Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteTrino Torres
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.J.D.

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 16 de abril de 2012

201° y 153°

EXP. N° 2005-6242

DEMANDANTE: A.C.T., titular de la cédula de identidad N° E-81.776.284

ABOG. ASISTENTE: L.R.M.

DEMANDADA: A.M.R. titular de la cédula de identidad N° E- 82.269.013

MOTIVO: DIVORCIO ORDINAL 2° CODIGO CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

ÚNICO

De la revisión efectuada al presente expediente identificado 2005-6242, contentivo de la presente causa, se pudo verificar que se trata de un juicio de divorcio ordinal 2do del Código Civil, interpuesto en fecha 18 de mayo de 2005, por el ciudadano A.C.T., titular de la cédula de identidad N° E-81.776.284, asistido por el profesional del derecho L.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.672 en contra de la ciudadana A.M.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.269.013, el cual fue admitido por este Tribunal el 24 de mayo de 2005.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012 que riela al folio cuarentisiete (47), este suscrito se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora; siendo consignadas las resultas de la notificación por el alguacil de este tribunal en fecha 09 de marzo de 2012. En consecuencia se reanudo el proceso el día veintinueve (29) de marzo de 2012. Así se declara.

Ahora bien, del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que en fecha 31 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin la firma de la demandada, manifestando al respecto que no le fue posible establecer su ubicación.

Expuesto lo anterior, se observa que la parte actora, desde el 31 de enero de 2006 hasta la presente fecha, no realizó ningún tipo de diligencia para lograr la citación de la demandada.

En este orden de ideas, es bueno resaltar el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el “PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES” exponiendo que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. De modo, que, este principio estatuye como premisa principal el cumplimiento de los actos procesales, tal cual como lo indica la ley adjetiva Civil, por lo que en aplicación de tal principio, procede este operador de justicia a revisar si la parte actora ha cumplido con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para la citación de la parte demandada, de lo que se evidencia que:

Consta a los autos que el último acto realizado por el demandante en el presente juicio se efectuó el día 27 de octubre de 2005, y consistió en la consignación de una diligencia referida al otorgamiento de poder apud acta al abogado L.M. (Folio 29).

Ahora bien, este juzgador luego de analizar las actas procesales que informan el presente expediente, considera prudente traer a los autos el contenido del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la institución de la perención de la instancia, el cual establece que:

toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse: Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, tenemos que la sala de casación Civil en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.005, caso H.E.C.A. contra H.E.O., expediente Nº 99-133, estableció que: “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguientes, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio….”

En consecuencia, del examen realizado a las actas del presente expediente, queda evidenciado que la última actuación procesal realizada por la parte actora ocurrió hace mas de seis (06) años, cinco (05) meses y ocho (08) días oportunidad en que el actor diere impulso al iter procedimental del presente juicio. Así se establece

II

DECISION

Resultando procedente, por ministerio del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que resulta por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes, y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA iniciada en fecha 18 de mayo de 2005, contentiva del juicio de DIVORCIO ORDINAL 2do DEL CÓDIGO CIVIL, que fuera incoado por ante este Juzgado, por el ciudadano A.C.T., titular de la cédula de identidad N° E-81.776.284 asistido por el profesional del derecho L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.672, en contra de la ciudadana A.M.R., titular de la cédula de identidad N° E-82.269.013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2.012), a los 201º años de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

T.J.T.B.

La Secretaria,

Abog. M.H.

En esta misma fecha 16-04-2012, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.

La Secretaria

Abog. M.H.

EXP. N° 2006-6242

TJT/MH/delia

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