Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO: UP11-L-2009-000369

DEMANDANTE: A.E.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.651.317.

APODERADA: ABG. YUSBIRY CAROLINA PINEDA, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL N° 115.081.

DEMANDADA: CAUDELI COLMENÁREZ BENARDINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.918.796.

APODERADAS: Z.N. E YRAIMA YANEZ DAL, INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 24.555 Y 40.120, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2009 por el ciudadano A.E.P., titular de la cédula de identidad N° 13.651.317, contra el ciudadano Caudeli Colmenárez Benardino, titular de la cédula de identidad N° 7.918.796.

La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 25 de septiembre de 2010 y la notificación del demandado se consumó el día 29-10-2009.

En fecha 23-11-2009 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 8 de julio de 2010 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el actor en su escrito libelar que prestó sus servicios bajo la figura de un contrato verbal como mecánico para el ciudadano Caudeli Colmenárez Benardino, desde el 10-7-2000 hasta el día 14-3-2009, oportunidad en la que renunció por problemas de salud, es decir, luego de 8 años, 8 meses y 4 días. Refiere, que cumplía una jornada de trabajo de doce horas diarias de lunes a sábado y en algunas ocasiones los domingos, desde las 7:00 am hasta las 12:00 m y desde la 1:000 pm hasta las 7:00 pm. y que por la labor realizada devengó un último salario mensual de 1.071,42 Bs.f., lo que equivale a 35,71 Bs.f. diarios.

Finalmente, agrega que ha sido imposible que el demandado le cancele sus prestaciones sociales, por tal motivo, demanda al patrono antes mencionado para que le pague los compromisos inherentes a la relación laboral que mantuvo con él, los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 62.828,17 bolívares fuertes, que comprende los conceptos siguientes: antigüedad, intereses, parágrafo primero del artículo 108 LOT, días de descanso laborados, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año tanto vencido como fraccionado y cesta ticket.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa a los folios 79 al 82, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogado Z.N., apoderada judicial del accionado, mediante el cual rechazó, contradijo y negó tanto los hechos como el derecho la demanda que tildó de temeraria por basarse en hechos falsos.

Asimismo, expresó que es cierto que el actor laboró para su representado pero no como indica el demandante sino desde el 5-5-2006, es decir, que tuvo una duración de 2 años, 10 meses y 9 días. Que también es cierto que el trabajador renunció en fecha 14-3-2009 y que no laboró el preaviso legal.

Por su parte, negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo, las horas extras, así como todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados. Respecto al beneficio de alimentación negó su pago bajo el argumento de que su representado no posee más de 20 trabajadores, por lo tanto, no tiene la obligación de cancelar cesta ticket.

III

DE LA AUDIENCIA

En fecha 14-10-2010 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a la prestación de servicios, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su apoderada judicial, opuso las defensas respectivas, entre las cuales, la reposición de la causa.

Posteriormente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de marzo de 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del demandante y que se producirá inversión de dicha carga, es decir el trabajador reclamante quedará eximido de probar cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, observa quien juzga que al no haber sido rechazada la existencia de la relación laboral le corresponde al demandado probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el horario de trabajo y que estaba exento de cancelar el beneficio cesta ticket, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

Por su parte, el demandante debe demostrar la procedencia de los días de descanso laborados por ser acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, las cuales se analizan y valoran en aplicación del principio de comunidad probatoria que rige en nuestro proceso laboral, en la forma que a continuación se indica:

Parte demandante:

  1. Alegación del mérito favorable el cual no fue admitido por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

  2. Promoción del escrito libelar, tampoco fue admitido ya que el mismo no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, ya que dicho escrito contiene sólo alegatos de la parte actora que deben ser demostrados por ella durante el proceso y resueltos en la sentencia definitiva.

  3. Prueba testimonial. En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, los ciudadanos A.L.T.J., L.A.T.J., A.J.Á.C. y Mistela O.T.M., no acudieron al acto en cuestión, sin que hubiera persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por su parte, los ciudadanos L.A.T.Q. y J.E.G., sí comparecieron y luego que se les impusiera de las generales de Ley y fueran juramentados rindieron sus respectivas declaraciones. Durante el interrogatorio el ciudadano L.A.T.Q. manifestó ser cuñado del actor, mientras que J.E.G. dijo tener una amistad íntima con el demandante, motivo por el cual quien juzga considera que ellos están incursos en los impedimentos establecidos en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto quedan desechados y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Hoja de cálculo de prestaciones sociales (folio 77). Esta instrumental si bien emana del órgano administrativo del trabajo, no obstante, a la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto la información allí contenida es meramente informativa y depende de los datos aportados por el usuario, en este caso por el demandante.

