Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. Nº 3278

RECURRENTE: J.A.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.011.114.

ABOGADO: C.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.662 y de este domicilio.

RECURRIDA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: A.C.

Estando dentro de la oportunidad legal de cinco (05) días continuos para publicar la sentencia escrita en el presente A.C., se pasa a dar los motivos de la decisión dictada en fecha trece (13) de diciembre del 2007 de la siguiente manera:

La presente causa se inicia con la interposición de la acción de A.C., en fecha 19 de Noviembre del 2007, por parte del abogado C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.662, apoderado judicial del ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.011.114.

Alegan los presuntos agraviados en su escrito de acción de amparo: a) Que en fecha 19 de junio del 2007 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que concluyo con P.A.N.. 00285-07 con lugar, de fecha 31 de octubre del 2007, b) Que la Inspectoria del Trabajo ordenó la reincorporación de su representado al trabajo que venía prestando a la Contraloría Municipal de Maturín del estado Monagas, el pago de los salarios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación de sus labores, lo cual asciende a la cantidad de bolívares 3.146.148,90 c) Que la solicitud de reenganche en referencia se fundamentó en el hecho de que en fecha 07 de junio de 2007, fue despedido injustificadamente por parte de su patrono, d) Que en fecha 15 de noviembre de 2007, el Inspector del Trabajo se trasladó a la sede de la Contraloría Municipal del estado Monagas, a los fines de dar cumplimiento a la citada P.A., dejándose constancia que la misma no fue efectiva, es decir el patrono se mostró renuente a cumplir con el dispositivo de la Providencia. e) Que la conducta del patrono vulnera el dispositivo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, f) Que el estado debe garantizar la estabilidad en el trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, g) Solicitan que este Tribunal haga cesar la violación a su derecho constitucional al trabajo y disponga lo conducente para que el patrono infractor vuelva a colocarlo en la situación jurídica que tenía antes, que no es otra cosa que el desempeño a su cargo como Seguridad y Custodia y en consecuencia ordene al patrono de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, ajustar su conducta a las disposiciones que resguarden sus derechos.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas presentadas por los agraviados

  1. Promueve copias certificadas del expediente contentivo del procedimiento administrativo instruido por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, que anexa marcada “A”. Anexa al libelo, con la cual el Tribunal Constitucional fijará su criterio al respecto y con el cual se demuestra:

  2. La condición de Trabajador que mantenía frente a la Contraloría Municipal de Maturín del estado Monagas.

  3. El hecho de su despido.

  4. La decisión de reenganche y pago de salarios caídos

  5. El incumplimiento del patrono con lo decidido por el funcionario administrativo del trabajo.

La parte accionada no promovió pruebas

DE LA AUDIENDIA CONSTITUCIONAL

El día trece (13) de Diciembre del 2007, siendo las 10:00 a.m., se celebró la Audiencia Constitucional, en forma oral y pública, los presuntos agraviados con su apoderado judicial y el Abogado J.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.645, actuando con el carácter de representante de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas. El abogado de las partes agraviadas expone: Mi representado J.A.C., en fecha 09 de junio del 2007, fue formalmente notificado del despido al cargo que venía desempeñando como seguridad y custodia dentro de la Contraloría Municipal de Maturín del estado Monagas, devengando un salario de 593.610, bolívares, lo que obligó a acudir por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, en fecha 19 de junio del 2007, intentado la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, motivado a una simulación tipificada en el artículo 94 de nuestra Constitución Nacional, en razón a que de diversos memorando se desprende que el mencionado ciudadano tenía el cargo de carrera por una parte concedido por el Contralor Municipal y por la otra la condición de funcionario de confianza, de conformidad con el artículo 21 LEFP, ahora bien, por cuanto la situación de hecho está tergiversada y debe operar la forma de los hechos y apariencia, en el artículo 94 de la Constitución Nacional, es por lo que se inicio el procedimiento de pago de salarios caídos, citándose a la parte patronal y siguiéndose todos los pasos del debido proceso, señalándole a este Tribunal para nosotros demostrar la simulación laboral a lo cual hago alusión, nos hicimos valer en el proceso probatorio de testigo, de manera que por decisión de fecha 31 de octubre del 2007, mediante providencia fue declarado con lugar el referido reenganche y cargos de los salarios caídos a favor de mi representado, por la consideración de que fue tomado en cuenta la situación de simulación y así lo hace saber la Inspectora del Trabajo, la cual expone entre otras razones que el ciudadano J.A. no poseía de ninguna manera un cargo de carrera que a todas luces sabemos que debe hacer por concurso y por otra parte tampoco era un funcionario de confianza debido a que las referidas características del 21 de la LEFP, no le eran aplicables porque como quedó demostrado el ciudadano su trabajo consistía en la simple vigilancia de las instalaciones de la Contraloría Municipal, pases de llamadas, a los distaos departamentos que comprende la Contraloría Municipal, así mismo el permiso mediante carnet a las personas que visitaba la contraloría, haciendo la acotación de que en ningún momento el ciudadano poseía o manejaba información confidencial y mayor grado de confidencialidad para con la institución por lo que se concluye que se trataba de un simple obrero, regido por LOT, de que una relación regida por la LEFP, quedó plenamente demostrado en el procedo administrativo que genera la providencia que hoy la hacemos valer, se cumplió el procedimiento en la sede de la Inspectoría del Trabajo otorgándole a la parte patronal el cumplimiento de manera voluntario de la providencia, inmediatamente se solicita la ejecución forzosa, acto éste que se llevó a cabo obteniendo en el referido acontecimiento el rechazo de parte de la representación patronal de ser reincorporado mi representado, a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos, a todas luces ciudadano juez, es que acudimos ante este honorable tribunal, a los fines de hacer justicia a nuestro decir no se trata sino de darle cumplimiento a la p.a. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo cual hacemos valer las disposiciones del artículo 89 y 93, las cuales están referidas a que el trabajo es un hecho social, y que por otra parte se debe garantizar la estabilidad en el puesto de trabajo, para lo cual señalamos como hecho indicativo de poder accionar los referidos derechos, que mi representado se encuentra en un estado de estrechez familiar, de ausencia de ingreso que permita sostener a la familia y que la conducta del patrono, se encuentra contraviniendo los derechos, consideraciones éstas que nos hace acudir ante su competente autoridad a fin de establece la violación de los derechos de mi representado, adicionalmente que sea condenada la Contraloría Municipal al pago de los salarios caídos hasta la presente fecha que es de 3.739.761, 90, lo que equivaldría a seis meses desde que dejo de percibir su salario habitual. Es todo. Seguidamente la parte recurrida expone: Consigno ante este Tribunal copia del poder que acredita mi representación, como punto previo antes de de hablar del fondo que ocupa la cede constitucional queremos referirnos a la inadmisibilidad del recurso propuesto, por cuanto tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia, el a.c., constituye una figura extraordinaria, para salvaguardar derechos constitucionales conculcadas o que bajo amenaza de ser violados, en este sentido, queremos hacerle notar al tribunal que en el caso que nos ocupa evidentemente, existen otro recurso ordinario cónsone con la protección del derecho que el recurrente esgrime que le fue violado y el caso de que según lo argumentado por la representación el recurrente estaríamos en presencia de un acto de omisión por parte de la Administración Municipal de acatar una providencia emitida o emanada de un órgano de la Administración Pública situación a la que la Sala Constitucional del TSJ, ha determinado como remedio clásico el recurso de abstención o carencia previsto en la LOTSJ, en este sentido como es evidenciado existe otro medio previo a la cede constitucional al cual el recurrente debió hacer uso, además de la existencia del recurso contencioso funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, un medio también que a criterio de esta representación pudo ser utilizado a la hora de la defensa de los supuestos derechos conculcados, en tal sentido, por existir tal como lo prevé la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías, otro medio idóneo para la protección de los hechos violados, es por lo que solicitamos a este Tribunal declare la inadmisibilidad del presente recurso. Por otro lado viniendo al fondo, del recurso planteado por ante este Tribunal, la actuación de la Contraloría del Municipio maturín en la persona del Contralor Municipal obedece al hecho de que se le está imponiendo la ejecución de una p.a. emanada de un órgano manifiestamente incompetente, lo que la trasmuda en un acto administrativo revestido de absoluta nulidad, tal como lo dispone las previsiones del artículo 19 ordinal 4 de LOPA, que refiere que los actos administrativos serán absolutamente nulo cuando sean dictados por una autoridad manifiestamente incompetente y referimos tal situación , por cuanto tal como quedó plenamente demostrado en el expediente que fue aportados por la recurrente y que conocía del procedimiento del reenganche y salarios caídos el ex trabajador de la Contraloría Municipal configuraba un empleado público y por tanto regía una relación de empleo público que debía estar regulada por la LEFP, quien regula la competencia para conocer de cualquier situación que se presente objeto de esa relación a la jurisdicción contenciosa administrativa, única jurisdicción competente por mandato legal para conocer de cualquier consecuencia que se derive de esa relación, por otro lado queremos manifestar que la representación de la parte recurrente hace valer la p.a. emanada de la Inspectoria del Trabajo, en donde señala que el ciudadano inspector reconoce y dictamina la existencia de una supuesta simulación, hecho que desconocemos por cuanto se desprende la referida providencia que el ciudadano inspectoría confunde en varias pasajes en la referida providencias el hecho de que efectivamente el recurrente es un empleado público, nombrado a través de la respectiva resolución que se acompaña al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y se señala que no se trata de un empleado de libre nombramiento y remoción, ni de confianza para posteriormente establecer que la relación debe ser regida por las previsiones de la LOT, por todo lo anterior dejamos claro a este Tribunal que el recurrente no señala de manera precisa que derecho constitucional y de que forma fue violado por la representación de la Contraloría Municipal y sólo se limita señalar que su representado le fue violado el derecho al trabajo, en ese sentido queremos hacer valer lo dispuesto en la Ley Orgánico de Amparo y Garantías Constitucionales, en el hecho que debe ser señalado con toda precisión de la forma y manera en que fue conculcado el derecho o garantía constitucional sobre la cual se pide protección, por todo lo anterior solicitamos al tribunal declare sin lugar la acción de a.c. intentada en contra de mi representada. La parte accionante tiene el derecho de replica: señala el representante de la recurrida, como punto previo el agotamiento de la vía distinta a la de amparo, según de su decir, según por jurisprudencia que no hace referencia emanada del Tribunal supremo De Justicia, la cual la vía idónea es el recurso de abstención o carencia, mediante el cual, el recurrente debe ejercer su derecho, a ese particular debemos señalarle a este Tribunal, que si bien es cierto que en cede constitucional dado el volumen de causa que cursan ante los Tribunales de la República, se ha determinado como una vía alterna, pero no para ejercer derechos constitucionales tal como lo he señalado en nuestra solicitud o demanda de amparo, por lo cual solicito sea desestimado el alegado esgrimido por la representación patronal, por otro lado,. Señala el mismo representante patronal que por la condición de funcionario público de mi representado a su decir debe acudir a un recurso funcionarial para establecer su estabilidad, cabe señalar que se trata no de un funcionario, se trata de un obrero, a tenor de la LOT, que fraudulentamente simulada haciendo ver que se trataba en primer instancia de un funcionario de carrera, y segundo como un funcionario de confianza, situación que está señalada en el artículo 94 de la Constitución nacional y finalmente cabe aclararle que los derechos que estamos haciendo valer están referidos al artículo 89 7 93 como ya se estableció , en función a la conducta omisiva, intransigente de la Contraloría Municipal en virtud de lo propuesto p.a. de 31 de octubre del 2007, lo cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos , estableciéndose en la ultima parte de la decisión como una simulación que ha pretendido hacer la administración Pública Municipal. Es todo. En este estado, el Tribunal pasa a dictar sentencia y habiendo hecho las consideraciones del caso el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la acción de A.C., intentado por el ciudadano J.A.C. contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. La Sentencia Escrita será dictada dentro de los cinco (05) días continuos siguientes, excluyendo los días sábado, domingo y día de fiestas. Se condena en costas la parte demandada

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de a.S. derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra una p.A. dictada por una Inspectoría del trabajo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso R.B.) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

(iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal, ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto. Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de las acciones de a.C., por lo que el Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD ALEGADA

En cualquier estado y grado de la causa, el tribunal debe revisar las causales de admisibilidad de la acción de a.c. y así lo solicitó la parte presuntamente agraviante basándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que examinamos de seguidas. Al efecto, observa que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2.005.

La aludida sentencia señala:

“Ello así, considera la sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta sala Constitucional No. 2122 del 2-11-2.001 y 2569 del 11 de diciembre 2.001 (caso: regalos Coccinelle C.A.) se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de funcionarios o valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considera necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario por funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado

.

(iii) Pero en el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparos por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido la sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre del 2.002 ( caso R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio genera en el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado e ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar de que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, excepto que una Ley lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial””

En consecuencia, considera esta sala Constitucional, que el presente acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.a. antes mencionada, razón por la cual se declara que ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por la Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la ley Orgánica de a.s. Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.”

Esto así, en el caso de autos al folio 70 del expediente, se evidencia la actuación administrativa que tiende a materializar la ejecución forzada, donde la presunta agraviante, se niega a reenganchar al trabajador, por considerar que el régimen aplicable es del funcionario público y el recurso a todo evento debió intentarse ante el contencioso funcionarial.

Esto así, considera quien aquí juzga que debe dar por agotadas las instancias de ejecución de la P.A. y entrar a considerar si en el caso de autos existen en efecto una violación constitucional del derecho al trabajo, por lo que considera no procedente la excepción de inadmisibilidad alegada. Así se decide.

Del Fondo del Asunto

Observa el tribunal que siendo la contraloría del Municipio Maturín un ente que tiene autonomía funcional, orgánica y administrativa en conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del Sistema Nacional del Control Fiscal, podía dictar su propio estatuto funcionarial y al folio 34 y siguientes del expediente, se evidencia la existencia de tal estatuto, dictado por el Contralor Interventor de dicha contraloría en fecha 31 de agosto de l año 2006.

El articulo segundo del estatuto que rige la función pública, de la Contraloría del Municipio Maturín establece que el cargo ejercido de seguridad y custodia está catalogado como un cargo de confianza en relación al articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que esta siendo considerado un cargo de libre nombramiento y remoción.

Del propio escrito contentivo de la acción de a.c. y del escrito de solicitud de apertura del procedimiento administrativo ante la inspectoría del trabajo se desprende que el propio accionante afirma que se desempeñaba como seguridad y custodia en dicha contraloría.

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, establece que los funcionarios públicos se regirán en lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, por las normas de carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, por tanto, por mandato de la propia Ley Orgánica del Trabajo al accionante debe aplicársele el estatuto funcionarial que rige su relación de empleo público.

La inspectoría del Trabajo como órgano de la Administración Pública, tiene competencia para conocer de los problemas y asuntos que sobre inamovilidades puedan presentarse a un trabajador, cuyo régimen laboral este regido por la Ley Orgánica del Trabajo; pero en conformidad con el artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública, los asuntos que traten sobre los derechos de los funcionarios públicos, deben ser ventilados por ante el tribunal Contencioso Administrativo Funcionarial. Si esto es así, surge la evidencia de una total y absoluta falta de competencia en el Inspector del Trabajo para conocer de las situaciones que se le presenten a un funcionario público, especialmente si este es de libre nombramiento y remoción, respecto de sus derechos, ya que la competencia la tiene atribuida como se dijo, el Tribunal Contencioso Administrativo Funcionarial. Esta incompetencia del inspector del trabajo para conocer y decidir sobre la situación de estabilidad del accionante J.A.C., es de tal grado, que llega hacer una incompetencia de carácter constitucional, en el sentido de que siendo el inspector del trabajo un funcionario del Poder Ejecutivo de la República invadió competencias atribuidas al poder judicial, por lo que habrá que concluir que ante tal evidente incompetencia del órgano que dicto el acto administrativo que le reconoce el derecho al trabajo al accionante, este tribunal, en conformidad con el articulo 25 constitucional no podrá ordenar ni hacer ejecutar y menos aún reconocer ningún derecho que pueda derivarse de un acto que desde su nacimiento adolece de tal vicio de incompetencia.

Al efecto el articulo 25 de la Constitución establece:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores

.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos antes expuestos, al no encontrarse evidencia de violación constitucional alguna por parte de la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, este tribunal debe declarar sin lugar la presente acción de a.c. y así se decide.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la acción de amparo .

SEGUNDO

SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad opuesta por el MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO

SIN LUGAR la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano J.A.C., identificado, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MATURIN.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretario Temporal.

En esta misma fecha siendo las 1:35 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste La Secretaria T.

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