Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 0574-04

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

199° Y 150°

Recurrente: A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 3.556.092.

Abogado Asistente: P.N.C.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.280.

Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 191-04, de fecha 20 de enero de 2004, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas, incoada por la Empresa Tropigas S.A.C.A., contra el hoy recurrente.

En fecha 13 de Abril de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, efectuó la respectiva distribución, resultando asignado a éste Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue recibida en fecha 14 de Abril de 2004, siendo signada en el libro de causa bajo el Nº 0574-04.

En fecha 20 de abril de 2004, este Juzgado declinó la competencia para conocer y decidir la causa, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no acepta la competencia para el conocimiento de la causa, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado.

Ahora bien, habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que el día 14 de agosto de 2002, la Gerente Corporativa de RRHH de la empresa TROPIGAS S.A.C.A (NIDIA GÓMEZ) firmó una comunicación elaborada en un papel timbrado de la empresa que representa, mediante la cual se le notificó su desincorporación del cargo de chofer granel, con la prohibición de acceder a las instalaciones de la planta de llenado TROPIGAS, de conformidad con el articulo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta que el organismo competente emitiera pronunciamiento sobre la calificación de faltas solicitada por la empresa.

Que con la entrega de la notificación referida y sin que se le exigiera la firma correspondiente como constancia de haberlo recibido, se le invitó a salir inmediatamente del sitio donde estaba rindiendo cuenta de sus labores del día como chofer de cilindro.

Señala que posteriormente fuera de la planta recibió copia original de un oficio de la misma fecha 14 de agosto del 2002, suscrito por la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante se le notificó que debía comparecer al SERVICIO DE FUERO SINDICAL para el acto de contestación correspondiente, debido a que la empresa TROPIGAS S.A.C.A había interpuesto una solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS.

Que en dicho procedimiento totalmente viciado (porque se procedió sumariamente sin la averiguación que prevé la ley), se incluyeron sin ninguna discriminación, el mismo día y la misma hora, obreros presentes en sus sitios de trabajo y otros que se encontraban ausentes como los chóferes y ayudantes.

Señala que conforme a lo indicado en el escrito de once paginas presentado por los apoderados de la empresa empleadora, participó el día sábado 29 de junio, junto con otros trabajadores, en la paralización de actividades de trabajo incumpliendo con el horario de la empresa y con el procedimiento requerido para llevar a cabo un paro o una huelga.

Que la empresa en sede administrativa expuso que los intentos por paralizar la empresa constituyen un “grave riesgo a la integridad de las instalaciones y la vida de más de cien empleados de dicha planta”, es decir, la casi totalidad de los trabajadores afiliados a el sindicato que se han propuesto desintegrar; también que las acciones tomadas por los trabajadores pueden afectar la integridad de la comunidad vecina.

De igual manera arguyeron que la empresa TROPIGAS S.A.C.A. prestaba un servicio público sin destacar que la misma era empresa comercial que compite tenazmente con el pago de clientes que son conseguidos por ellos mismos.

En fecha 16 de Agosto de 2002 se llevo a cabo el acto de contestación, en el cual el ciudadano A.C., presentó escrito de contestación, negando los argumentos de la empresa y señalando que no se paralizó el suministro de gas a los usuarios pese a las constantes violaciones del contrato colectivo que ampara a los trabajadores.

Denuncia el vicio de falso supuesto por errónea aplicación del artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que no se logró demostrar ni su participación ni la realización de la supuesta paralización de las actividades de la empresa Tropigas, C.A., acaecida el “sábado 29 de junio”. Manifiesta a su vez que el acto adolece del vicio de inmotivación, porque el Inspector que dictó la P.A., omitió el pronunciamiento respecto a la justificación de la suspensión del cargo que venía desempeñando, denunciando la transgresión de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo denuncia la falta de aplicación del artículo 250 del Reglamento de la Ley del Trabajo, porque la empresa se limitó cancelarle parcialmente el salario, y no se le permitió gozar del Seguro Social Obligatorio, incumpliendo con las labores de investigación que le imponen los artículos 255 y 257 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y no tomó en cuenta que por la naturaleza de su cargo no ejerce ningún cargo que pueda influir sobre el resto de sus compañeros.

Arguye que la Inspectoría del Trabajo, no indicó en que oportunidad incurrió en faltas similares a la imputada para pensar que nuevamente las cometería.

Denuncia el vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Inspectoría del trabajo omitió el pronunciamiento respecto a la justificación de la suspensión del cargo que venía desempeñando.

Denuncia la violación de la norma contenida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la empresa desde la fecha en que fue autorizada por la Inspectoría para suspenderlo del cargo, se ha negado a pagar el monto total del salario normal que devengaba, incumpliendo con las disposiciones de la contratación colectiva y porque además la empresa no le permitió ejecutar otro trabajo en la misma rama industrial que le permitiera percibir un salario digno.

Alega que la p.a. es nula por la falta de precisión en sus alegatos, disposiciones y por no haber señalado de modo preciso, positivo y conforme a la pretensión deducida la obligación derivada de la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de faltas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta que en la calificación de faltas recurrida, el Inspector no determina ninguna conclusión, es decir, no indica nada que le permita a las partes conocer del contenido de su obligación y que en esta materia no se permiten las deducciones lógicas, el Juzgador en todo caso debe ser preciso. Aduce que por esa anomalía la P.A. Nº 191-04, debe declararse nula.

Cuestiona la actuación de la administración en cuanto a la valoración de las pruebas, específicamente las testimoniales rendidas en sede administrativa, en virtud que conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no se puede declarar como testigo en juicio a las personas que tengan interés, aunque sea indirecta, en las resultas de un pleito, siendo el caso en la p.a. se le otorgo valor probatorio suficiente a unos Gerentes y personas de absoluta confianza del patrono a pesar de que los mismos estaban confesos como afectos y comprometidos con sus promoventes.

Finalmente solicita se declare con lugar, el presente recurso de nulidad, y en consecuencia se concede a los representantes del ente empleador convengan en la reincorporación en el cargo de Chofer Granel que tenia para la fecha de la ilegal suspensión; solicitando igualmente el pago de los salarios complementarios que correspondan cuantificados desde la fecha de la suspensión hasta la fecha que se materialice la sentencia los cuales, deben ser calculados con base en el salario integral que corresponde para la fecha del pago, y los bonos y beneficios legales y contractuales que pueden haberse acordado.

Subsidiariamente en el supuesto negado que se desestime la reincorporación solicitada, solicita se acuerde el pago de las prestaciones sociales causadas a su favor durante el tiempo que estuve al servicio del ente empleador, así como los intereses de mora establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-

OPINION DE LA EMPRESA TROPIGAS S.A.C.A.

Siendo la oportunidad de la presentación de los informes orales el abogado J.C.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Tropigas S.A.C.A, expuso:

Que del propio texto de la p.a. recurrida se desprende que la empresa calificó la falta cometida por el trabajador reclamante, al paralizar, conjuntamente con un grupo de trabajadores de Tropigas S.A.C.A., las actividades de la misma, sin el cumplimiento de los pasos de Ley para tal fin, incumpliendo de esa manera con el horario de su jornada laboral.

Aduce que el trabajador reclamante, no solo se limitó a paralizar las labores de la empresa, sino que instó a varios de sus compañeros a colaborar con tal labor, entorpeciendo las labores normales de la empresa.

Manifiesta que el trabajador reclamante pretende se ventile ante esta instancia asuntos que fueron debatidos en sede administrativa, lo cual a su juicio, resulta improcedente, puesto que el Órgano Jurisdiccional solo estaba obligado analizar la legalidad de la P.A. cuya nulidad se recurre, con el objeto de revisar la actividad administrativa, sin que para ello se constituya como una segunda instancia.

-III-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad correspondiente el Abogado D.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 71.762, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, presentó escrito de informes en el presente recurso fundamentado en las siguientes consideraciones:

Que del acto administrativo objeto del presente recurso, no se evidencian suficientes elementos de convicción de los que se desprenda la presunción que dicho acto adolezca de los vicios imputados y que traiga como consecuencia su nulidad.

Que no se verifica del texto de la P.A., el falso supuesto denunciado, toda vez que a su juicio la Inspectoría del Trabajo examinó el punto referente al abandono de trabajo, denunciado en la solicitud de calificación de faltas; aunado al hecho que el trabajador no desvirtuó los elementos que probaban que había incurrido en la faltas que se le imputaron.

Que en razón de ello, la Inspectoría del trabajo determinó la verificación de las causales de despido justificado, tal como lo establecen los literales i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando con lugar la solicitud de calificación incoada.

La representación fiscal considera que en la P.A. los hechos alegados y probados y el fundamento legal aplicado, así como la motivación resultan congruentes, y por lo tanto carece de los vicios imputados; razones por las cuales solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sea declarado sin lugar en la definitiva.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 191-04, de fecha 20 de enero de 2004, dictada en el Expediente Nº 1200-02, mediante la cual se declaró Con Lugar la calificación de faltas incoada por la empresa “TROPIGAS S.A.C.A”, contra el Ciudadano A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.556.092.

La parte recurrente fundamenta la pretendida declaratoria de nulidad en el vicio de falso supuesto, por errónea aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo; vicio de inmotivación, por la vulneración del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la falta de aplicación de lo previsto en el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; la violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al salario digno; la transgresión del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque presuntamente el acto recurrido incurrió en falta de precisión en sus alegatos y por no haber señalado de modo preciso, positivo y conforme a la pretensión deducida la obligación derivada de la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de faltas; y finalmente en la transgresión del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por otorgar valor probatorio a las declaraciones de testigos que tenían interés en las resultas del pleito.

Ahora bien, la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto por errónea aplicación del contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no lograrse probar la presunta paralización de las actividades de la empresa TROPIGAS S.A.C.A., y por ende tampoco su participación en la supuesta huelga ocurrida “en fechas sábado 29 de junio” y, simultáneamente, denuncia que el acto administrativo hoy impugnado adolece del vicio de inmotivación, en virtud que a su juicio, el Inspector que dictó la providencia recurrida, omitió el pronunciamiento respecto a la justificación de la suspensión del cargo que venía desempeñando, denunciando la transgresión de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto esta Sentenciadora considera ineludible señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado suficientemente en diversos fallos que el vicio de falso supuesto y de inmotivación son vicios excluyentes entre sí, por lo cual se incurre en incongruencia o inconherencia al alegarlos de manera concurrente; y en tal sentido afirma que el vicio de falso supuesto supone la errónea apreciación del hecho generador del acto, falta de apreciación del hecho o causa, o bien la errónea interpretación de la norma jurídica aplicada y la falta de aplicación de una norma o conjunto de normas; a diferencia del vicio de inmotivación que se verifica con la carencia u omisión de las causas del acto administrativo y los fundamentos legales que condicionan la validez de la actuación administrativa.

Así que ambos vicios no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido, que al existir el vicio de Inmotivación, mal puede existir un Falso Supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso. Sin embargo, pese a las faltas de conocimientos y técnicas jurídicas de la parte recurrente, para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la administración, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y de no causar mas gravamen al querellante, debe forzosamente desecharse los efectos que conllevan la denuncia simultánea de ambos y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.

Se ratifica que el Vicio de Inmotivación, se configura cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, lo que acarrea su anulabilidad, en consecuencia para evitar incurrir en este vicio, el acto administrativo debe estar correctamente motivado, ello a los fines de permitir a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

Ahora bien, al a.e.a.i. cursante en los folios 13 al 23 del expediente judicial, se pudo evidenciar que la administración en forma detallada, expresa y clara, expuso los motivos de hechos y los fundamentos legales sobre los cuales se fundamentó su decisión; asimismo señaló los argumentos para acordar la medida cautelar de suspensión del cargo del ciudadano A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del procedimiento llevado en sede administrativa; Siendo esto así debe estimarse que el acto cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe desecharse la denuncia planteada. Así se decide.

Denuncia la parte recurrente el Vicio de Falso Supuesto, el cual se configura al decir del querellante al errar la administración en la aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual resulta inaplicable debido a que no se logró probar la supuesta paralización de las actividades de la empresa TROPIGAS S.A.C.A., y por ende tampoco su participación en la huelga ocurrida “en fechas sábado 29 de junio”; así estima esta Juzgadora que para resolver el asunto acá debatido es necesario analizar los medios probatorios cursantes en autos. Al examinar los medios de probanzas en los cuales se basó la Autoridad Administrativa para fundamentar la P.A. recurrida, es decir, las pruebas testimoniales apreciadas en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, así como la nota de prensa, de fecha 3 de julio de 2002, del diario “Últimas Noticias” cursante al folio 28 del expediente administrativo, se constató que el ciudadano A.C. incurrió en las causales de despido justificado establecidas en los literales i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral y el abandono del trabajo, respectivamente. En razón de ello, no se evidencia que la administración al dictar el acto administrativo haya incurrido en el vicio de falso supuesto por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 102 eiusdem, en consecuencia el vicio alegado dista mucho de configurarse en el presente caso. Así se decide.

Denuncia asimismo la falta de aplicación de lo previsto en el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su juicio, la empresa Tropigas S.A.C.A., sólo le canceló parte del salario diario, omitiendo los beneficios que consagra la contratación colectiva respectiva, y los aumentos salariales producidos en el lapso de suspensión de su cargo, aunado al hecho que a su decir, tampoco se le permitió el uso del Seguro Social Obligatorio.

En ese sentido, cabe acotar que el artículo 250 eiusdem, versa sobre las medidas preventivas que el empleador puede solicitar al Inspector del Trabajo si se le llegaran a imputar al trabajador que goza de fuero sindical, faltas graves cuando existe el temor fundado que incurra nuevamente en éstas, o que pudiere ocasionar daños a personas, o bienes como consecuencia del cargo ocupado en la empresa.

En caso que se verificara cualquiera de los supuestos anteriores, el inspector puede autorizar al empleador para que traslade al trabajador a un cargo distinto del que venía ocupando; si no fuera posible realizar el traslado, o si con éste no se disminuyera el riesgo que el trabajador pueda reincidir en la falta imputada, el Inspector puede autorizar al empleador para que separe al trabajador del cargo que venía ocupando, hasta la culminación del procedimiento de calificación de faltas incoado, sin que cualquiera de las medidas adoptadas afecte los derechos patrimoniales del trabajador.

Ahora bien, estima quien aquí decide que el recurrente incurre en error al invocar la falta de aplicación de la norma antes referida, por cuanto se observa que la Inspectoría del Trabajo acordó decretar la medida cautelar preventiva solicitada por la representación judicial de la empresa, y le autorizó para que separara al ciudadano A.C. de su puesto de trabajo, por el tiempo que perdurara el procedimiento de calificación de faltas incoado, dejando a salvo los derechos patrimoniales a que tenía derecho el trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, visto que se denunció el incumplimiento de beneficios laborales como el salario, debe a.l.a.d. la empresa.

De las actas procesales que cursan a los autos no se constató que el recurrente haya desplegado una actividad probatoria para demostrar la irregularidad denunciada, actuación que le corresponde en virtud del principio de legalidad y legitimidad de los actos administrativos, pues no se observa documento fehaciente alguno, es decir, comprobante de pago, u otro instrumento del cual se desprendiera el supuesto pago parcial del sueldo recibido por el trabajador en la oportunidad que se le separar preventivamente del cargo, así como tampoco consta reconocimiento alguno por parte de la empresa de la presunta deuda acaecida por tal concepto. Por otra parte, no se evidencia prueba alguna que demuestre que la empresa Tropigas S.A.C.A., hubiere obstaculizado o dejado de garantizar al trabajador el goce del beneficio de Seguro Social Obligatorio; motivos que conllevan a esta Sentenciadora a desestimar la denuncia planteada. Así se decide.

En relación a la denuncia de la violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generada por incumplimiento por parte de la empresa Tropigas S.A.C.A., de las disposiciones contenidas en la contratación colectiva relativa al salario, que se configuró cuando dicha empresa se negó a pagarle el monto total del salario normal, y porque no le permitió ejecutar al recurrente otro trabajo en “la misma rama industrial” a los fines de tener un salario que le permitiera vivir con dignidad.

Ratifica esta Sentenciadora que al no constar en autos medio de prueba alguno que hagan llevar al Juez a la convicción, que la empresa cumplió parcialmente con sus obligaciones patrimoniales, en la oportunidad que el trabajador fue separado de su cargo de manera provisional con ocasión a la medida preventiva acordada por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de calificación de faltas, resulta inverosímil declarar el derecho a favor del recurrente y por lo tanto verificar la vulneración del derecho al salario digno, consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia del recurrente que no se le permitió ejecutar otra actividad relacionada con el servicio prestado a la empresa, se estima pertinente aclarar que la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acordó la medida preventiva relativa a “…la separación del trabajador por el tiempo que dure el procedimiento de calificación…”y no la medida que autorizaba al empleador a trasladar al trabajador a un cargo distinto, en virtud que la medida decretada por la Inspectoría del Trabajo tenía como finalidad asegurar eventualmente que el trabajador no incurriera nuevamente en la presunta falta objeto del procedimiento iniciado en su contra. Ante tal circunstancia, el trabajador no podía exigir el restablecimiento a su cargo o a un cargo distinto durante el desarrollo del procedimiento hasta su culminación. Con fundamento en las anteriores consideraciones se declara la improcedencia de la denuncia planteada. Así se decide.

El recurrente en su escrito recursivo aduce que la p.a. es nula por la falta de precisión en sus alegatos, disposiciones y por no haber señalado de modo preciso, positivo y conforme a la pretensión deducida la obligación derivada de la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de faltas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al referido alegato, es importante destacar que las normas aplicables al acto administrativo, se encuentran estipuladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el acto administrativo debe contener una expresión lacónica de los hechos, los alegatos formulados y los fundamentos de derechos respectivos; y el numeral 6 del artículo 18 eiusdem, señala que el acto dictado debe contener la decisión correspondiente, en caso que así lo requiriera.

A los fines de determinar si el acto cumple con los requisitos establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien aquí suscribe estima necesaria la revisión de la P.A. Nº 191-04, dictada en fecha 20 de enero de 2004, (folios 13 al 23 del expediente principal), y a tal efecto observa que se desprende del cuerpo del acto que el Inspector del Trabajo expresó de manera resumida los elementos fácticos que dieron origen a la solicitud del procedimiento de calificación de faltas, señaló los argumentos alegados por las partes, enunció los fundamentos de ley aplicados al caso concreto y finalmente dictó el pronunciamiento respectivo, en el cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas, incoada contra el ciudadano A.C., por estar incurso en las causales de despido justificado, previstas en los literales i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el literal b) del parágrafo único del artículo 102 eiusdem.

Así las cosas, el acto administrativo impugnado fue dictado de conformidad con las previsiones del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por ende resulta infundada la denuncia formulada. Así se decide.

Finalmente denuncia el recurrente la transgresión del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, porque en el acto dictado “se le otorgó valor probatorio suficiente a unos gerentes y personas de absoluta confianza del patrono, a pesar de que los mismos estaban confesos como afectos y comprometidos con sus promoventes.”

Al respecto, éste Tribunal observa, del contenido del Acto Administrativo, que la Inspectoría del Trabajo al momento de valorar a los testigos promovidos, analizó cada una de las deposiciones realizadas por los mismos en el momento de la evacuación, señalando, en cada uno de los casos los motivos por los cuales desechaba o no sus testimonios, en cuanto a los Ciudadanos L.I., C.T. y Yurexhabeth Colina que los desechaba por cuanto ocupaban cargos de jerarquía en la empresa y que por tanto carecían de objetividad e imparcialidad, argumento que, a juicio de quien decide se sujeta a lo establecido para la valoración de los testigos, pues el Juez puede desechar en la sentencia la declaración del testigo “inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo”Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil-.

En relación con el Ciudadano F.C. el Inspector del Trabajo manifestó que se desempeñaba como Jefe de Grupo de Personal de Seguridad de la empresa Tropigas, S.A.C.A., y que se apreciaba sus dichos porque tendían a la demostración fehaciente que efectivamente hubo paralización de las actividades, y que adminiculado con las otras testimoniales logran demostrar la paralización de actividades en los días 29 de junio y 10 de julio de 2002. Con tal argumentación señala que el mismo fue un testigo presencial de los hechos acaecidos en la empresa, circunstancia que no violenta, a juicio de quien decide, las reglas establecidas para la valoración de los testigos; en cuanto a la deposición de la Ciudadana A.V.M. fue apreciada, toda vez que la Inspectoría señaló que se desempeñaba en el cargo de Oficinista (Atención al Cliente) y que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, su declaración se caracterizó por su imparcialidad y objetividad, la cual fue rendida sin ningún tipo de apremio, que fue un testigo presencial de los hechos, a quien le constó fehacientemente que el trabajador accionado en el procedimiento sí había participado en los hechos denunciados por la empresa, y que lo hacen estar incurso en las causales de despido aplicadas, lo cual se evidenció con las respuestas a las preguntas Tercera, Cuarta y Séptima; éstas circunstancias se ajustan a lo establecido para la valoración de los testigos, por cuanto el Inspector del Trabajo tomó en cuenta que la mencionada ciudadana fue testigo presencial de la paralización de las actividades de la empresa, lo cual además constituye un hecho comunicacional, constatado mediante nota de prensa publicada en fecha 3 de julio de 2002, en el diario “Últimas Noticias”, en el cual existe una declaración del ciudadano A.C., junto con dos (2) trabajadores más, que tienden a la demostración fehaciente de la participación del trabajador en los hechos constitutivos de la solicitud de calificación de faltas en su contra.

Considera esta juzgadora que las razones expuestas para apreciar a los testigos F.C. y A.V.M., por el Inspector del Trabajo en el Acto Administrativo, eran causa suficiente para valorarlos, por cuanto son testigos presenciales de los hechos acontecidos en la empresa y pueden aportar elementos relevantes para la resolución de la controversia, razón por la cual, a juicio de quien decide, es infundado que el Inspector del Trabajo haya tomado en cuenta a testigos de absoluta confianza de la expresa, porque estaban confesos como afectos y comprometidos con sus promoventes; en virtud de ello se desecha tal alegato y se declara su improcedencia. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados a la P.A. Nº 191-04, de fecha 20 de enero de 2004, dictada por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la empresa Tropigas S.A.C.A., contra el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.556.092.

-V-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.556.092., asistido por el abogado P.N.C.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.280, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 191-04, de fecha 20 de enero de 2004, dictada por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoada por la empresa Tropigas S.A.C.A., contra el hoy recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil Nueve (2009).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha 30 de junio de 2009, siendo las tres post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. Nº 0574-08/FC/cm/ar

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