Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 29.406 / civil / recurso.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadano A.A.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.999.810.

APODERADOS JUDICIALES: abogados J.P., J.A.M. y V.L.M., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.557, 32.932 y 26.711, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadano C.A.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.079.306.

APODERADOS JUDICIALES: abogados C.R.L. y C.R.T., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.968 y 76.068, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION).-

I

Corresponde a este Despacho, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse respecto a la apelación propuesta el 13 de enero de 2006 por el ciudadano A.N.C. en contra de la definitiva proferida el 21 de diciembre de 2005 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato ha incoado en contra del ciudadano C.S.R..

A manera de síntesis, estos han sido los actos procesales verificados en el devenir del juicio:

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 07 de noviembre de 2005, mediante el cual el ciudadano A.N.C. demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano C.S.R..

Mediante auto dictado el 14 de noviembre de 2005 el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano C.S., la cual se verificó el 24 de noviembre de 2005.

Por escrito presentado el 28 de noviembre de 2005 la demandada contestó la reclamación incoada en su contra.

El 06 de diciembre de 2005 la demandante promovió pruebas, mientras que la demandada hizo lo propio el 09 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual el a-quo emitió pronunciamiento respecto a su admisibilidad.

El 21 de diciembre de 2005 se dictó la decisión recurrida.

Producida la apelación de marras y subidos los autos a esta instancia, correspondió su conocimiento a este Despacho, el cual recibió el expediente el 30 de enero de 2006.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento en cuanto a la procedencia del presente recurso, el Tribunal pasa a decidir con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Alega la demandante en su libelo que el 03 de enero de 2003 celebró con la ciudadana D.M.C.J., fallecida ab-intestato el 07 de septiembre de 2005, un contrato de comodato sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle México, entre la Primera Avenida y la calle Real de los Magallanes de Catia, casa Nº 2, planta baja, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un período de nueve (09) años fijos que se habrían iniciado a partir del 03 de enero de 2002.

Arguye la demandante que a los pocos días del fallecimiento de la referida ciudadana, su cónyuge, ciudadano C.S.R., pretendió desalojarle del inmueble desconociendo sus derechos, en razón de lo cual le demanda el cumplimiento del aludido contrato.

En la oportunidad de la contestación, negó y rechazó la demanda incoada en su contra y, la contradijo alegando al efecto que su cónyuge no suscribió el contrato que se le pretende oponer, en razón de lo cual desconoció su firma.

En armonía con lo anterior, señaló que la ciudadana D.C.J. no suscribió el contrato cuyo cumplimiento se pretende, pues convivió con ella hasta el día de su muerte y nunca tuvo conocimiento de ello, a pesar de que el inmueble servía de domicilio conyugal y aún mantendría su posesión.

Afirma que el ciudadano A.N.C. habita el inmueble propiedad de su cónyuge por virtud de ser su nieto y, atendiendo a que en la oportunidad en que ocurrió un desastre natural en el Estado Vargas tenía su residencia en la población de C.L.M. y no quiso regresar más, sin que ello signifique que pretende desconocer sus derechos –si los hubiere- en la sucesión de quien fuera su cónyuge. Finalmente tachó el contrato que se le opone con sustento en que la firma se habría falsificado.

Entablado de este modo el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión deducida por la demandante se contrae a solicitar del ciudadano C.S.R. el cumplimiento del contrato de comodato que habría suscrito con su cónyuge, D.M.C.J. y, en consecuencia le mantenga en posesión del inmueble objeto del mismo.

Siendo la ocasión procesal de Ley para que el Despacho de origen dictare su pronunciamiento definitivo en cuanto a la procedencia de este debate, el mismo sentenció ateniéndose a que desconocido el instrumento fundamental y sin que la demandante promoviese el cotejo, quedaba desechado del procedimiento sin que fuere necesario el análisis del resto de las probanzas aportadas.

