Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de noviembre de 2014.

204° y 155°

Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 18 de octubre del 2013 y admitido en fecha 24 de octubre de 2013, en el que el ciudadano A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.133.148, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la ciudadana CHEN GUOQUIANG.

Al folio 47 riela poder apud acta conferido por el ciudadano A.B.G. a los abogados L.C.E., C.A.C.F., A.G.C.F. y E.C.R.B..

En fecha 03 de diciembre de 2013 (fl. 56) el ciudadano Chen Guoquinag, asistido por la abogada G.A.D.d.C., presentó escrito en el que opuso cuestiones previas.

Al folio 63 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Chen Guoquinag a los abogados G.A.D.d.C. y P.E.R.M..

En fecha 05 de diciembre de 2013 (fl. 64) el abogado A.G.C.F., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 05 de diciembre de 2013. (fl. 68)

En fecha 16 de diciembre de 2013 (fl. 86) la abogada G.A.D.d.C., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 16 de diciembre de 2013. (fl. 215)

ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Que opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 6°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que en cuanto a la del numeral 6° referente a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”

El artículo 340 en el numeral 7° hace referencia a lo siguiente: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. Que en el presente caso, se puede observar que el demandante en su escrito libelar no indica ni determina con precisión cuales son los daños a que se refiere, en que consisten, su especificación y el tipo de perjuicio, sino que se limita a generalizar de una manera imprecisa, no existiendo claridad y precisión en los daños y perjuicios invocados, dejando en indefensión a la demandada, conducta procesal ésta impedida por el legislador en la ley adjetiva civil, solicitando en consecuencia que la cuestión previa opuesta, sea declarada con lugar en la sentencia definitiva que ha de recaer en la causa.

Que respecto a la referida en el numeral 9° “La cosa juzgada”, en el mes de mayo de 2013, el ciudadano A.B.G., parte demandante en la presente causa, interpuso demanda de desalojo en contra de su representado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, acción ésta que en sentencia de fecha 12 de junio de 2013 fue declarada sin lugar, quedando la misma definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, razón por la cual, llama la atención que a los cuatro meses es incoada nueva demanda por el ciudadano A.B.G. en su contra, donde con el título de acción de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, trae a colación los mismos argumentos, alegatos y hechos que fueron ya debatidos en el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en demanda de desalojo N° 3184-2013, siendo declarada sin lugar por el Juzgado mencionado. Que en vista de lo expuesto, la sentencia de fecha 12 de junio de 2013 emanada del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la demanda de desalojo N° 3184-2013, se encuentra definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, de donde se vislumbra a todas luces una flagrante violación a sus derechos como inquilino, en consecuencia, solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta en la sentencia que ha de recaer en la presente causa.

Por último, respecto a la del ordinal 11° “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, opone esta cuestión previa, por cuanto en virtud de los hechos argumentando por la representación judicial de la parte demandante, se encuentran ante un contrato a tiempo indeterminado, tomando en consideración que el legislador señala que cuando la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo indeterminado como efectivamente lo confiesa la representación judicial de la parte demandante, tanto en el juicio de desalojo interpuesto ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, como en la presente acción que se ventila ante el tribunal de primera instancia, solo permite reclamar el desalojo del inmueble, cuando se trata de causales taxativas contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente y que en su parágrafo segundo expresa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”, pero siempre conservando la concordancia como lo expresa el legislador con las causales previstas para los contratos a tiempo indeterminado, por tales razones solicita a este órgano jurisdiccional que al momento de dictar sentencia declare con lugar la cuestión previa opuesta.

ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Contradijo las cuestiones previas opuestas por ser evidentemente infundadas en derecho en primer lugar los daños y perjuicios están claramente enumerados en la demanda, en segundo lugar no existe cosa juzgada, pues sólo hay identidad de sujetos, pero la causa de pedir y el objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato es diferente a la causa de pedir y objeto de la pretensión de desalojo y en tercer lugar, una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento no está prohibida por la Ley.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En cuanto a la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, alegada por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 346: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6to. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Y específicamente la opuesta y contenida en el ordinal 7° del artículo 340, el cual establece:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

