Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03

EXPOSITIVA.

I

PARTE DEMANDANTE: A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.984.745, soltero, domiciliado en los Curos, parte alta, vereda 10, casa Nº 04, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.--------------

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.H.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.820, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Especial Apud Acta que riela al folio 28 del presente expediente.-------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: E.D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.345, soltera, domiciliada en Urbanización los Curos, Sector Negro Primero, Vereda 13, casa sin número, al final de la vereda, Parroquia J.J Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente citada mediante boleta que obra inserta al folio veintiséis (26) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.589.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.098, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Especial que riela al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente. ------------------------------------

II

Demandó el ciudadano, A.J.C., la PRIVACIÓN DE GUARDA en contra de la ciudadana E.D.C.G.P., identificada en autos, actuando como legítimo padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad Manifestando el solicitante que posterior al nacimiento de la misma a asumido de hecho la guarda de su hija en varias ocasiones, por cuanto su madre por razones de inestabilidad emocional no se ha hecho cargo de ella, hasta el punto que en fecha 20 de julio de 2005 la dejara de manera definitiva bajo su cuidado, siendo el caso que en fecha 26/10/2006 el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, otorgo una Medida de Protección “Cuidado en el propio hogar del padre” a favor de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, según expediente Nº 1033-2006, la cual señala se encuentra bajo su cuidado. Igualmente refiere que en la actualidad es jubilado como Policía del Estado Mérida, devengando un monto de UN MILLON DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 88/100 CENTIMOS (Bs. 1.017.522,88) mensuales como ingreso, solicita le sea concedida de manera provisional y luego definitivamente como padre de la niña OMITIR NOMBRE, conforme lo establecen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos se establezca de forma cerrada, respetando las horas de sueño, estudio y recreación de su hija OMITIR NOMBRE, y que luego sea modificado progresivamente, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. Fundamentó la Demanda conforme a lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 25, 26, 27, 358, 359, 360, 363, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------

III

En fecha 15/12/2006, este Tribunal admite la solicitud, acordando la citación de la ciudadana: E.D.C.G.P., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual fue debidamente citada, según consta en boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 18/07/2007, tal como se evidencia al folio veintiséis (26) del presente expediente, se acordó la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Se solicitó informe social de las partes. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de Contestación de la demanda, se hizo presente la parte demandada, asistida de abogado y consignó en nueve (09) folios útiles y once (11) anexos escrito de contestación de la demanda, según consta en acta de fecha 23/01/2007. Se apertura el presente procedimiento por el lapso de ocho (08) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2007, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de marzo de 2007, se recibe evaluación psiquiátrica de los ciudadanos A.J.C. y E.D.C.G.P. y la niña OMITIR NOMBRE. En fecha 29 de marzo de 2007se recibe Informe Social acerca de las condiciones físico ambientales y socioeconómicas que rodean a la ciudadana E.D.C.G.P.. Mediante auto de fecha 29/03/2007, el Tribunal acuerda concluir el lapso perentorio establecido para la consignación de los recaudos solicitados. Mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, el Tribunal acuerda oficiar nuevamente a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a fin de que realice Informe Social en el hogar del ciudadano A.J.C., por cuanto éste no acudió a la cita planificada. En fecha 24 de abril de 2007, se recibe evaluaciones psicológicas de los ciudadanos A.J.C., E.D.C.G.P. y la niña OMITIR NOMBRE. En fecha 16 de mayo de 2007, se recibe Informe Social acerca de las condiciones físico ambientales y socio económicas del ciudadano A.J.C.. Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal acuerda remitir lo actuado a la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que emita la correspondiente opinión. En fecha 07/06/2007, se recibe opinión de las Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Mediante auto de fecha 07 de junio de 2007, el Tribunal vista la opinión dada por la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en termino para decidir la presente causa. En estos términos esta planteada la controversia.----------------------------------------

IV

MOTIVACIÓN.

La Guarda es un atributo de la P.P., comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”. Así lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuando los padres viven juntos corresponde a los padres la decisión sobe el ejercicio de la guarda de los hijos mayores de siete (7) años, pues los hijos menores de dicha edad deben permanecer con la madre, salvo que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que los niños se separen temporal o indefinidamente de ella.------- El caso de marras, la pretensión del padre actor, es privar del ejercicio de la Guarda a la madre, por cuanto ésta por razones de inestabilidad emocional no se ha hecho cargo de su hija, dejándola bajo sus cuidados desde el 20/07/2005. Esta pretensión nos lleva a examinar los distintos aspectos que comporta la guarda de los hijos: La custodia del hijo: Este atributo versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo. Guardar el hijo es vivir con él. La custodia le confiere a los padres el poder determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo. El artículo 33 del Código Civil Venezolano, determina que el domicilio del “menor de edad” no emancipado es el del domicilio de los padres que ejercen su p.p. y si esta bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de ese progenitor será el del hijo. De manera que el asiento legal del hijo “menor de edad” estará siempre determinado por el de sus padres. Asistencia material: El hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro derecho es igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la obligación y no la p.p.. De tal manera que corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo cuando todos conviven, mientras que al encontrarse separados los padres y estando el hijo bajo la guarda de uno de ellos, ese tendrá la carga de mantenerlo, la contribución del otro padre se hará a través de una cuota alimentaría, sea en forma espontánea ó por acuerdo entre ellos ó por que la haya impuesto el Juez de Protección del Niño y del Adolescente competente. La manutención del hijo o asistencia material comprende no sólo su alimentación sino todo lo que comporta su crianza, en tal sentido el artículo 365 de la Ley Especial, enumera a título enunciativo su contenido. La Vigilancia: Este atributo de la guarda implica una suerte de vigilia o atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad. La vigilancia implica una supervisión de sus actos y movimientos. La orientación moral y educativa de los hijos: Los padres tienen una facultad educativa sobre sus hijos entendida en el sentido mas amplio, puesto que educar los hijos es criarlos como seres humanos y conducirlos en el curso de la vida hacia la adultez. En materia de educación escolar, los padres están obligados a ingresar a sus hijos en el sistema educativo formal, sea público o privado, en su defecto el artículo 9 de la Ley de Educación establece el carácter obligatorio de la educación pre-escolar y de la educación básica. Igualmente el artículo 54 de la ley Especial, impone a los padres la obligación de garantizar la educación de sus hijos, debiendo inscribirlos oportunamente en una escuela o instituto de educación. Poder disciplinario o de corrección: Otra de las facultades que tiene el progenitor guardador es el poder sancionatorio o de corrección del hijo, lo cual se considera es inherente a la custodia, la convivencia y al sometimiento a la autoridad del padre o la madre. En atención a lo aquí analizado, la ley en comento en su artículo 348 señala que la P.P. comprende la Guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Guarda al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora G.M. en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, página 197 establece: “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador. (Morales Georgina y San J.M., Familia Intervenciones protectoras y mediación familiar, Editores Hermanos Vadell, 2005, Pág. 46.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad de contestar la demanda se presentó la madre demandada, asistida de abogado y consignó en nueve (09) folios útiles y once (11) anexos, escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Demanda por Privación de Guarda interpuesta en su contra por el ciudadano A.J.C., tanto en los hechos como en derecho por ser improcedente y basada en falsos argumentos. Rechaza, niega y contradice que tenga una sola hija con el ciudadano A.J.C., por cuanto en el tiempo que duro su unión concubinaria procrearon dos hijas, como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Rechaza, niega y contradice que sea una persona inestable emocionalmente ya que si así lo fuera como justificar que este a punto de culminar una carrera tan exigente como es la de medicina en la prestigiosa Universidad de los Andes y con una distinción de eximido lo que le permitirá obtener el título de médico con una distinción, que a su vez le facilitará el acceso a un post-grado, aunado a esto señala que combina sus estudios con su trabajo como vendedora informal con lo cual ha logrado obtener un patrimonio que le permite vivir cómodamente y con lo cual puede mantener a sus dos hijas. Rechaza, niega y contradice que en fecha 20 de julio dejara de manera definitiva a su hija OMITIR NOMBRE bajo el cuidado de su padre, por cuanto lo hicieron mediante un acuerdo verbal, el cual consistía en que el padre de sus hijas la ayudaría en el cuidado de las mismas, mientras culminaba sus estudios, en cuanto a la medida de “Cuidado en el propio hogar del padre” otorgada en el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, señala que no fue escuchada y que no se le práctico el examen psiquiátrico como es lo lógico a fin de constatar su estado de salud mental, sino que según ella de una manera irresponsable se le otorgó la medida, lo que le hace pensar que producto de sus relaciones personales por el cargo que ostentaba se aprovechó para obtener la misma. Rechaza, niega y contradice que el padre de sus hijas se haya hecho cargo de los gastos de manutención de las mismas pues ha tenido que trabajar como vendedora informal para el sustento de las mismas, señala que incluso después de separada su aporte ha sido muy irregular ya que apenas en dos o tres oportunidades ha realizado entrega de cierta cantidad de dinero para contribuir con las niñas. Solicita al Tribunal se le asigne la guarda de la niña OMITIR NOMBRE, con todas las obligaciones que ello conlleva, ya que cuenta con los medios para poder mantener a sus hijas. Solicita se fije un régimen de visitas para que el padre de sus hijas las visite y pueda hacer uso de su derecho respectivo. Solicita se ordene la práctica de los respectivos exámenes psicológicos a ambas partes y se fije una cantidad que será destinada a la manutención de la niña.----------------------------------------------------------------

En cuanto a los medios probatorios aportados por la parte demandante, esta juzgadora examina a continuación: 1.- Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a su representado, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, OMITIR NOMBRE, N° 255, agregada al folio 09 del presente expediente, el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 3.- C.d.R. expedida por la Prefectura de la Parroquia J.J Osuna Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 10 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma viene a demostrar que el padre de la niña de autos esta residenciado en ese lugar. 4.- C.d.I., expedida por la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 29/09/2006, inserta al folio 11 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Constancia de estudios de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, emitida por el Jardín de Infancia “Estado Lara”, ubicado en la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., inserta al folio 12 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto viene a demostrar que la niña se encuentra inserta en el sistema educativo formal, garantizándosele el derecho a la educación y su desarrollo integral. 6.- Informe expedido por la Unidad Educativa “Dr. Ramón Reinoso Nuñez”, ubicada en El Amparo, parroquia Milla del Estado Mérida, inserto al folio 13 del presente expediente, aunque no fue ratificado en su oportunidad legal, el Tribunal lo toma como indicio de que el padre cumple con su obligación natural de garantizar el derecho a la educación de su hija. 7.- Informe expedido por el Centro de Educación Inicial “Estado Lara”, ubicado en la Parroquia, Estado Mérida, inserto al folio 14 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificada por su emisor en la oportunidad legal. 8.- Constancia médica expedida por el Servicio Médico Odontológico Policial Los Curos, Dirección General de la Policía, Gobernación del Estado Mérida, inserta al folio 15 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Copia simple de “Notificación”, emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta a los folios 16 y 17 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-----------------------------------------------------En cuanto a las testifícales promovidas por la parte demandante y evacuadas en su oportunidad legal de los ciudadanos: M.R., R.S. de Rodríguez, R.S.G., F.H.M.R. y A.Z.M.M., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.716.586, V-13.098.418, V-14.806.487, V-14.917.992 y V-10.711.543 en su orden respectivo, todas con residencia en el Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábiles, quienes juramentadas legalmente fueron contestes en afirmar que conocen a ambas partes y a la niña de autos, que la niña vive con su padre, quien vive solo, que todo el tiempo anda con él, que es el padre quien la lleva al Colegio. Que les consta que hace más de un año que la niña vive con su papá. En sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en responder con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa. El Tribunal valora su testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al testimonio de la ciudadana M.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.203.418, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, docente de aula de la sección “D”, del Centro de Educación Inicial “Estado Lara”, ubicado en la Parroquia, Estado Mérida, ratificó en su contenido y firma el “Informe” inserto al folio 14 del presente expediente, el Tribunal valora sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora la documental ratificada. Así se establece.-------------------------------------------

La ciudadana E.D.C.G.P., madre de la niña de autos, hizo uso del lapso de legal, ratificando las pruebas presentadas junto con el escrito de contestación, siendo estas: 1.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas OMITIR NOMBRES, insertas a los folios 40 y 41 del presente expediente, documentos que se valoran por cuanto constituyen documentos públicos los cuales merecen fe por haber sido expedido por autoridad competente, conforme los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.-Constancia expedida por la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, suscrita por el Dr. Roald E. G.P., Coordinador de Pre-grado de Medicina, de fecha 22 de enero de 2007, inserta al folio 45 del presente expediente, no habiendo sido impugnada en su oportunidad legal, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionarios competentes para ello. 3.- Constancia expedida por el Departamento de Medicina Preventiva y Social, de la Universidad de los Andes, suscrita por el Prof. D.J.C.T., Coordinador de Pasantías, Sexto año de Medicina, inserta al folio 46 del presente expediente, no habiendo sido impugnada en su oportunidad legal, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionarios competentes para ello. 4.- Constancia de inscripción, constancia de estudios y expediente de notas, expedida por la Oficina de Registros Estudiantiles, Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, no habiendo sido impugnadas en su oportunidad legal, el Tribunal les atribuye valor probatorio, por cuanto provienen de institución reconocida y están suscritas por funcionarios competentes para ello. 5.- Informes y balance personal, a nombre de la ciudadana E.d.C.G.P., realizado por la Lic. Martha Ochoa de González, Contador Público, insertos a los folios 42, 43 y 44 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------------------------------------------------

En cuanto al testimonio de la ciudadana Z.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.717.833, promovida por la parte demandada, el Tribunal observa que en sus deposiciones no existen elementos de convicción que contribuyan a esclarecer los hechos que se ventilan en la presente causa, tratándose de una testigo referencial, por lo tanto el Tribunal no le atribuye valor probatorio a sus dichos. En cuanto al testimonio de la ciudadana I.d.C.P. de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.770.888, el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad, así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, de los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y por lo tanto, inútiles en el proceso. En este sentido, el procesalista Colombiano J. Parra Quijano expresa que: “… si el juez es quién aprecia la prueba como en verdad se dispone para ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que se considera que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona, y teniendo en cuenta las circunstancias especificas... (Parra Quijano, Jairo, Tratado de prueba judicial. El Testimonio, Tomo I, Tercera Edición. Bogota 1.988, pág. 46)”. Es decir, que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso correspondiéndole entonces al Juzgador, valorar las declaraciones en cada caso particular; en el caso de autos se pudo evidenciar que la ciudadana I.d.C.P. de Gutiérrez, es la madre de la ciudadana E.d.C.G.P., parte demandada en la presente causa, no obstante de ello, esta sentenciadora considera que en materia de familia donde la búsqueda de la verdad constituye el norte del juez, y donde los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir, por su formación y desarrollo se producen dentro de la esfera de la intimidad familiar, tales acontecimientos pueden ser que se mantengan indefinidamente desconocidos, fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventile públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco deja de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de los acontecimientos íntimos ocurridos en la vida familiar. Por las características referidas, estos hechos generalmente sólo son presenciados, precisamente por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral, lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del juez lo acontecido. Pues, el pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo que realmente ocurrió. La necesidad de testigos veraces para la convicción del juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento sobre la inhabilidad del testimonio de aquellas personas, que, como en el caso de autos, en donde la ciudadana I.d.C.P. de Gutiérrez, aún estando vinculada a los protagonistas del conflicto, como madre de la ciudadana E.d.C.G.P., parte demandada en la presente causa, es la verdadera conocedora del drama familiar vivido aportando información v.a.e.j. de mérito. A su vez aquí quién juzga, de acuerdo al principio de la sana crítica le corresponde apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de lo dicho por la ciudadana I.d.C.P. de Gutiérrez. De conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, sería inhábil la declaración de la ciudadana I.d.C.P. de Gutiérrez, en virtud del grado de parentesco que tiene con la ciudadana E.d.C.G.P., no obstante de ello, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra como principios rectores. Artículo 450. “La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores: a) Ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso; (…); j) Busqueda de la verdad real; (…).”. En concordancia con el artículo 483 de la mencionada Ley. “Contenido de la Sentencia. El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Por cuanto en las deposiciones de la ciudadana I.d.C.P. de Gutiérrez, no hubo contradicción y los mismos guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, el Tribunal valora sus dichos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a los ciudadanos A.D.A., G.G., L.G., A.A., no evacuaron sus testimonios en su oportunidad legal, razón por la cual los actos se declararon desiertos, en consecuencia, el Tribunal no le da ningún valor probatorio. Así se establece. ----------------------------------------------------------------------------

Observa esta juzgadora que se dio cumplimiento de los requisitos de ley, siendo absueltas las Posiciones Juradas en su oportunidad y de conformidad con la ley. Aprecia esta Juzgadora que las posiciones absueltas por la ciudadana: E.d.C.G.P., identificada en autos, madre de la niña de autos, sus respuestas fueron categóricas y directas, en consecuencia, se tienen como ciertas y afirman su pretensión de querer mantener la guarda de su hija identificada en autos. En cuanto a las posiciones absueltas por el ciudadano: A.J.C., identificado en autos, padre de la niña de autos, aprecia esta juzgadora que sus respuestas confirman hechos referidos por la parte demandada, relacionados al caso que se ventila en la presente causa, por lo tanto, el Tribunal aprecia y le da valor probatorio a los dichos de ambas partes. Así se declara.----------------------------------------

Se desprende de las conclusiones y recomendaciones presentadas por la Médico Psiquiatria, Dra D.M., miembro del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el informe inserto desde el folio 99 al folio 101 del presente expediente: “…1.- Los ciudadanos A.C. y E.G. no presentan indicadores de patología comportamental o trastornos mentales…(omissis)… 2.- La señora E.G. es una joven madre afectuosa, emprendedora, responsable, trabajadora, no hay elementos que pudieran catalogarla no apta para asumir la crianza de sus hijas. 3.- La niña (omissis) es una preescolar completamente sana desde el punto de vista físico y emocional. No existen indicadores de que haya recibido maltrato físico y/o psicológico por parte de su madre o que lo reciba por parte del padre… (omissis)… hay apego y amor hacia la progenitora, disfruta de su compañía pero no con la fuerte intensidad que siente hacia su padre con quien hay una gran identificación y de quien recibe cuidados y atenciones sanas, …”. Se desprende de las conclusiones y recomendaciones presentadas por la Trabajadora Social, Lic. Alejandra González, miembro del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en los informes sobre las condiciones físicas, ambientales, socioeconómicas que rodean a los ciudadanos E.d.C.G.P. y A.J.C., insertos desde el folio 102 al folio 107 y desde el folio 117 al folio 121 del presente expediente: (…) el aspecto emocional de la señora E.d.C., se observa estable, con características de ser una persona emprendedora y luchadora… (…) la señora E.d.C.G., posee condiciones favorables para asumir de manera responsable la crianza de la niña OMITIR NOMBRE. Por lo que se recomienda un acercamiento progresivo de la niña al hogar materno, hasta lograr su retorno a dicho hogar. (…) …ambos padres están en capacidad de asumir los cuidados y atenciones que requiere la niña Ani, sin embargo es pertinente que la niña permanezca al lado de su otra hermana, … (…) Ambos progenitores no utilizan canales de comunicación siendo esta, totalmente nula y entorpeciendo cualquier vía de mediación, que exacerban la disfuncionalidad familiar existente…”. Se desprende de las recomendaciones generales presentadas por la Psicóloga M.C., miembro del Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescentes adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, presentadas en informe contentivo de las Evaluaciones Psicológicas de los ciudadanos A.C., E.G. y la niña OMITIR NOMBRE, inserto desde el folio 113 al folio 116 del presente expediente: “…no se recomienda que las dos hermanitas no estén separadas a esta edad es importante la comunicación entre ambas y se establecen sentimientos. Para los padres se recomienda ayuda de un especialista…”. El Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de informes suscritos por funcionarias debidamente autorizados para ello. Así se declara. ------------

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones insertas en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano A.J.C., ya identificado, no logró demostrar sus alegatos en contra de la ciudadana E.D.C.G.P., igualmente identificada. Ha quedado demostrado que no existen elementos que pudieran catalogar a la ciudadana E.D.C.G.P., madre de la niña de autos, no apta para asumir la crianza de su hija, demostrándose que las condiciones físicas ambientales y socioeconómicas que rodean a la madre son favorables para el desarrollo emocional e integral de la niña de autos, aunado al hecho de la existencia de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, igualmente hija de los ciudadanos A.J.C. y E.d.C.G.P., a quien conjuntamente con su hermana, les asiste el derecho de crecer y desarrollarse permaneciendo juntas, por cuanto la salvaguarda de los hijos unidos es la garantía de que no se produzca una abrupta ruptura de la familia, manteniéndolas unidas se reflejará una identidad familiar o sentido de pertenencia, fundamentado en su interés superior, en consecuencia, esta juzgadora considera que la madre reúne las condiciones para seguir en el ejercicio de la guarda de la niña OMITIR NOMBRE, razones más que suficientes para declarar sin lugar la presente acción como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara. ------

V

DECISIÓN.

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE GUARDA incoada por el ciudadano A.J.C., en contra de la ciudadana E.D.C.G.P. antes identificados, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Debiendo la madre en lo sucesivo continuar ejerciendo la Guarda de su hija a los fines de brindarle la custodia, asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa y solventar todas las necesidades que ésta requiera. Se ordena al padre establecer de manera inmediata y conjuntamente con la madre un acercamiento progresivo de la niña al hogar materno para su definitiva estadía con su madre y hermanita. Se acuerda un Régimen de Visitas para el padre, de mutuo acuerdo entre el padre y la madre a fin de garantizar y mantener los lazos afectivos y filiales-paternos en beneficio del desarrollo integral de la referida niña. Se exhorta a ambos padres a buscar ayuda profesional a fin de superar la conflictividad existente entre ellos, mejorando los canales de comunicación, lo cual redundará en beneficio de sus dos hijas. ASÍ SE DECIDE-----------------------------

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. --------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, Regístrese, Déjese copia.----------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No.03.

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXP.Nº 15740

MIRdE / asim.-

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