Así pues, puede observar el Tribunal que el jurisdicente de primera instancia se abstuvo de analizar el resto de las probanzas aportadas considerándolo inoficioso al quedar desechado el instrumento fundamental, restándole en consecuencia a la demandante la posibilidad de probar la existencia de la obligación cuya satisfacción pretende empleando al efecto un medio distinto al contrato producido como fundamental, infringiendo además el imperativo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, se hará imperioso para este Tribunal, en vista de la circunstancia anotada, analizar el material probatorio allegado por las partes de la forma detallada a continuación:

La demandante acompañó a su libelo los instrumentos que a continuación se determinan: 1.- En original, contrato privado suscrito en fecha 03 de enero de 2003 por los ciudadanos A.N.C. y D.C.J.; 2.- En original, cuatro (04) recibos correspondientes al servicio de electricidad y aseo urbano expedidos por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO, C. A.; 3.- En original, dos (02) comprobantes de cobro emanados de la referida administradora; 4.- En original, dos (02) facturas atinentes al servicio de agua potable emanadas de la sociedad mercantil HIDROCAPITAL y; 5.- En original, inventario privado de bienes sin firma.

En la oportunidad de la contestación la demandada desconoció la firma de su cónyuge en el contrato de comodato descrito con anterioridad bajo el número 1. En tal sentido, tocaba a la demandante por virtud de la carga impuesta por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo o, ante su imposibilidad promover la de testigos. No obstante, la demandada fue reticente en ese sentido, se abstuvo de ello, en razón de lo cual dicho instrumento se encuentra desprovisto de reconocimiento por la demandada y en consecuencia, desechado del procedimiento y, así se declara.

Los instrumentos descritos bajo los números 2, 3 y 4 son privados y emanan de un tercero ajeno a la actual controversia. En tal virtud, a los fines de atribuírsele valor probatorio, debía la demandante promover la prueba de testigos o de informes a los fines de su ratificación por parte de quien los ha expedido conforme lo establecido en el artículo 431, en concordancia con el 433 del Código Adjetivo Civil. Sin embargo, la demandante no promovió ninguno de dichos medios al efecto, en razón de lo cual se desechan de la actual controversia los documentos sub examen y, así se declara.

En lo atinente al inventario de bienes, es menester precisar que el mismo no se encuentra suscrito por nadie, en razón de lo cual es posible deducir que no ha sido redactado por las partes y, carece de un elemento constitutivo de la prueba por escrito, por lo que queda desechado del procedimiento y, así se declara.

Durante el lapso probatorio, la demandante promovió el testimonio de las ciudadanas A.M.F.O. y F.M.O. de FREDA. Admitida la prueba y fijada la oportunidad para su evacuación, la primera de las mencionadas ciudadanas manifestó -como hechos relevantes a la litis- lo siguiente: que es de estado civil soltera, de treinta y cinco (35) años de edad, economista; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.N. y, por ende que éste ocupa una casa distinguida con el Nº 2, ubicada en la avenida México, Municipio Libertador del Distrito Capital y; que conoce por virtud de que el mencionado ciudadano se lo habría comunicado que, el ciudadano C.S.R. le requirió la desocupación del inmueble referido. Por su parte, la ciudadana F.M.O. de FREDA, manifestó en la oportunidad correspondiente –como hechos relevantes a la litis- los siguientes: ser casada, de sesenta y dos (62) años de edad y ocupada en oficios del hogar; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.N. y, por ende que éste ocupa una casa distinguida con el Nº 2, ubicada en la avenida México, Municipio Libertador del Distrito Capital; que oyó al ciudadano C.S.R. manifestarle al ciudadano A.N. que debía desocupar el inmueble porque iba a venderlo; ante la primera repregunta formulada por la representación de la demandada respecto a si conocía al ciudadano C.S.R., manifestó que “NO” y; ante la cuarta repregunta sobre si habría presenciado el momento en que este último requirió a la demandante la desocupación del inmueble encontrándose en el mismo, manifestó “sí, en su casa”.