    Parte demandada:

  5. Copia simples de recibos de pago (folios 50 al 52). Se observa que las documentales cursantes a los folios 50 y 51 resultaron impugnadas por la demandante debido a que se trata de copias fotostáticas simples, insistiendo la parte demandada en su pleno valor probatorio, pero como quiera que no fue demostrada su certeza o autenticidad por la parte promovente, las mismas son desechadas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    El instrumento que obra al folio 52, es calificado por este tribunal como un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, queda desechado y fuera del debate probatorio.

  6. Informe de accidente (f. 53 al 73).Por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad y siendo como son, un documento público administrativo, por emanar de un funcionario público competente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se constata que el actor en fecha 25-5-2005 siendo las 7:00 am., estuvo involucrado en un accidente de tránsito; sin embargo, no aporta elemento alguno a la solución de la presente controversia.

  7. Prueba testimonial. En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, el ciudadano Ylvis A.P.A., no acudió al acto en cuestión, sin que hubiera persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo se observa que la demandada, desistió expresamente del testigo R.R.H., por tanto queda fuera del debate probatorio.

    Por su parte, los ciudadanos: G.J.R.M., M.A.M.M. y Á.C.D.L., sí comparecieron y luego que se les impusiera de las generales de Ley y fueran juramentados rindieron sus respectivas declaraciones. Con relación a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos, observa este tribunal que parte de las respuestas dadas por ellos sobre aspectos relevantes eran referenciales, es decir, que el conocimiento que dicen tener de los hechos resulta parcial y no engloba la totalidad de la prestación del servicio, en consecuencia no le merecen fe a quien juzga en cuanto a los hechos controvertidos, razón por la cual quedan desechados y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Prueba de informe dirigida al Hospital Central Dr. P.D.R.R., San Felipe, estado Yaracuy (folios 95 al 97). Oficio sin N° suscrita por la Directora Ejecutiva del citado centro asistencial donde remite informe médico del ciudadano A.P. en el que consta que fue admitido el 25-5-2005 y dado de alta el 29-8-2005 por presentar politraumatismo generalizado ex fémur tibia y tobillo con pérdida de solución de continuidad posterior a accidente vial.

    VI

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantea el actor que prestó sus servicios bajo la figura de un contrato verbal como mecánico para el ciudadano Caudeli Colmenárez Benardino, desde el 10-7-2000 hasta el día 14-3-2009, oportunidad en la que renunció por problemas de salud, es decir, luego de 8 años, 8 meses y 4 días. Refiere, que cumplía una jornada de trabajo de doce horas diarias de lunes a sábado y en algunas ocasiones los domingos, desde las 7:00 am hasta las 12:00 m y desde la 1:000 pm hasta las 7:00 pm. y que por la labor realizada devengó un último salario mensual de 1.071,42 Bs.f., lo que equivale a 35,71 Bs.f. diarios.

    Por su parte, la apoderada judicial del accionado admitió como cierto que el actor laboró para su representado pero no como indica el demandante sino desde el 5-5-2006, es decir, que tuvo una duración de 2 años, 10 meses y 9 días. Que también es cierto que el trabajador renunció en fecha 14-3-2009 y que no laboró el preaviso legal. Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo, las horas extras, así como todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados. Respecto al beneficio de alimentación negó su pago bajo el argumento de que su representado no posee más de 20 trabajadores, por lo tanto, no tiene la obligación de cancelar cesta ticket.

    Ahora bien, por cuanto la representación judicial del demandado al momento de contestar la demanda no negó ni rechazó los salarios base diario alegados por el actor en el escrito libelar, aunado al hecho de que tampoco aportó a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar tal alegato, se tienen por admitidos los salarios especificados en el libelo de la demanda.

    Luego, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, la procedencia o no de los conceptos reclamados derivados de la relación de trabajo y el pago liberatorio de las prestaciones sociales.

    Efectuado el análisis probatorio que antecede quien juzga entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

    Como quiera que en la presente controversia quedó admitida la relación de trabajo, este tribunal pasa a verificar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados y dentro del análisis respectivo irá resolviendo los restantes puntos controvertidos.

    En cuanto a la prestación de antigüedad. El actor reclama este concepto generado desde el 10-7-2000 hasta el día 14-3-2009, fecha en que –dice– renunció a su puesto de trabajo. Ahora bien, la fecha de inicio de la relación laboral resulta controvertida ya que la accionada arguye que comenzó el 5-5-2006.

    Al respecto, advierte el tribunal que la demandada tenía la carga de probar la fecha en que efectivamente el trabajador empezó su relacion laboral, por haberla negado, sin embargo, se observa que la misma no trajo a los autos ningún medio de prueba que contrarrestara la fecha alegada por el actor, por lo tanto quien juzga deja establecido que el ciudadano A.P. comenzó a prestar sus servicios para el demandado el día 10-7-2000, debiéndose tomar en cuenta dicha fecha como inició del vinculo laboral a todos sus efectos legales. Así se decide.

    Determinado lo anterior y visto que la parte patronal no demostró el hecho extintivo de esta obligación, se declara procedente el reclamo de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la cuantificación de la referida antigüedad se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral deberá tomar como base los salarios normales diario señalados por el actor en el escrito libelar, específicamente, donde reclama este concepto y adicionarles las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año-, y b) utilidades cuyo quantum asciende a quince (15) días por año; y, 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo; y a partir del segundo año de entrada en vigencia de la LOT calcular dos (2) días adicionales.

    Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.

    Asimismo, el actor reclama el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal pretensión resulta improcedente por cuanto ya fue ordenado el pago de la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en la citada norma. Así se decide.

    Respecto al los días de descanso reclamados, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 0636 dictada el 13 de mayo de 2008, según la cual “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.

    Ahora bien, visto que el ciudadano A.P., demandó dicho concepto sin indicar cuántos y cuáles días de descanso trabajó limitándose sólo a presentar sin fundamentación alguna el monto objeto de reclamo, y como quiera que, no acreditó en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, tal como era su carga procesal, por constituir -como se dijo- acreencias que exceden de las legales, se desestima la procedencia de lo pretendido por días de descanso. Así se decide.

    Del mismo modo, el accionante demanda el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto vencidos como fraccionados. Visto que la demandada no demostró el pago liberatorio de dichos beneficios se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo y el cual quedó admitido, vale decir, de 35,71 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Por su parte, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

    En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:

    Vacaciones vencidas y fraccionadas: 163,33 x 35,71 Bs.f. = 5.832,51 Bs.f.

    Bono vacacional vencido y fraccionado: 94 días x 35,71 Bs.f.= 3.356,74 Bs.f.

    Sub-total: 9.189,25 Bs.f.

    Respecto a las utilidades vencidas y fraccionadas el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En tal sentido, se ordena cancelar la suma de 4.642,30 Bs.f. que equivalen a 130 días a razón de 35,71 Bs.f.

    Con ocasión al pago del cesta ticket solicitado por el accionante, se observa que la Ley Programa de Alimentación, establece como condición de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, que los empleadores del sector privado y del sector público tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, supuesto éste que no fue demostrado por el demandante (vid. sentencia proferida en fecha 30-10-2009 por la Sala de Casación Social en el expediente Nº R.C. AA60-S-2008-001007), motivo por el cual, se procede a la declaratoria sin lugar de este beneficio.

    Finalmente, la parte demandada en la audiencia de juicio ratificó lo expresado en el escrito de contestación a la demanda respecto a que el trabajador renunció a su puesto de trabajo, pero que no laboró el preaviso legal, motivo por el cual lo adeuda a su mandante; en consecuencia reclamó dicho pago.

    Al respecto, como quiera que quedó demostrado en autos que el trabajador renunció a su puesto de trabajo por motivos personales sin que hubiera dado al patrono el preaviso, se ordena compensar de la cantidad que resulte del monto total condenado, la cantidad de Bs. 1.071,30, correspondiente a treinta (30) días de preaviso omitido. Todo de conformidad con el artículo 107 de la LOT, tal como lo indicó la Sala de Casación Social en fallo N° 304 proferido el 10-3-2009, dictado en el expediente N° AA60-S-2007-002067, caso: M.V.M. contra Cabillas del Caroní, C.A. y Otro.

    En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano A.E.P., contra el ciudadano Caudeli Colmenárez Benardino, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano A.E.P., contra Caudeli Colmenárez Benardino, identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano Caudeli Colmenárez Benardino, pagar al ciudadano A.P., la cantidad de trece mil ochocientos treinta y uno con cincuenta y cinco céntimos (Bs.f. 13.831,55) discriminados de la siguiente manera:

Vacaciones vencidas y fraccionadas………………………………………..5.832,51 Bs.f.

Bono vacacional vencido y fraccionado…………………………………… 3.356,74 Bs.f.

Utilidades vencidas y fraccionadas………………………………………….4.642,30 Bs.f.

Total.…………….…….………………………………..……………………. 13.831,55 Bs.f.

TERCERO

Se condena a la parte demandada pagar al accionante el concepto de prestación de antigüedad, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena compensar de la cantidad que resulte del monto total condenado, la suma de 1.071,30 Bs.f., correspondiente al preaviso omitido por el trabajador.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

SEXTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.

OCTAVO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

NOVENO

No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

DECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

El Secretario;

Abg. R.E.A.A.

En la misma fecha siendo las 12:20 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario;

Abg. R.E.A.A.

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