificado el imputado de autos.

  16. - De los funcionarios W.M. (agente) y N.F. (agente) expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegación del Zulia, División Regional de Criminalística, el cual es pertinente porque practicaron dicho peritaje a los portes de armas presentados en la presente causa, y su necesidad es para demostrar la existencia tanto el delito como la responsabilidad del imputado de autos.

  17. - De los funcionarios A.R. y P.P., Expertos del Cuerno de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGIA, Caracas, el cual es pertinente ya que practicaron la

    peritación a Doce (12) permisos de porte de arma; 2.- dos (02) Porte de arma y 3.- tres (03) credenciales, y su necesidad es para demostrar la existencia de tales documentos.

  18. - De los funcionarios Y.M.N. y J.O. SUAREZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Criminalística, Dirección de Criminalística identificativa Comparativa, División de Balística, con sede en Caracas, la cual es pertinente por cuanto practicaron Experticias a las Trece (13) Armas de Fuego, Cuarenta y dos (42) Cargadores, Veintidós (22) Cartuchos y Mil Ciento Diecinueve (1119) balas, suministradas por la Coordinación Nacional de Dependencias Especiales, y su necesidad es para demostrar la existencia del delito de pode ilícito de arma de fuego, ocultamiento de armas de guerra.

  19. - De los funcionarios TSU. N.Z.P. y TSU. H.H.D.C., expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, con sede en Maracaibo estado Zulia, quienes practicaron la experticia de reconocimiento Técnico Legal, Comparación Balística y Restauración de caracteres Borrados en metal, los cuales son pertinentes porque practicaron dicho peritaje a las armas objeto de este proceso y en consecuencia, tiene relación directa con el mismo, y su necesidad es para demostrar las condiciones en las cuales se encontraban dichas armas de fuego, y en tal sentido ilustrar el cuerpo de los delitos imputados (porte ilícito de arma de fuego y ocultamiento de arma de guerra).

  20. - Del ciudadano I.E.U.G., portador de la cédula de identidad N° V-3.779.860, el cual es pertinente ya que tiene conocimiento del hecho donde fueron incautadas las armas objeto del presente proceso, y su necesidad es para demostrar la existencia de los delitos imputados, y al adminicular el conocimiento que tiene del hecho, demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos.

  21. - El ciudadano S.E.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-1 1.250.279, Oficial Técnico Segundo de la Policía Regional del estado Zulia, adscrito al Departamento Policial del municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, el cual es pertinente ya que tiene conocimiento del hecho donde fueron incautadas las armas objeto del presente proceso, pues para el momento en que fueron incautadas las armas era el Jefe de los Servicios del Departamento Policial, y su necesidad es para demostrar la existencia de los delitos imputados, y al adminicular el conocimiento que tiene del hecho, demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos.

  22. - El ciudadano H.S.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.716.312, jubilado de la Policía Regional del estado Zulia, el cual es pertinente ya que tiene conocimiento del hecho donde fueron incautadas las armas objeto del presente proceso, pues para el momento en que fueron incautadas las armas era el Jefe del Departamento Policial Baralt de la Policía Regional del estado Zulia, y su necesidad es para demostrar la existencia de los delitos imputados, y al adminicular el conocimiento que tiene del hecho, demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos.

  23. - Los ciudadanos F.A.G.H., titular de la cédula de identidad N° V7.856.595, oficial Técnico Segundo de la Policía Regional del estado Zulia, adscrito al Departamento Policial del municipio Valmore Rodríguez estado Zulia. (Folio 285 al 289).

  24. - El ciudadano H.J.C.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.254.132, Oficial Mayor de la Policía Regional del estado Zulia, adscrito al Departamento Policial del municipio Baralt, estado Zulia. (Folios 293 al 298).

  25. - El ciudadano EGLISARGEINIS CRESPO ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.659.865, Oficial Primero, de la Policía Regional del estado Zulia, adscrito al departamento Policial del municipio Baralt estado Zulia. (folios 300 al 304).

  26. - El ciudadano D.E.A.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.370.847, venezolano, Oficial primero, de la Policía Regional del estado Zulia, adscrito al Departamento Policial del municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia. (Folio 306 al 311).

  27. - El ciudadano R.J.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.947.576, Venezolano, Oficial Primero de la Policía Regional del estado Zulia, adscrito al departamento Policial del municipio Baralt, estado Zulia (Folio 313 al 316).

  28. - El ciudadano N.J.T.B., titular de la cédula de identidad N° V-1 1.253.274 Venezolano, Oficial Técnico Segundo, de la Policía Regional del estado Zulia, adscrito al Departamento Policial del municipio Baralt, estado Zulia. (Folios 318 al 322).

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  29. - Acta Policial de fecha 22/01/04, suscrita por los funcionarios Oficial Primero (PR) 4002 F.G., Oficial Segundo 2348 H.C., Oficial Primero (PR) 1490 N.T., Oficial Primero (PR) 3896 S.L., Oficial Segundo (PR) 0463 D.A., Oficial (PR) 1426 R.S., Oficial (PR)1208 EGLIS CRESPO, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento de Policía del Municipio Baralt, la cual es pertinente porque los funcionarios que actuaron plasmaron en ella las circunstancia de modo tiempo y lugar donde practicaron la incautación de las armas de fuego.

