Decisión nº PJ0572015000129 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000233

o PARTE DEMANDANTE: A.C.

o APODERADOS JUDICIALES: E.S., R.A., M.A., R.D.S. Y M.B.

o PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

o APODERADOS JUDICIALES: R.A.D., R.V., P.L., M.P., Z.C., P.A., B.G., Y OTROS.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

o MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: EXTEMPORANEO –por anticipado- EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

o FECHA DE PUBLICACIÓN:20 de Octubre de 2015.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2015-000233

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada M.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte ACTORA, en el juicio que por beneficios sociales incoare el ciudadano A.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.323.853, representado judicialmente por los abogados E.S., R.A., M.A., R.D.S. Y M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 50.351, 39.967, 48.748, 95.808 y 70.032, contra la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela S. A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el número 51, Tomo 462-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados R.A.D., R.V., P.L., M.P., Z.C., P.A., B.G., Y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 65.834, 7.068, 26.230, 102.624, 62.923, 45.72, 68.839, respectivamente.

I

DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 182-184, pieza principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Julio de 2015, ACTA DE AUDIENCIA mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de Juicio, por lo que en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de Enero de 2012, declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la causa incoada por el ciudadano A.C. contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Frente a la anterior resolutoria la abogada M.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte ACTORA, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

Cursa a los folios 194 al 197, escrito presentado por la abogada M.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte ACTORA,, donde fundamenta el recurso contra la sentencia dictada el 08 de julio de 2015, por el Juzgado A-quo, argumentado entre otras cosas lo siguiente:

o Que el motivo de su incomparecencia fue por razones de salud, anexo constancia medica por cólico nefrítico, vid folio 196.

o Destaca que la audiencia había sido diferida en varias oportunidades, 17/02/2014, 04/04/2014, una por causas personales de la Juez, reposo medico, 28/11/2014 al 12/12/2014, reprogramaciones al 18/02/2015, 27/03/2015, diferimiento de mutuo acuerdo entre las partes el 01/06/2015, lo cual fue acordado por la Juez por auto de la misma fecha para el 08 de julio de 2015, a las 12:00 p.m., vid folio 181.

o Señala además que los abogados que aparecen representando al actor en poder, uno se encuentra residenciado en el Estado Lara, abogado R.D.S., E.S. esta recibiendo tratamiento de quimioterapia, y su hermana R.S., le acompaña a la consulta, y la abogada M.A. no pudo ser llamada por la abogada recurrente por encontrarse sedada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa del contenido del acta cursante a los folios 182-184, que la Juez A-quo dejó constancia de la incomparecencia de la actora a la audiencia de Juicio (diferida) celebrada en fecha 08 de Julio de 2015, por lo que, en atención a su inasistencia declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, ello en conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del acta recurrida, esta Alzada observa que el A-quo, se limitó a dejar constancia de los siguientes hechos:

 El Tribunal deja constancia que en la sala de audiencias se encuentra presente la abogada M.P. inscrita en el IPSA bajo el No. 102.624 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

 Que se realizaron los tres llamados por el alguacil y vista la incomparecencia de la parte actora al presente acto, ni por sí ni por medio de apoderado alguno en su representación. Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artìculo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia No. 09 de fecha 20 de enero de 2012 con ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO de la Sala de Casación Social del TSJ declara: El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la causa incoada por el ciudadano A.C. contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y así se decide. Es todo.

Consideraciones para decidir:

Observa quien decide que, aun cuando la parte actora hizo una serie de alegaciones que, -a su decir- justifican su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no obstante, de la revisión de las actas que suben a esta Instancia no se observa que el Juzgado A-quo hubiera dictado el dispositivo correspondiente que resume la incomparecencia de la parte actora a dicha audiencia, sino que solo cursa el ACTA DE AUDIENCIA de Juicio, por lo que en criterio de quien decide se declara extemporáneo –por anticipado- el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Para abundar esta Alzada señala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados.

En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones:

 Si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción;

 Si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante;

 Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.

Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda acta debe indicar las personas que han intervenido en el acto, las circunstancias de tiempo y lugar, con descripción de las actividades cumplidas, así como los reconocimientos efectuados, y será suscrita por el Juez y el Secretario, quien después de dar lectura al acta debe verificar que ésta sea firmada por los presentes, dejando constancia si alguno de ellos no pudo o se negó a firmar; de esta manera se tendrá la certeza de la intervención de las partes en los actos procesales convocados por el Tribunal, vale decir, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio no puede presumirse: es formalidad necesaria que quede asentada en acta y estampada su firma.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 8 de Julio de 2015 (folios 182-184, pieza principal), en la cual se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia de juicio se constituyó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y anunciado el acto, “se deja constancia que la parte actora no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

. (Subrayado de la Sala).

De las actas procesales se observa que la Juez A-quo ante la incomparecencia de la actora a la audiencia de Juicio, declaro el DESISTIMIENTO del Procedimiento, acogiendo –para tal proceder- el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2012, empero no dicto el auto oral como lo señala el referido artículo 151, sino que levanto acta de audiencia y no el acta contentiva de la sentencia respectiva, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicte el fallo correspondiente en la presente causa, a los fines de tramitar el recurso de impugnación ejercido por la parte actora.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

o Extemporáneo –por anticipado- el recurso de apelación ejercido por la parte actora

o Se confirma el acta recurrida al no ser susceptible de apelación.

o Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicte el fallo correspondiente en la presente causa, a los fines de tramitar el recurso de impugnación ejercido por la parte actora.

o Notifíquese al A Quo de la presente decisión.

o No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 20 días del mes de Octubre del Año 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

T.G.A.

JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:18 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE No. Exp. No. GP02-R-2015-000233

Sentencia interlocutoria/acta/

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