Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

DEMANDANTE:A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.149, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

APODERADA:E.C.R.B., abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.122.886, no indicó domicilio.

DEMANDADO:CHEN GUO QUIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.085.227, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

APODERADAS:G.A.D.D.C. y L.M.C.D., abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas ante el Inpreabogado, bajo el No.58.631 y No.104.704, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:DESALOJO.

EXPEDIENTE: 3184-13

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 24 de abril de 2.013, por el cual, el ciudadano A.B.G., asistido por la abogada E.C.R.B., Demanda por Desalojo, al ciudadano CHEN GUO QUIANG; todos arriba identificados. Expone el Accionante, que la relación arrendaticia entre las partes, comenzó en el año 2.002, mediante Contrato de Arrendamiento, suscrito entre Y.S.B.P., propietaria de la Inmobiliaria M&B como Arrendadora y el ciudadano Chen Guo Quiang, como Arrendatario del inmueble, local para uso comercial, ubicado en las carreras 19 y 20, con calles 4 y 5, del barrio Miranda, de la ciudad de San A.d.T., en los términos en este pactados. Que mediante documento autenticado, ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., anotado bajo el No.5, Tomo 59, de fecha 11 de Junio de 2.007; pusieron fin a la relación arrendaticia, pactando que el Arrendador es A.B.G.; que la Prórroga Legal era de un (01) año, contado a partir del 01 de abril de 2.007, por lo que el inmueble debía ser devuelto y desocupado, el 01 de abril de 2.008; que el Canon de Arrendamiento mensual, durante la prórroga, era de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) a ser pagados por mensualidades anticipadas, en los primeros 05 días de cada mes, manteniéndose las cláusulas del contrato de arrendamiento anterior, con las modificaciones de este último; que al no haberse previsto en ninguno de los contratos, las prórrogas automáticas, y vencida la prórroga legal, el 01 de abril de 2.008, continuando el Inquilino ocupando el inmueble, operó la Tácita Reconducción, prevista en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano, pasando el contrato, a ser a Tiempo Indeterminado.

Asimismo alega, que el identificado Arrendatario Chen Guo Quiang, ha continuado ocupando el inmueble dado en arrendamiento, hasta la presente fecha, y que pagó los cánones de arrendamiento, hasta el mes de Junio de 2.009; luego de lo cual, ha dejado de pagar oportunamente el canon de arrendamiento de más de dos (02) mensualidades consecutivas, incurriendo en Insolvencia; que si bien, en el contrato primario se estableció el pago por Mensualidades Vencidas, en el documento de Prórroga Legal autenticado, establecieron el pago de los cánones, por Mensualidades Anticipadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes contractual; por lo que al no haber, efectuado el Inquilino CHEN GUO QUIANG, el pago de los cánones de arrendamiento, dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes, en forma anticipada, incurrió en Insolvencia, que constituye causal de desalojo, conforme a lo establecido en el Artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aunado a lo anterior, manifiesta que el identificado Arrendatario, cambió el uso o destino normal del inmueble, no utilizándolo como un buen padre de familia; que aun cuando no se estableció de manera expresa en el contrato, que su uso era comercial, debe dársele el que se pueda presumir, conforme a lo establecido en el Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano; local, que sin la Autorización de el Arrendador, está siendo utilizado, es como depósito de mercancías deterioradas y permaneciendo cerrado, sin servicio de agua potable y luz eléctrica desde hace años.

De igual modo, invoca el Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, en cuanto a la obligación del Arrendatario, de servirse de la cosa arrendada, como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o del que pueda presumirse a falta de convención. Alega también, que el inmueble presenta deterioros mayores que los provenientes de su uso normal; que la pintura interior y exterior está en pésimas condiciones; sus instalaciones eléctricas están inservibles, no tiene contrato de servicio activo, no tiene medidor, que de igual modo, se encuentra sin servicio de agua potable, con una deuda acumulada desde el año 2.005, hasta el año 2.012, por la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.9.427.79), todo lo cual, concuerda la causal de desalojo prevista en el Artículo 34 literal e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por todo lo anterior, se configuran las causales de desalojo, establecidas en el Artículo 34, Literales a), d) y e) de la indicada Ley especial.

Especificó su petitorio, y estimó la demanda, en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo) equivalentes a 112,15 Unidades Tributarias.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2.013, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada. Se libró lo conducente.

Inserta al folio 21, diligencia de fecha 07 de mayo de 2.013, por la cual el ciudadano A.B.G., Parte Demandante, debidamente asistido por abogada, consigna los emolumentos necesarios, para el emplazamiento de la Parte Demandada. Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2.013, el Alguacil de este Tribunal, diligencia al respecto.