  30. - Acta de Datos Personales, de fecha 22/01/04 suscrita por el imputado J.A.A.R., en la cual se dejó constancia de su identidad, así como del arma de fuego que portaba, y el porte de arma que presentó al momento de la realización del procedimiento, la cual es pertinente por cuanto guarda relación directa con el objeto del proceso, y su necesidad es para demostrar la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, y uso de documento falso.

  31. - Resultado de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-135-SDZ-DRC-171 de fecha 28/01/2004, (folio 76 al 84) suscrita por los funcionarios W.M. (agente) y N.F. (agente) expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegación del Zulia, División Regional de Criminalística, la cual es pertinente por haber sido practicada a los pones de armas presentados en la presente causa.

  32. - Resultado de la PERITACIÓN No. 9700-030-1377, realizada por A.R. y P.P., Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGIA, Caracas, (folio 264 al 268), cuya pertinencia es haber sido practicada Doce (12) permisos de porte de arma; 2.- dos (02) Porte de arma y 3.- tres (03) credenciales, incautados el día 22/01/04.

  33. - Acta de Entrega de fecha 23/01/2004, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, suscrita por el efectivo militar Coronel del Ejercito Á.R.V.M., quien compareció en comisión de la Dirección de de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), y se llevó las ocho (8) armas de fuego largas, a saber: cuatro (4) fusil y cuatro (4) escopetas, y el respectivo porte de seis (6) de ellas, la cual es pertinente por cuanto guarda relación directa con el objeto del proceso, y su necesidad es para demostrar la existencia de las armas largas, y exhibírselas al funcionarios en cuestión, aunada a la vista fotográfica del lote de armas de fuego incautada; todo lo cual le será exhibido al comisario jubilado I.U., quien le hizo entrega de tales armas al mencionado funcionario.

  34. - Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-B-4607 de fecha 10/09/2004, suscrita por los funcionarios Y.M.N. y J.O. SUAREZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Criminalística, Dirección de Criminalística identificativa Comparativa, División de Balística, con sede en Caracas, el cual es pertinente por cuanto fue practicado a las evidencias incautadas: Trece (13) Armas de Fuego, Cuarenta y dos (42) Cargadores, Veintidós (22) Cartuchos y Mil Ciento Diecinueve (1119) balas, suministradas por la Coordinación Nacional de Dependencias Especiales, y en consecuencia, guarda relación directa con el objeto del proceso, y su necesidad es para demostrar la existencia de los delitos de posesión de armas de guerra, y porte ilícito de arma de fuego.

  35. - Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Comparación Balística y Restauración de caracteres Borrados en metal N° 9700-135-HC-154 de fecha 26/01/2004, (folios 212 al 216) practicada por los funcionarios TSU. N.Z.P. y TSU. H.H.D.C., expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, el cual es pertinente por cuanto fue practicada a Veintiún (21) armas de fuego, y su necesidad es para demostrar la existencia de la totalidad de las armas incautadas.

  36. - Copia Certificada del Libro de Novedades, llevado por la Policía Regional del Departamento Policial de Baralt, específicamente las del día 22-01-04 al 23-01-04, inserta al folio 184 al 195 de la Causa, !a cual es pertinente por cuanto el Jefe de los Servicios Oficial 1ero 3896 S.L., dejó constancia del retorno de la comisión que salió a colocar el punto de Control —referido en el Acta Policial transcrita el punto 1 de los elementos de convicción-; aproximadamente a las 10:30 a.m., con trece (13) ciudadanos retenidos preventivamente, los cuales identifica y entre ellos se encuentra el hoy imputado J.A.A.R., y su necesidad es para exhibírsela a dicho funcionario e informe sobre la misma, y a fin de demostrar la responsabilidad penal del mencionado imputado.

  37. - Copia Certificada del Libro de Acta de Novedades desde el día 22-01-04 al 23-01-04 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, inserta al folio 241 al 244 de la investigación, la cual es pertinente porque guarda relación directa con el objeto del proceso, ya que en la misma dejaron constancia del ingreso de las armas incautadas por la comisión de la Policía Regional Departamento Baralt.

  38. - Oficio No. 0716, de fecha 10-04-2008, suscrito por el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, Aref E.R.J., el cual es pertinente por cuanto dicho funcionario informa que los permisos de Porte de arma para FUSIL no es procedente para ciudadanos civiles; así mismo, informa que las armas de fuego descritas en la presente causa, NO REGISTRAN en la base de datos actualizada y tecnificada del Sistema de Registro de Porte de Armas de fuego de Porte de Arma de la Dirección de Armamento de la F.A.N, por lo su necesidad es para demostrar la imputación realizada.

  39. - Oficio No. 0848, de fecha 28-04-2008, suscrito por el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, Aref E.R.J.; cuya pertinencia es que guarda relación directa con el objeto del proceso, ya que mediante el mismo informa que ni el imputado J.A.A.R., ni el arma de fuego tipo Pistola, marca Glock, calibre .40, serial FRF4O7, REGISTRAN en la base de datos actualizada y tecnificada del sistema de registro de porte de armas de fuego de esa Dirección, y su necesidad es para demostrar la imputación de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y uso de documento falso.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En el acto de la Audiencia Preliminar, una vez que el Ministerio Público acusa por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 eiusdem, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

    El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fechas 29 y 30 de octubre de 2008, Admitió totalmente el escrito de Acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.A.A.R. Y C.A.D.R., por la presenta comisión de los delitos AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 eiusdem, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en virtud que las acusaciones cumplen con los requisitos establecidos en articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo el mencionado Juzgado ADMITIÓ TOTALMENTE los órganos de prueba presentado por la Representación Fiscal, por ser útiles, legales y pertinentes para la realización del juicio oral.

    Ahora bien, según reforma parcial según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 4 de septiembre de 2009 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual fue modificado el articulo 376 que establece el procedimiento por Admisión de los Hechos de la siguiente manera: “…En caso de que el Juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”.

    En el presente caso, en fecha 05 de noviembre de 2009, se levantó acta de Audiencia Oral en virtud que la defensa solicitara que le fuese impuesto el procedimiento antes mencionado, a los acusados J.A.A.R. y C.A.D.R., toda vez que como aun no se encuentra totalmente constituido el Tribunal Mixto, los mismos le manifestaron a su defensa el deseo de querer acogerse a dicho procedimiento, por lo que se les impuso del mismo manifestando su voluntad libre de admitir los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público solicitando les fuera impuesta la pena correspondiente.

    De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso lo siguiente: “…Vista la manifestación de voluntad hecha por mis asistidos de acogerse en esta fase al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sea acordado a los mismos y se proceda a imponer la pena correspondiente, acordándose así mismo la rebaja de pena…”. Cediéndole la palabra al Ministerio Público quienes no se opusieron a la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos J.A.A.R. y C.A.D.R..

    OIDA LA EXPOSICION VOLUNTARIA Y LIBRE DE COACCION DE LOS CIUDADANOS J.A.A.R. y C.A.D.R. Y OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, este Tribunal, ADMITE la solicitud de aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 eiusdem, a aplicar la pena correspondiente.

    CAPITULO V

    DE LA APLICACIÓN DE LA PENA

    Como quiera que la admisión de hechos acarrea imposición inmediata de la pena a cumplir por los delitos imputados por el Ministerio Público y debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; es decir, los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 eiusdem, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, correspondiendo aplicar el articulo 88 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por tratarse de penas de prisión, en consecuencia, comenzamos con el delito mas grave que es el de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal, el cual establece una de pena de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a este termino se le rebaja SEIS (06) MESES aplicando el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud que los mismo no tienen antecedentes penales, quedando la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN que en principio será la aplicable. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 DEL Código Penal, el cual establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, a este termino se le rebaja SEIS (06) MESES aplicando el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino de medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a este termino se le rebaja UN (01) AÑO aplicando el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y por ultimo, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos para el momento de los hechos, el cual establece una pena de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y convirtiendo los años a meses da un resultado de SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN y siendo su termino medio TREINTA Y NUEVE (39) MESES DE PRISIÓN, a este termino se le rebaja SEIS (06) MESES aplicando el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando la pena de TREINTA Y TRES (33) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que corresponde por el delito de POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, habrá que sumarle la mitad de cada uno de los otros delitos, es decir que por el AGAVILLAMIENTO se le sumaran UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se le sumaran UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, se le sumaran DIECISÉIS (16) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Sumado todo esto arroja una pena de DIEZ (10) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, misma que deberá ser rebajada conforme el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en un medio, quedando en CINCO (05) AÑOS DOS (2) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. En consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir los acusados C.A.D.R. y J.A.A., será de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por haberse declarado culpable de los delitos antes mencionados.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA Ciudadano J.A.A.R., venezolano, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido el 01-12-1978, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.037.405, hijo de M.C.R. y M.J.A., residenciado en el Barrio la Conquista, Sector Guayana, calle Bolívar, Casa S/N cerca de la Licorería “Yasuri”, Caja Seca, Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por haberse declarado culpable en los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 eiusdem, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Ciudadano C.A.D.R., venezolano, natural de Sinamaica, Municipio Páez del Estado Zulia, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-12-1979, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.A.D. y Lima C.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.216.220, residenciado en el Sector Barrio Blanco, Calle 63 Casa Nº 78-77, parroquia I.V., Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por haberse declarado culpable en los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 eiusdem, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. TERCERO: Se CONDENA igualmente a los ciudadanos J.A.A.R. y C.A.D.R., a cumplir la pena accesoria prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera a los referidos, del pago de las costas procesales. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta a los referidos ciudadanos hasta que el Tribunal de Ejecución que conocerá de la presenta causa ejecute la decisión.

    Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia en los archivos de este tribunal, se acuerda abrir la compulsa y Remítase en su oportunidad al tribunal que corresponda.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO

    NAYLUTH SÁNCHEZ

    LA SECRETARIA,

    M.P.

    En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    LA SECRETARIA,

    M.P.

    NS

    CAUSA Nº 1J-512-08

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