Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2000-000037

ASUNTO ANTIGUO: 2000-22.939

MATERIA CIVIL-PROPIEDAD

(FUERA DE LAPSO)

VISTO

SIN INFORMES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.597.736.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.V.Q., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 36.930.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.098.982.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.P.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 31.903.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto mediante libelo de demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentado en fecha 28 de Septiembre de 2000, ante el Juzgado, Distribuidor de Turno.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación del escrito libelar y de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 25 de Octubre de 2000, por los trámites del procedimiento ordinario. En cuanto a la medida solicitada acordó pronunciarse sobre ello en el cuaderno correspondiente que a tales efectos ordenó abrir.

En fecha 02 de Noviembre de 2000, la representación actora consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa y en fecha 07 de Noviembre de 2000, se libró la misma.

En fecha 24 de Enero de 2001, el Alguacil del Juzgado dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa y el recibo de citación a los f.d.L..

En fecha 05 de Marzo de 2001, la parte demandada representada por el abogado A.P.M. se dio por citada en el presente juicio y en fecha 17 de Abril de 2001, dio contestación a la demanda.

En fecha 05 de Junio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandante, se opuso, impugnó y desconoció todas las pruebas documentales, por ser nulos y anunció la tacha por vía incidental.

En escrito de fecha 13 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada insistió en hacer valer el documento tachado, por cuanto emana de un órgano competente para emitirlo.

En fecha 17 de Octubre de 2001, se ordenó aperturar cuaderno de tacha y agregarle las actuaciones desglosadas de la pieza principal.

En fecha 12 de Noviembre de 2001, este Tribunal practico computo de los días de despacho desde el 26 de Junio de 2001, exclusive, hasta el día 13 de Julio de 2001 y evidenció que al haber transcurrido seis (6) días de despacho en esa misma fecha desechó del proceso el instrumento tachado en virtud de que la parte demandada contesto extemporáneamente, dando así por terminada la incidencia. Apelada como fue la comentada decisión, este Tribunal la oyó en un solo efecto y remitió el cuaderno al Juzgado Superior Cuarto de Primera Instancia; previa la distribución legal y mediante sentencia de fecha 27 de Febrero de 2002, se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y confirmó dicha decisión.

Durante la fase probatoria correspondiente, ambas representaciones judiciales promovieron pruebas a favor de sus mandantes, las cuales fueron debidamente providenciadas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente para ello.

En fecha 08 de Enero de 2003, el abogado A.V.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó poder que le fuere otorgado y revocatoria del poder otorgado al abogado R.G.Á..

En fecha 17 de Noviembre de 2010, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las

disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía

dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley

.

Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales

.

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, en la forma siguiente:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que su representado es el único propietario de un inmueble constituido por un conjunto de bienhechurías de uso residencial ubicadas en el sector denominado prolongación Cortada de Catia, Barrio F.Q., Calle Principal o Paramaconi, distinguidas con el N° 18, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Expresó que su representado tuvo que viajar al exterior y a su regreso encontró que el ciudadano E.R., junto con otras personas invadieron dicho inmueble; que no ha sido posible que se lo restituyan, razón por la cual demanda al ciudadano arriba mencionado, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que su representado es propietario de la casa identificada Ut Supra; SEGUNDO: Que el ciudadano J.E.R., ha ocupado indebidamente el inmueble propiedad de su mandante; TERCERO: Que el ciudadano J.E.R., no tiene ningún derecho, ni título, ni mejor derecho, para ocupar esa casa y CUARTO: Que el ciudadano J.E.R. restituya sin plazo alguno a su representado la casa que ocupa ya que no tiene ningún derecho sobre ella.

Fundamentó la demanda según lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil y alegó los requisitos de la acción reivindicatoria.