Vista la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa del escrito libelar que el ciudadano A.B.G., reclama la indemnización de daños y perjuicios ocasionados al galpón arrendado al ciudadano Chen Guoquiang, especificando que el mencionado ciudadano ha ocasionado los siguientes daños: 1.- no ha pagado el servicio de energía eléctrica a CORPOELEC por lo cual está cortado el servicio, sin equipo de medición o acometida que alimente el mismo; 2.- no ha pagado el servicio de agua potable a HIDROSUROESTE, desde el año 2005, por tanto, está cortado el servicio de agua y existe una deuda acumulada por ese concepto; 3.- se han deteriorado las instalaciones eléctricas; 4.- se han deteriorado las instalaciones de agua, cañería, sanitarios y 5.- se ha deteriorado la pintura interna y externa en las paredes, puertas, ventanas, vigas y columnas, por lo que se observa que efectivamente el actor si especificó cuales daños le han sido ocasionados al inmueble arrendado. Asimismo, en cuanto a que no señaló el monto de los mismos, se observa que el actor con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la determinación de la cuantía de los daños por medio de una experticia complementaria del fallo una vez quede definitivamente firme la sentencia, por lo que esta juzgadora considera que los daños están especificados y pueden determinarse, en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada con fundamento en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 9°, “la cosa juzgada”, quien aquí Juzga considera pertinente en primer término hacer algunas consideraciones sobre lo que se entiende por tal y su respectiva consecuencia jurídica; en este sentido la Cosa Juzgada se define como la prohibición que envuelve a todos los jueces que integran el poder judicial de reiterar el juzgamiento jurisdiccional, que por sentencia definitivamente firme ha recibido una pretensión procesal; el maestro Chiovenda la define como sigue a continuación:

La cosa Juzgada en sentido sustancial, consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad creadora de la Ley afirmada en la sentencia

Ahora bien, alega el demandado que existe cosa juzgada en virtud de que el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio de 2013 dictó decisión que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano A.B.G. en contra del ciudadano Gen Guoquiang. En consecuencia, en el caso de autos se evidencia de las actas que conforman el expediente que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la indemnización de los daños y perjuicios contra el ciudadano Chen Guoquiang, pretensión distinta a la que fue intentada por ante el Juzgado del Municipio Bolívar la cual fue el desalojo de un bien inmueble, y por cuanto para que opere la cosa juzgada se requiere tres requisitos, que la nueva demanda esté fundamentada en la misma causa, que sean entre las mismas partes y que vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, por lo que se observa que no se encuentran configurados los requisitos para declarar la cosa juzgada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto, a la establecida en el ordinal 11° del artículo 346 “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Al respecto, se puede observar que no existe ley alguna que imposibilite ejercer el derecho de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la indemnización de los daños y perjuicios y por el contrario el mismo esta previsto legislativamente en la norma sustantiva y visto que la presente demanda versa sobre el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la indemnización de los daños y perjuicios en contra del ciudadano Gen Guoquiang respecto a la relación arrendaticia celebrada entre ellos desde el 05 de febrero de 2002 sobre un galpón ubicado en las carreras 19 y 20 con calles 4 y 5 del Barrio Miranda de la ciudad de San Antonio y los daños que le fueron ocasionados al bien inmueble, y revisados los alegatos plasmados por la parte demandada se puede observar que los mismos son materia de fondo, los cuales no pueden ser resueltos por quien juzga en esta etapa procesal y se observa además que todos están dirigidos a señalar que el contrato es a tiempo indeterminado y que opera es el juicio de desalojo tal como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente, toda esta situación lleva a esta juzgadora al convencimiento de que es improcedente la cuestión previa y que los alegatos deben ser opuestos para resolverlos en la sentencia de merito. En consecuencia, visto que el pronunciarse sobre la legitimidad y el procedimiento que tienen que seguir el demandante, sería entrar a resolver el fondo del presente asunto, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS por el ciudadano Chen Guoquiang, asistido por la abogada G.A.D.d.C., es decir, las previstas en los numerales 6°, 9 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas al ciudadano Chen Guoquiang, por resultar vencido en esta incidencia, respecto a las cuestiones previas referentes a los numerales 9 y 11, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la última parte del artículo 357 ejusdem.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

R.M.S.S..

JUEZ TITULAR.

A.R.Z.P.

La Secretaria Temporal

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.

A.R.Z.P.

La Secretaria Temporal

EXP Nº 34961

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR