Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005295

ASUNTO : NP01-P-2008-005295

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Lunes 15 de Junio de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyo el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. L.C.P.G., acompañada por la Secretaria de Sala, ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, en la Sala de Audiencias Nro. 02, modulo “B”, a fin de llevarse a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, donde aparecen como imputado el Ciudadano, EDITO DE J.A.P., dicha acusación fue presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, la víctima, el Defensor Público Cuarto Penal. Acto seguido estando presentes todas las partes y siendo que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad sin dilaciones indebidas es por lo que constituido como se encuentra el Tribunal, el Juez conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del Artículo 329 de la norma adjetiva penal, advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, la Jueza declara Abierta la Audiencia y se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público ABG. JULIMER MARQUEZ, para que exponga su Acusación a tenor del encabezamiento del Artículo 329 ejusdem, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha 18/03/2005, solicito sean admitidos los medios de prueba, y se dicte el correspondiente Pase a Juicio Oral y Público; y solicito se mantenga la medida cautelar impuestas en su debida oportunidad, en virtud de que los hechos se fundan en lo siguiente: “Por cuanto en fecha 12/03/2003, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, el ciudadano A.R.B., se presentó en los galpones de su propiedad ubicado en la Avenida B.V. de esta ciudad, donde funcionaba anteriormente la Empresa Nestlé de Venezuela, siendo recibido por el ciudadano J.F. quien se encontraba en dichos galpones realizando un trabajo de albañilería quien le manifestó al ciudadano Anibal, que dentro de uno de los galpones se encontraba un ciudadano hurtando, dirigiéndose inmediatamente ambos ciudadanos a los galpones sorprendiendo a un ciudadano con un tanque de poseta, de color blanco en su poder, practicando su aprehensión y llamando a una comisión de la policía del Estado, quienes al apersonarse en el sitio quedó identificado como EDITO DE J.A.P.,…”. Acto seguido la ciudadana jueza procedió a imponer al imputado M.J.B., del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le realizó la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Y una vez impuesto del precepto constitucional, se le concedió el derecho de palabra al imputado EDITO DE J.A.P., quien manifestó su deseo de no declarar y expuso “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Inmediatamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Penal ABG. M.I.R., a objeto que expongan todos los alegatos a favor de su defendido, quien manifestó: “La defensa escuchada la acusación que hace el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLES EN GRADO DE FRUSTRACION, y en conversación sostenida con el imputado, él mismo manifestó querer acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y a tales efectos quiere proponer una disculpa publica a la víctima, y de ser posible dada a su condición fisica, solicito a este Tribunal que en su oportunidad se le conceda el derecho de palabra a mi representado, es todo.” Acto seguido, la ciudadana jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez revisada como ha sido la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo expuesto por la Defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite en su totalidad la Acusación incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra el ciudadano imputado: EDITO DE J.A.P., Venezolano natural de Aragua de Maturín, nacido en fecha 13/05/1968, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.665.492, de profesión u oficio obrero, domiciliado en EL BARRIO 05 DE JULIO CALLE 07, CASA N° 30, DE ESTA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 453, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.R.B.M.. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar todas estas pruebas legales, pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. Siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 Ejusdem, así como los documentales por ser útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal le concede el derecho de palabra al ya acusado EDITO DE J.A.P.: Quien expuso: Admito en este acto los hechos que se me imputan a los fines de se me conceda la oportunidad del acuerdo repertorio, por lo cual en este acto ofrezco de manera pública Disculpa a la víctima presente, en presencia de este Tribunal, es todo. Acto seguido oído lo manifestado por el acusado se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso: Acepto en este acto la Disculpa ofrecida por el ciudadano, y quiero informar que no tengo nada en contra del y quiero que todo llegue a feliz termino dado a sus condiciones, es todo. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó: Escuchada la voluntad del acusado y la disculpa aceptada por la víctima, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna, es todo. CUARTO: En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor del ciudadano EDITO DE J.A.P., de comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 453, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano A.R.B.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al imputado en su oportunidad, se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín a los fines de que sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL). Se ordena el Archivo de la presente causa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Se deja constancia que se fundamentará la decisión dentro del lapso legal. Es todo.

Quedando notificados y convocados los presentes. Es todo Término, se leyó y conformes firmas.

LA JUEZ

ABG. LISSETT PRADA GUERRERO

EL ACUSADO,

EDITO DEL J.A.P.

El Fiscal 4°

ABG. JULIMER MARQUEZ

La Defensa

ABG. M.I.R.

La Victima

ANIBLA R.B.

LA SECRETARIA

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

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