Respecto a la declaración de la ciudadana F.O. de FREDA, encuentra quien decide que las deposiciones de la testigo no concuerdan entre sí por cuanto, si bien manifiesta que habría presenciado al ciudadano C.S. requiriendo a A.N. desocupase el inmueble en el que habitaría en calidad de comodatario, de otra parte fue conteste en afirmar que no conocía al ciudadano C.S., en razón de lo cual el Tribunal encuentra que no dijo la verdad y conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha el dicho de la mencionada ciudadana y, así se declara.

En lo atinente a la declaración de la ciudadana A.F.O., encuentra quien decide que, si bien las deposiciones de ésta concuerdan entre sí y, en razón de su edad, vida y profesión merece fe, la totalidad de sus respuestas se limitaron a consentir lo afirmado por la promovente en la formulación de sus preguntas, circunstancias que no concuerdan con ninguna prueba producida en autos, en razón de lo cual se desechan sus dichos en atención de la norma mencionada con anterioridad y, así se declara.

En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada promovió los instrumentos que a continuación se determinan: 1.- En copia simple, cédula de identidad distinguida con el Nº V- 78.910 correspondiente a la ciudadana D.M.C.J.; 2.- En original, contrato suscrito entre la ciudadana D.C.J. y la sociedad mercantil CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, S. A. en fecha 21 de marzo de 2005; 3.- En original, recibo Nº 44573 emanado de la referida sociedad mercantil; 4.- En copia simple, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 10 de junio de 1975, bajo el Nº 53, Tomo 9, Protocolo Primero; 5.- En original, nueve (09) recibos de pago emanados de la sociedad mercantil C. A. NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA; 6.- En original, tres (03) resúmenes de facturación emanados de la referida empresa; 7.- En original, acta que documenta el deceso de la ciudadana D.C.J., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, 8.- En copia simple, acta que documenta el matrimonio de los ciudadanos D.C. y C.S.; 9.- En original, constancia de fallecimiento de D.C. emitida por el médico MIGUEL LOVERA; 10.- En copia simple, factura por tratamiento de la p.D.C. emanada de la sociedad mercantil MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C. A. y; 11.- En original, factura emanada de la empresa LOCATEL.

Los documentos descritos bajo los números 1, 4, 7 y 8 no fueron tachados en la oportunidad procesal correspondiente, en razón de lo cual surten pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Aquellos descritos bajo los números 3, 5, 6, 9, 10 y 11 son privados y emanan de un tercero ajeno a la actual controversia. En tal virtud, a los fines de atribuírsele valor probatorio, debía la demandada promover la prueba de testigos o de informes a los fines de su ratificación por parte de quien los ha expedido conforme lo establecido en el artículo 431, en concordancia con el 433 del Código Adjetivo Civil. Sin embargo, la demandada no promovió ninguno de dichos medios al efecto, en razón de lo cual se desechan de la actual controversia los documentos sub examen y, así se declara.

El contrato mencionado bajo el número 2 resulta impertinente a la actual controversia en atención de que fue suscrito entre personas ajenas a la misma y que versa sobre hechos no controvertidos, en razón de lo cual se desecha.

Respecto a la tacha propuesta por la demandada en su contestación, encuentra quien decide que ésta no fue formalizada oportunamente, en razón de lo cual se entiende desistida conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 440 del código Adjetivo Civil y, así se declara.

Ahora bien, tal como fue sentado con anterioridad, encuentra el Tribunal que la pretensión deducida por el ciudadano A.N.C. se contrae a solicitar del ciudadano C.S.R. el cumplimiento del contrato de comodato que habría suscrito con su cónyuge, D.M.C.J., en razón de lo cual atendiendo a las normas que rigen la carga y distribución de la prueba, a saber, los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debía acreditar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende. No obstante, la demandante no promovió medio alguno capaz de demostrar la existencia del comodato que habría celebrado con D.C. respecto a un inmueble de su propiedad. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, desestimar la reclamación examinada y, así será decidido.

III

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.N.C. en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de diciembre de 2005;

SEGUNDO

se CONFIRMA con distinta motivación la decisión proferida por el prenombrada Juzgado de Municipio;

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano A.A.N.C. en contra del ciudadano C.A.S.R..-

Se condena en costa por el recurso al demandante conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y, en su oportunidad devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de MAYO de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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