En fecha 15 de mayo de 2.013, el Alguacil de este Juzgado, diligencia consignando la Boleta de Citación, debidamente firmada por la identificada Parte Demandada.

Riela a los folios 25-28, escrito por el cual el ciudadano CHEN GUO QUIANG, asistido por la abogada G.D.d.C., da Contestación a la Demanda, Negando, Rechazando y Contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, por el ciudadano A.B.G.; Niega, Rechaza y Contradice: que tenga que desalojar el inmueble objeto de la demanda; que se encuentre en estado de insolvencia, en el pago de cánones de arrendamiento mensuales sobre este; que haya cambiado el uso o destino normal, del inmueble recibido en arrendamiento como local comercial; que el inmueble presente deterioros mayores, distintos a los provenientes de su uso normal; Impugna y Desconoce, las tomas fotográficas presentadas por la Parte Demandante; de igual modo, rechaza y desconoce: los oficios presentados por la Parte Actora, anexos a su escrito libelar; la Pretensión de Desalojo, alegada por el Demandante, pues tiene once (11) años ocupando el inmueble dedicado al comercio, específicamente, para el depósito de mercancías secas, como juguetes y artículos para el hogar; que tenga que desalojar el inmueble, ya que cumple con cabalidad sus deberes y responsabilidades, sirviéndose de la cosa arrendada, como un buen padre de familia, pagando los cánones de arrendamiento, en la forma convenida. Por último solicita, que la demanda sea declarada Sin Lugar. Anexó 04 folios útiles.

Al folio 29, Poder Apud Acta, conferido en fecha 17 de mayo de 2.013, por la Parte Demandada CHEN GUO QUIANG, a las abogadas en ejercicio G.A.D.d.C. y L.M.C.D.. Al folio 30, el correspondiente auto, de fecha 20 de mayo de 2.013.

Riela a los folios 31 al 33, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Parte Actora Demandante, en fecha 21 de mayo de 2.013.

Poder Apud Acta, conferido en fecha 21 de mayo de 2.013, por el ciudadano A.B.G., Parte Demandante, a la profesional del derecho, E.C.R.B.. (fl.34)

De igual data a lo anterior, auto por el cual se Admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la Parte Demandante. Se libraron los correspondientes oficios, y se fijó oportunidad para la evacuación de la promovida Inspección Judicial, así como oportunidad para el nombramiento de expertos. En igual calenda, auto con relación al poder especial, conferido por la Parte Actora.

Riela al folio 41, auto de fecha 22 de mayo de 2.013, por el cual este Juzgado, llama a las Partes, para la realización de Audiencia de Conciliación con base a lo establecido en el Artículo 253 Constitucional y Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Se fijó oportunidad y se libraron boletas. Notificaciones que fueron practicadas por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 22 de mayo de 2.013.

Al folio 48, acta de fecha 23 de mayo de 2.013, por el cual las identificadas apoderadas de las partes actuantes, solicitan de mutuo acuerdo en forma motivada, sea diferida la audiencia de conciliación, para el 27 de mayo de 2.013, lo cual fue acordado en conformidad, por este Tribunal.

En la oportunidad para el nombramiento de expertos, las representantes judiciales de las partes Demandante y Demandada, en fecha 23 de mayo de 2.013, en forma motivada, y en acuerdo común, solicitaron el diferimiento de este acto, para nueva oportunidad. Por auto de igual data, se acordó en conformidad.

Diligencia del Alguacil, de fecha 23 de mayo de 2.013, consignando la notificación del práctico designado, para la Inspección Judicial.

Acta de fecha 24 de mayo de 2.013, oportunidad en la cual la representación de las partes actuantes, se pusieron de acuerdo en la designación de un solo experto, para la práctica de la experticia promovida.

Auto de fecha 27 de mayo de 2.013, por el cual se declara Desierto el acto conciliatorio, debido a la inasistencia de las partes y sus apoderados. (fl.61)

A los folios 62-63, Acta de Inspección Judicial, de fecha 28 de mayo de 2.013, no asistiendo la Parte Demandada, ni por si, ni por medio de apoderado.

Acta de fecha 30 de mayo de 2.013, contentiva de la Juramentación de Ley del designado experto, fijándose oportunidad, para la evacuación de la respectiva prueba. En la misma fecha, el identificado en actas Auxiliar de Justicia, presenta diligencia.

En fecha 03 de Junio de 2.013, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita sea prorrogado el lapso de evacuación de pruebas.

Riela a los folios 67 al 70, Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 03 de Junio de 2.013, por la abogada G.D.d.C.. Anexó documentos escritos, en 17 folios útiles. En igual calenda, diligencia del experto C.A.G.C., indicando nueva fecha, para realizar la experticia, sobre el local objeto de la demanda.

Auto de fecha 03 de Junio de 2.013, por el cual se Admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la representación de la Parte Demandada. Por auto de igual data, se acordó en conformidad, y se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, por tres (03) días de despacho.

Inserto a los folios 92-95, Informe de la Experticia practicada en fecha 04 de Junio de 2.013, por el experto C.A.G.C.; recibido ante este Tribunal, en fecha 05 de Junio de 2.013.

Diligencia de fecha 05 de Junio de 2.013, suscrita por la representación de la Parte Demandada, solicitando fotocopias simples, de los folios que indica. En fecha 06 de Junio de 2.013, se acordó en conformidad.

II

MOTIVA

Estando la causa sub exámine, dentro la oportunidad legal para dictar Sentencia al Fondo, este administrador de Justicia, pasa a hacerlo en los siguientes términos: La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadano A.B.G., asistido y luego representado por la profesional del derecho E.C.R.B., se refiere al Desalojo del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en las carreras 19 y 20, con calles 4 y 5, barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, alegando lo ya suficientemente especificado en la parte narrativa de esta decisión, relativo a la Insolvencia del identificado Arrendatario CHEN GUO QUIANG, Parte Demandada, en el pago de los Cánones de Arrendamiento, después del mes de Junio de 2.009, de más de dos (02) mensualidades consecutivas -las cuales no especifica- de igual modo, sostiene que el Inquilino, ha cambiado el uso o destino normal del inmueble, sin la autorización del Arrendador; aunado, a que le ha causado deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble; por lo que se da cumplimiento, a lo establecido en el Artículo 34 literales a), d) y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Su petitorio lo constituye, que el identificado Demandado, CHEN GUO QUIANG, convenga, o sea condenado por este Tribunal, en entregar sin plazo alguno, el especificado bien inmueble local para uso comercial, objeto del contrato de arrendamiento, en las buenas condiciones en que lo recibió, y los recibos de pago de los servicios públicos, hasta el mes anterior de la fecha de ejecución de la sentencia.

Como ya se indicó, la identificada Parte Demandada CHEN GUO QUIANG, debidamente emplazado; asistido en principio y luego representado por las abogadas G.A.D.d.C. y L.M.C.D., dio Contestación a la Demanda, Negando, Rechazando y Contradiciendo en todas y cada una de sus partes -ya arriba especificadas- tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por Desalojo incoada en su contra, por el ciudadano A.B.G..

Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo que enseña el Artículo 889 del Código adjetivo civil, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo y evacuando medios de prueba, los cuales son valorados a continuación en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante:

Junto a su escrito libelar. Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Inmobiliaria M&B, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el No.120, Tomo 9-B, de fecha 05 de noviembre de 1.998, representada por su propietaria Y.S.B.P., titular de la cédula de identidad No.V-8.993.279, como La Arrendadora, y el ciudadano CHENGUOQUIANG, ya identificado, como El Arrendatario, del local comercial ubicado entre las carreras 19 y 20, calles 4ta y 5ta del barrio Miranda, de la ciudad de San A.d.T.; autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., en fecha 05 de febrero de 2.002, anotado bajo el No.93, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones.

Original del Contrato de Prórroga Legal, celebrado entre los ciudadanos A.B.G., como El Arrendador y el ciudadano CHEN GUOQUIANG, como El Arrendatario, del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado entre las carreras 19 y 20, calles 4 y 5, barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; autenticado ante la Oficina Pública Notarial, de San A.d.T., anotado bajo el No.05, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 11 de Junio de 2.007.

Se trata del original de documentos autenticados, por lo que son valorados por este Juzgador, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que enseñan los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano; aunado a que el identificado Arrendatario, en su Escrito de Litis Contestatio, reconoce que se encuentra en el señalado bien inmueble, en tal condición, desde el año 2.002; por lo que hace, plena prueba de su contenido. Así se decide.

Original del oficio No.D-CSAP-001, de fecha 14 de febrero de 2.013, remitido a este Despacho Judicial, por el T.S.U W.D., Jefe de la Oficina Comercial de CORPOELEC. Anexó, original de Orden de Revisión de Servicio SUS-6 de fecha 05 de febrero de 2.013.

Original del oficio No.0754 de fecha 26 de marzo de 2.013, suscrito por el Lic. Jacinto Colmenares, Presidente de HIDROSUROESTE, dirigido a la ciudadana CRICILIA BADILLO GUTIERREZ.

Los indicados documentos escritos, fueron rechazados y desconocidos en su contenido, por la Parte Demandada en su Escrito de Litis Contestatio; por esto, no se les confiere mérito de prueba, siendo en consecuencia desestimados. Así se declara.

Original de Seis (06) fijaciones fotográficas, privadas, sin fecha, de un inmueble; en las cuales, en su parte superior derecha, se lee: “INVERSORA ALBASAN C.A”. Documentos que fueron impugnados y desconocidos, por la Parte Demandada, en su Escrito de Contestación a la Demanda, razón por la cual, no se les confiere mérito de prueba, siendo desestimados en consecuencia. Así se declara.

Dentro del Lapso Probatorio:

Reproduce el documento agregado a la demanda, marcado con la letra “A”, así como el documento también agregado a esta, marcado con la letra “B”. Los señalados documentos escritos, ya fueron arriba valorados.

Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Si bien se remitieron oficios signados con los números 3130-340 y 3130-341 de fecha 21 de mayo de 2.013, dirigidos al Jefe de la Oficina Comercial de CORPOELEC; así como al Jefe de la Oficina Comercial de HIDROSUROESTE, en su orden, ambas de la ciudad de San A.d.T.; no se recibió respuesta sobre lo requerido, por lo que no hay a valorar.

Prueba de Inspección Judicial. En fecha 28 de mayo de 2.013, fue evacuada parcialmente, la Inspección Judicial promovida por la Parte Actora Demandante, pues no fue posible ingresar al interior del inmueble objeto de la demanda, por encontrarse cerrado con candado. No se hizo presente la Parte Demandada, ciudadano CHEN GUO QUIANG, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.

El indicado medio de prueba, es valorado por quien decide, en conformidad con lo que establece el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de lo hecho constar en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto; aún cuando a esta, hizo oposición la representación de la Parte Demandada, pues resulta extemporánea por tardía, aunado a que no hizo valer su control sobre la indicada prueba. Así se decide.

Prueba de Experticia. En fecha 05 de Junio de 2.013, fue recibido el Informe contentivo de la Experticia practicada en igual data, por el Auxiliar de Justicia- Experto, C.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.324.378, Ingeniero Civil, inscrito ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No.53.748.

Con relación a la indicada prueba, observa quien Juzga, que la abogada G.D.d.C., co-apoderada Judicial de la identificada Parte Demandada, en su Escrito de Promoción de Pruebas, se opone a la prueba de experticia, alegando que resulta contradictorio, que la Parte Demandante, la promoviere con el nombramiento de un ingeniero particular.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se le hace Un Llamado de Atención, a la abogada G.A.D.D.C., pues mal puede objetar la designación del Auxiliar de Justicia, para la realización de la Experticia, cuando ella misma, manifestó su acuerdo junto a la Parte Demandante, en la designación de un Solo Experto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

Retomando lo relativo a la evacuada Prueba de Experticia, este sentenciador observa, que no se dio cumplimiento por parte del identificado Experto C.A.G.C., a lo establecido en el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en específico, al no presentar conclusiones; es por lo que conforme, a lo que enseña el Artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, la desestima, no confiriéndole mérito probatorio. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

Fotocopia simple de los Contratos de Arrendamiento Autenticados, marcados con las letras “A” y “B”. Se constata, que los referidos documentos escritos, fueron anexados en original junto al escrito libelar, siendo ya valorados por este Juzgador.

Fotocopia simple de las Planillas de Depósitos No.054171773, de fecha 03 de abril de 2.013; No.054171954, de fecha 03 de abril de 2.013; No.054171891, de fecha 03 de abril de 2.013, marcados con las letras “C”, “D” y “E” respectivamente, cada uno, por el monto de Un Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.1.120,oo) depositados en la Cuenta de Ahorros No.01750055490060295529, del Banco Bicentenario, a nombre del ciudadano BADILLO G.A..

Asimismo, fueron consignados originales, de los escritos presentados por el ciudadano CHEN GUO QUIANG, consignando cada una de las arriba especificadas Planillas de Depósito Bancario, correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.013; a favor del ciudadano A.B.G., ya identificados; suscritos todos, en fecha 11 de abril de 2.013, por la Secretaria de este Tribunal, dándoles acuse de recibo, los que presentan a su vez, sello húmedo de este Despacho Judicial; a cada uno, anexó recibo de ingreso y comprobante de ingreso de consignaciones.

Los especificados documentos escritos, con excepción de los últimos indicados, son valorados por quien Juzga, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la consignación de los cánones de arrendamiento, sobre el inmueble objeto de la demanda, correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.013, estos 02 últimos cánones, consignados en forma anticipada. Así se declara.

Establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Es indispensable destacar, que la Parte Demandante, ciudadano A.B.G., en su condición de Arrendador, asistido por la abogada en ejercicio E.C.R.B., en sus afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar,; alega que el identificado Demandado CHEN GUO QUIANG, en su condición de Arrendatario del bien inmueble objeto de la demanda, constituido por un (01) local para uso comercial, ubicado entre las carreras 19 y 20, con calles 4 y 5, barrio Miranda, de la ciudad de San A.d.T.; se encuentra insolvente, después del mes de Junio de 2.009, pues ha dejado de pagar oportunamente el canon de arrendamiento, de más de dos (02) mensualidades consecutivas. Asimismo, manifiesta que el Inquilino no ha utilizado el local dado en arrendamiento, como un buen padre de familia; pues aunque en el contrato no se estableció en forma expresa que el uso era comercial, este se presume, para que funcione un establecimiento comercial; sin embargo, es utilizado como depósito de mercancías deterioradas y permanece cerrado. Sumado a lo anterior, manifiesta que el Arrendatario recibió el especificado inmueble, en perfecto estado de conservación; sin embargo, este presenta deterioros mayores, que los provenientes de su uso normal, por causas que son imputables al Arrendatario. Todo lo alegado por el Demandante, fue Negado, Rechazado y Contradicho por la Parte Demandada, en su Litis Contestatio.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Pues bien, adminiculando este administrador de Justicia, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por las partes, queda plenamente demostrada la Relación Arrendaticia que a Tiempo Indeterminado, existe entre los ciudadanos A.B.G., como el Arrendador, y el ciudadano CHEN GUO QUIANG, como el Arrendatario del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado entre las carreras 19 y 20, con calles 4 y 5, barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

La pretensión de la Parte Actora Demandante, está fundamentada en lo que dispone el Artículo 34 en sus literales a), d) y e) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los siguientes términos:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a)Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

d)En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e)Que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

Por su parte, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

(cursivas y negrillas del Tribunal)

Constata quien Juzga, que no fue demostrada la Insolvencia del identificado Arrendatario CHEN GUO QUIANG, en el pago de cánones de arrendamiento, sobre el bien inmueble objeto de la demanda; pues la identificada Parte Demandante, A.B.G., asistido y luego representado por la profesional del derecho E.C.R.B., no cumplió con su carga de indicar, cuales son los meses consecutivos, en los cuales pudo el identificado Inquilino, haber incurrido en insolvencia; es decir, no precisó en sus afirmaciones de hecho, aunado a que no aportó material probatorio al respecto; por lo que no puede este Juzgador, sacar elementos de convicción, fuera de lo alegado y probado en autos, a tenor de lo que dispone el ya transcrito Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no demostró que al bien inmueble, local para uso comercial, le haya dado el Arrendatario, un uso diferente, al pactado entre las partes, en los suscritos Contrato de Arrendamiento y Contrato de Prórroga Legal, autenticados, pues no fue posible tanto para el Tribunal, así como para el designado Experto, ingresar al interior de dicho recinto; por otra parte, no demostró el Actor Demandante, que el ciudadano CHEN GUO QUIANG, le haya causado al inmueble dado en arrendamiento, deterioros mayores que los provenientes de su uso normal; pues si bien consta del material probatorio aportado, específicamente de la Inspección Judicial, que el indicado bien inmueble presenta deterioros en su fachada, esto no es suficiente para llevar a la convicción de quien Juzga, que realmente éstos son mayores, que los provenientes de su normal uso; por lo que no se da cumplimiento, a ninguno de los supuestos de hecho, para la procedencia de lo previsto en los invocados por el Demandante, artículos del Código Civil Venezolano, así como tampoco para la conducencia de lo establecido en el Artículo 34, literales a), d) y e) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que resulta forzoso para este administrador de Justicia, sobre las motivaciones expuestas, el declarar Sin Lugar la Demanda de Desalojo. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, así como por los demás fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano A.B.G., en su condición de el Arrendador, representado en Juicio por la abogada E.C.R.B., en contra del ciudadano CHEN GUO QUIANG, en su condición de el Arrendatario, del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado entre las carreras 19 y 20, con calles 4 y 5, barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; representado en Juicio, por las abogadas G.A.D.d.C. y L.M.C.D.. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la Parte Demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T. a los 12 días del mes de Junio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Accidental.

hony A.C.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario.

Exp.3184-13

PAGP/rmmr

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