Estimó la demanda en la cantidad hoy equivalente de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00). Solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el bien de autos y por último pidió la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Por su parte, el abogado A.P.M. presentó escrito donde negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, por cuanto es falso que su representado haya invadido junto con otras personas las bienhechurías arriba descritas, ya que él las adquirió de la ciudadana M.G.J., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad N° V-13.711.708, en primer lugar y ante la necesidad que ella tenía de cumplir con unos compromisos monetarios, le hace una venta con pacto retracto en fecha 28 de Abril de 1999, por la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, y que ante la imposibilidad de no poder rescatarlo le propone la venta de dichas bienhechurías en la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00), por documento otorgado ante la referida Oficina Notarial el día 17 de Junio de 1999, por pertenecerle según título supletorio evacuado ante el Juzgado Octavo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Abril de 1996, cuando vivía con el ciudadano A.R.A. y por último solicitó que el escrito sea sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 5 al 7 del expediente riela poder que otorgó el ciudadano A.A., en su carácter de demandante, en fecha 14 de Agosto de 2000, al abogado R.G.Á., ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 59, Tomo 49 de los libros de autenticaciones y posteriormente revocado y otorgado nuevo poder autenticado en la misma Notaría en fecha 05 de Diciembre de 2001, al abogado L.A.V.Q. y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 165 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación conferida a los mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

Rielan a los folios 8 y 9 del expediente contrato de compra-venta realizado entre los ciudadanos A.R. en su condición de vendedor y A.A. en su carácter de comprador, sobre el inmueble objeto de la presente acción, por la cantidad hoy equivalente de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00) autenticado ante la Notaría Décima Cuarta de Caracas, en fecha 17 de Abril de 1996, al cual se le adminiculan el Título Supletorio de fecha 09 de Octubre de 2000, evacuado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador y el Titulo Supletorio de fecha 28 de Febrero de 1996, evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores, ambos a favor del primero de los mencionados; y en vista que los mismos no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el referido bien inmueble objeto de la pretensión le fue dado en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.A., mediante documento autenticado, y así se decide.

En la oportunidad para promover pruebas la parte actora reprodujo e hizo valer el mérito probatorio de los autos; de lo cual el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., Páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

La representación de la parte demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos M.G.J. y J.E.R., así como la de los ciudadanos R.C.C., S.J.G.F., R.E.P.P., N.R.P. PUENTES, BALDOMINO R.E., E.J. VILLAMIZAR, IRMINIO B. G.C., J.I.R., A.F.D.A.M. y G.D.H.I.D.V., la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad, ordenando su evacuación y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado, no hay prueba de testigos que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Con respecto a la prueba de Inspección Judicial promovida, este Tribunal evidencia que la parte no le dio el impulso procesal respectivo, por lo que no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el apoderado judicial del ciudadano J.E.R., trajo a los autos cursante a los folios 41 y 42, documento de venta con pacto retracto, realizado entre su mandante y la ciudadana M.G., respecto el bien de marras por la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,00) autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, de fecha 17 de Junio de 1999, bajo el N° 84, Tomo 72 de los libros respectivos, al cual se le adminicula el Justificativo de testigos evacuado a favor de la ciudadana M.G., de fecha 10 de Abril de 1996, autenticado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial cursante a los folios 43 al 48 del expediente, los cuales se concatenan con el Justificativo de Testigos evacuado a favor del ciudadano J.E.R., de fecha 20 de Febrero de 2001, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, cursante a los folios 49 al 56. Dichos instrumentos fueron impugnados y desconocidos por el apoderado judicial de la parte actora y en vista que este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2001, desechó del proceso la justificación promovida y evacuada a favor de la ciudadana M.G., conforme a la incidencia de tacha surgida, cuya decisión fue confirmada en fecha 27 de Febrero de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por vía de consecuencia los documentos que rielan a los folios 41 y 42 y 49 al 56, quedan igualmente desechados del proceso, y así se decide.

En cuanto a la testimonial promovida por la representación demandada, debidamente admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación, se observa que a las actas procesales no consta que la misma se haya verificado en la oportunidad prevista para ello, por lo tanto no hay prueba de testigo que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Delimitados los hechos dentro de los cuales quedó planteada la controversia, procede éste Juzgador a decidir sobre la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado por el autor J.L.A.G., en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, pues se entiende por reivindicación “La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…”.

Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el citado autor J.L.A.G. determina de la siguiente manera: “1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. …Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…”.

En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor E.M.L., en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, los enumera de la siguiente manera: “1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”.

Por su parte el autor E.C.B. en su obra DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL, señala que “…La autenticación, es el reconocimiento previo, que consiste en la intervención del funcionario público, que da fe de la veracidad y legalidad de un acto o documento jurídico. …En caso de la propiedad inmobiliaria, el mismo CC. en su Art. 1.924 afirma que: “Los documentos, actos y sentencia que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. …”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.

En el mismo orden de ideas, el autor G.Q. en su obra ACCIÓN REIVINDICATORIA, la define como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida...”.

Para la procedencia de esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido que: “La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.

Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.

Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al PRIMER REQUISITO, para la procedencia de la demanda, que la representación de la parte actora presenta un documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano A.R., en su carácter de vendedor y el ciudadano A.A., en su carácter de comprador, autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, así como la solicitud evacuada ante la Notaría Vigésima Sexta del Municipio Libertador, documentos estos que son consecuencia directa del Titulo Supletorio otorgado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial a favor del vendedor del bien objeto del presente litigio, documentos estos que si bien acreditan el reconocimiento previo, consistente en la intervención de los funcionarios públicos, que dieron fe de la veracidad y legalidad de los actos o de los documentos jurídicos, también es cierto que los mismos no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble conforme las formalidades antes señaladas, por tales motivos este Tribunal forzosamente concluye en que LA ACCIÓN NO CUMPLE CON EL PRIMER REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA ya que la propiedad alegada a favor del actor sobre el inmueble objeto de reivindicación es insuficiente, y así se decide.

En cuanto al SEGUNDO y TERCER requisito, para la procedencia de la demanda referidos a que el ciudadano J.E.R., esté en posesión del inmueble y que el mismo tampoco ostente el derecho de propiedad sobre dicho bien, se observa que éste manifestó por medio de su representante legal que es el detentador del citado inmueble, sin embargo negó el hecho que lo ocupe sin justo título, alegando al respecto que obtuvo tal titularidad de buena fe, a través de la venta con pacto retracto que le realizara la ciudadana M.G.J., propiedad esta que tampoco quedó determinada por cuanto si bien en la misma se acredita el reconocimiento previo, consistente en la intervención del funcionario público, que dio fe de la veracidad y legalidad del acto o del documento jurídico, también es cierto que no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, conforme se determinó igualmente Ut Supra, aunado al hecho que dicho instrumento quedó desechado del proceso, lo cual a todas luces demuestra la posesión o detentación indebida, y así se decide.

Respecto al CUARTO y último de los requisitos supra citados, corresponde analizar la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee o detente el demandado y dado que a los autos no consta la legítima titularidad a favor de alguna de las partes sobre el bien a reivindicar, el Tribunal no puede corroborar que existe identidad del inmueble, y así se decide.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada, ciudadano J.E.R., si bien dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello y que trajo a los autos medios de pruebas con la intención de desvirtuar lo alegado por la representación actora en el libelo de la demandada, también es cierto que la representación actora no logró demostrar plenamente en autos durante el transcurso del hecho controvertido los requisitos de procedencia que impone en forma concurrente la Ley y la Jurisprudencia Patria, para hacer procedente contra éste último ciudadano, la presunción legal de la reivindicación en cuestión, por consiguiente las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, puesto que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos en relación con los hechos del proceso, no siendo necesario hacer más pronunciamientos previos en cuanto a las demás alegaciones esgrimidas por ambas partes, dado que la acción intentada resulta a todas luces improcedente por ser contraria a derecho, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó legítimamente probado en este proceso en particular por cuanto el contrato mediante el cual se le da en venta el inmueble de marras que constituye el documento fundamental de la demanda, es insuficiente, toda vez que fue incorporado a las actas procesales que conforman el expediente en contravención a lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil, lo cual hace imposible establecer a ciencia cierta sobre la existencia o no de el derecho demandado, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN INTERPUESTA, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano A.A. contra el ciudadano J.E.R., ambas partes identificadas en el encabezamiento de la decisión; por cuanto no se configuraron a los autos en forma concurrente todos los requisitos necesarios para que pudiere proceder la pretensión, conforme al marco legal determinado anteriormente.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado completamente vencido en la presente controversia, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:48 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/NAY-PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2000-000037

ASUNTO ANTIGUO 2000-22.939

MATERIA CIVIL-REIVINDICACIÓN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR