Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000168

ASUNTO : RP01-R-2012-000168

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 10/01/2012, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al ciudadano, A.R.E.C., penado de autos, y titular de la cédula de identidad N° V- 14.977.026, en la causa que se le sigue, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la E.C.A. (OCCISA).

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las Decisiones Judiciales son Recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso Interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el numeral 6 del artículo 447 Ejusdem; referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

El Apelante en su escrito expone, entre otras cosas, lo siguiente: El artículo 500 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos de procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este caso, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario.

En ese sentido alega el Apelante, que la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica, que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Considera de igual forma el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, por lo cual estima debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario otorgada al penado de autos A.R.E.C..

En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 del artículo al cual hace referencia, señala que éste exige la realización de una evaluación Psico-Social; alegando que la evaluación de fecha 08/11/2011, que cursa en el expediente, no está suscrita por parte del Criminólogo, ni por el Médico Integral, profesionales exigidos en el referido numeral del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que dicha evaluación tenga plena validez.

Por otra parte alega, que siendo la medida otorgada, Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que este adquiera hábitos de trabajo y convivencia.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al penado A.R.E.C., con sus consiguientes y necesarias consecuencias.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el tipo de Decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 32), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 Ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y así se decide.

Por último, Observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la Realización de la Audiencia Oral, establecida en el Artículo 450, Segundo Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 10/01/2012, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al ciudadano, A.R.E.C., penado de autos y titular de la cédula de identidad N° V- 14.977.026, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la E.C.A. (OCCISA).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. M.E.B.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

EXP: RP01-R-2012-000168.

CSA/fd

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