Decisión nº 2212 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. 45.376.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 45.376

PARTE ACTORA: A.J.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.697.288, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio KHEYLA M.G.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 101.329.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1914, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.L.G., M.R.G., M.A.O., WILERMA NUÑEZ, S.L. LEAL E I.C.V. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.647, 112.253, 123.746, 66.835, 123.098 y 127.245 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).

I

NARRATIVA

Este tribunal admitió y le dio curso de Ley a la presente demanda, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).

En fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), se agregó a las actas del presente expediente, la comisión librada a los fines de citar a la parte demandada en la causa.

La parte demandada en la presente causa, presentó escrito de contestación de demanda en el presente proceso.

La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), la parte actora se dio por notificada del avocamiento realizado por este Tribunal.

La parte demandada en la presente causa, se dio por notificada del avocamiento efectuado por este Tribunal.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que contrajo un contrato de póliza de seguro de automóvil con la Sociedad Mercantil demandada, con vigencia desde el veintitrés (23) de diciembre de dos mil cinco (2005), hasta el veintitrés (23) de diciembre de dos mil seis (2006), dicha póliza es de cobertura amplia de automóvil casco, sobre un vehículo de las siguientes características: MODELO: Elantra 2.0L GL; COLOR: Azul; PLACA: MDX56G; MARCA: Hyundai, AÑO: 2005, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1DM41DP5Y100149.

Afirma la parte actora que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil seis (2006), mientras conducía su vehículo por el sector los estanque de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, dos sujetos armados lo despojaron de forma violenta del vehículo de su propiedad.

Asevera la parte actora que luego de haber realizado las diligencias y denuncias correspondientes para dar cumplimiento a todos los requerimientos establecidos por la empresa aseguradora, a efectos de que efectué el pago de la p.p.c. los daños sufridos, una vez realizada la comunicación, afirma la parte que la referida empresa aseguradora le envió un comunicado en el cual le informa que el siniestro denunciado ha sido rechazado por no haberse dado cumplimiento de los requisitos establecidos en el contrato de seguro, así mismo, en dicho comunicado se le informó al actor una serie de alegatos nuevos en los cuales se informa que para la fecha de la denuncia, el referido vehículo se encontraba fuera del País, aunado a ello le comunicaron al ciudadano que la empresa aseguradora tiene en su poder documento de venta de vehículo y la permisología de turismo extranjero, donde se verifica que el vehículo se encuentra fuera del País, por lo que se niega a indemnizar el siniestro invocado por el actor en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite la parte demandada que contrató con la parte actora, una póliza de seguro de casco de vehículo, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil cuatro (2004), con posterior renovación en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil cinco (2005), al veintitrés (23) de diciembre de dos mil seis (2006), la cual tiene una cobertura por perdida total hasta de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 49.680,00).

Reconoció la parte demandada que existe denuncia ante el C.I.C.P.C, de la subdelegación del Estado Zulia, realizada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil seis (2006), así mismo, admitió que haber rechazado la solicitud del pago de póliza de seguros contraída.

La parte demandada negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya sido despojado de su vehículo en la forma como se expuso en el libelo de demanda, en razón de que para la fecha que se realizó la denuncia ante el C.I.C.P.C, el vehículo se encontraba en la Ciudad de Cúcuta en la República de Colombia, según consta en solicitud de importación temporal de vehículos en turismo, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Cuadro de Recibo de póliza de seguro, contraída por el ciudadano A.J.H., de cobertura amplia, identificado como p.A.-6603, con vigencia desde la fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil cinco (2005), hasta veintitrés (23) de diciembre de dos mil seis (2006).

    En cuanto al documento anteriormente identificado, pasa esta Juzgadora a su análisis y siendo que el mismo es prueba de la existencia de la póliza de seguro, esta Juzgadora tiene que; tanto la existencia de la póliza como su duración y su rango de cobertura no son objeto de prueba en la presente causa, ya que es un hecho cierto aceptado y reconocido por ambas partes, por lo que no es objeto de prueba en la causa la existencia de el referido contrato, sin embargo se le da todo su valor probatorio en razón de determinar el alcance de lo estipulado en dicha póliza y determinar las obligaciones de las partes contratantes, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

  2. - Copia simple de certificado de Registro de vehículo, a nombre del ciudadano A.J.H.D., emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de un vehículo de las siguientes características MODELO: Elantra 2.0L GL; COLOR: Azul; PLACA: MDX56G; MARCA: Hyundai, AÑO: 2005, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1DM41DP5Y100149.

    Esta Juzgadora verifica que el presente medio de prueba no fue desconocido por la parte demandada, se analiza en función de determinar la propiedad del vehículo del ciudadano A.J.H.D., por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

  3. - Documento original de condicionado de la Empresa Seguros La Previsora, donde constan las cláusulas de la contratación de seguros.

    En cuanto al documento anteriormente identificado, pasa esta Juzgadora a su análisis y siendo que el mismo es prueba de a existencia de la póliza de seguro, esta Juzgadora tiene que tanto la existencia de la póliza como su duración y su rango de cobertura no son objeto de prueba en la presente causa, ya que es un hecho cierto aceptado y reconocido por ambas partes, por lo que no es objeto de prueba en la causa la existencia de el referido contrato, sin embargo se le da todo su valor probatorio en razón de determinar el alcance de lo estipulado en dicha póliza y determinar las obligaciones de las partes contratantes, por lo que se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

  4. - Planilla original de denuncia por siniestro de vehículo formulada por el ciudadano A.J.H.D. ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil seis (2006).

    En cuanto al anterior medio de prueba, esta Juzgadora entra a su análisis y determina que el hecho objeto a probar a través del presente medio de prueba a analizado, es un hecho cierto en la causa, ya que ambas partes reconocen la denuncia realizada del siniestro ante las autoridades competentes, por lo que se releva de prueba el mismo, por ser un hecho no controvertido en la causa. Así Se Valora.

  5. - Documento privado donde consta comunicación dirigida a la C.N.A. Seguros la Previsora, emitido por el corredor de seguros del ciudadano A.J.H.D., en razón de consignar los recaudos para la solicitud del pago de la póliza, de fecha primero (01) de Junio de dos mil seis (2006), donde consta sello en tinta de su recibo.

    En cuanto al presente medio de prueba se verifica que el mismo, tiende a probar que el actor cumplió con todos los requerimientos necesarios para que sea procedente la reclamación de la p.d.s. y siendo que dicho documento privado no fue desconocido, ni impugnado por las partes, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Así Se Valora.

  6. - Copia simple de comunicación de rechazo de pago del reclamo por el siniestro ocurrido, enviada por la Sociedad Mercantil Seguros la Previsora de fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), referida a la póliza No.- AUTO-002101-6603.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta Jurisdicente entra a su valoración y determina que el mismo no es controvertido en la causa, ya que la parte demandada esta conforme en haber realizado dicha comunicación de negativa en el pago de la p.p.l.q. se el hecho a probar con el referido medio de prueba, se releva de la necesidad de la prueba, ya que es cierto para esta Jurisdicente. Así Se Decide.

  7. - Copia simple de comunicación emitida por el corredor de seguros del ciudadano A.J.H.D., dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros la Previsora, de fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006).

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta Jurisdicente entra a su valoración y determina que el mismo no es controvertido en la causa, ya que la parte demandada esta conforme en haber realizado dicha comunicación de negativa en el pago de la p.p.l.q. se el hecho a probar con el referido medio de prueba, se releva de la necesidad de la prueba, ya que es cierto para esta Jurisdicente. Así Se Decide.

  8. - Copia simple de la comunicación enviada a la Superintendencia de Seguros, suscrita por el ciudadano A.J.H.D., en razón de denunciar a la Sociedad Mercantil Seguros la Previsora, de fecha trece (13) de febrero de dos mil siete (2007).

    En relación con el anterior medio de prueba, traído a la causa, pasa esta juzgadora a su análisis y determina que el mismo, no es tendiente a probar un hecho controvertido en la causa, y no tiene pertinencia en el juicio a fin de determinar la responsabilidad de las partes, por lo que se Desecha el anterior medio de prueba de la presente causa. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  9. - Documento original emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el cual se hace constar que la ciudadana C.A.B.G. presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales de Cúcuta.

    En cuanto al anterior medio de prueba identificado pasa esta Juzgadora a su análisis y verifica, que el mismo no tiene pertinencia en la presente causa, ya que no contiene ninguna información referida a los hechos controvertidos en el presente proceso, así mismo, se constata que la información contenida en el documento promovido no lleva a esta Jurisdicente a la convicción sobre hecho alguno en el proceso, por lo que se desecha el anterior medio de prueba por ser impertinente. Así Se Decide.

  10. - Copia simple, con sello en tinta de acuse de recibo, de la autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el cual se autoriza al ciudadano F.E.J., la importación temporal de vehículo de turista # 03955-2006, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006).

  11. - Copia simple de certificado de Registro de Vehículo del ciudadano A.J.H.D., de las siguientes características MODELO: Elantra 2.0L GL; COLOR: Azul; PLACA: MDX56G; MARCA: Hyundai, AÑO: 2005, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1DM41DP5Y100149.

  12. - Copia simple de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos A.J.H.D. y F.E.J.d. un vehículo de las siguientes características MODELO: Elantra 2.0L GL; COLOR: Azul; PLACA: MDX56G; MARCA: Hyundai, AÑO: 2005, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1DM41DP5Y100149.

  13. - Copia simple de constancia de revisión de vehículo las siguientes características MODELO: Elantra 2.0L GL; COLOR: Azul; PLACA: MDX56G; MARCA: Hyundai, AÑO: 2005, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1DM41DP5Y100149, realizada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de Venezuela.

    En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados con los No.- 2, 3, 4 y 5, verifica esta Jurisdicente que los mismos fueron consignados en la causa en la etapa de presentación de informes, por lo que son extemporáneos, por haber sido promovidos una vez culminado el lapso respectivo para la promoción de las pruebas en la causa, por lo que se Desechan del proceso. Así Se Decide.

    MOTIVACIÓN

    Habiendo narrado los hechos invocados por las partes, habiéndose valorado las pruebas en la presente causa, y verificados los informes presentados por las partes, es por lo que pasa esta Juzgadora a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos en la presente causa:

    Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

    Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

    Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

    El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

    En el presente caso el tipo de contrato esta referido a una póliza de seguro, por lo que se rige por una materia especial, que es el Decreto con Fuerza de Ley del contrato de Seguro el cual establece lo siguiente:

    El decreto de Ley sobre el contrato de seguro, en su artículo 6 acuerda que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

    El Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro (2001), en su exposición de motivos expresa que:

    La Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato, incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario.

    Ratifica el carácter mercantil y como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsono con la rapidez de este tipo de operación.

    Según expone Veitía (2001), la convención genera derechos, obligaciones y cargas de los contratantes, que se exterioriza en la póliza. Al respecto el primer aparte del artículo 12 establece “que por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó o formulo la proposición”. Esta disposición ratifica que la consensualidad viene a ser determinante en la formación del contrato de seguro, y las consecuencias que se deriven del mismo, tales como las obligaciones de las partes que se encuentran claramente definidas en el capítulo V del Decreto de Ley, referidas a:

    Artículo.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:

  14. - Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados.

  15. - Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  16. - Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  17. - Tomar las medidas necesarias pata salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  18. - Hacer saber a la empresa de seguro en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  19. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguro que cubre el mismo siniestro.

  20. - Probar la ocurrencia del siniestro.

  21. - Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros ejercicio de su derecho de subrogación.

    Por su parte el artículo 21 contempla las obligaciones de la empresa de seguro:

  22. - Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.

  23. - Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los casos establecidos en el Decreto de Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    En cuanto a lo establecido de forma consensual entre las partes, en el contrato de seguro se estipula en la cláusula 5 los requerimientos de la notificación del siniestro ocurrido:

    Cláusula 5. Notificación de siniestro: Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado, el Tomador o el Beneficiario deberán:

    e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo Asegurado.

    En cuanto a lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, establece en cuanto al pago de la indemnización que:

    Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros esta obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso dentro del plazo establecido en la Ley, según las circunstancias por ella establecida.

    En el presente caso, la parte actora logro demostrar haber dado cumplimiento a los extremos requeridos para solicitar el pago de la póliza de seguro, y es un hecho aceptado igualmente por la parte demandada la existencia de la obligación contractual, por lo que se determina que habiendo aceptado ambas partes la existencia de la obligación, nace así la obligación de cumplimiento de la parte demandada una vez que la parte actora ha demostrado su cumplimiento. Así Se Decide.

    En cuanto a los daños demandados derivados del incumplimiento del contrato, tal y como establece la parte actora en su libelo de demanda el daño emergente, lucro cesante y el daño moral, es necesario hacer el siguiente análisis en la causa:

    En lo referido al daño moral demandado se hace pertinente tomar las siguientes consideraciones, es criterio del M.T. de la República, emitido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, y la Sala Civil ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991 (Josefina San miguel y otros contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), dijo al efecto:

    ‘...Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos ilícito y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto. (Subrayado de esta Sala)

    Es criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic) (Exp. 99-807, la Sala, al referirse al daño moral, expresó lo siguiente:

    “…Según la consolidada jurisprudencia de esta sala de casación civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.

    La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño extrapatrimonial que por él haya sido interpuesta.

    Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a renglón seguido, se transcriben:

    Ciertamente como lo dice el formalizante, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto, el criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es.

    Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

    En lo que respecta a la reclamación por daño moral realizada por la accionante, debe la Sala atender el criterio sentado en decisión No. 003325 del 28 de febrero de 2007 (caso: A.M.H. y otro), en la cual se expuso:

    (…) en lo relacionado con la reclamación por daño moral realizada por el apoderado actor, (…) debe la Sala indicar que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales. A este respecto, conviene señalar que las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.274 del Código Civil, según el cual ‘El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo’; sumado a esto, nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil es el artículo 1.196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles.

    Lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981).

    De manera que puede concluirse que no es admitida, de manera directa, la indemnización del daño moral en materia contractual, mientras que sí es aceptada en el área correspondiente al hecho ilícito o delictual

    . (negritas y subrayado de esta sala)

    Con fundamento en lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, y como quiera que no se verifica en el presente caso un hecho ilícito, resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la indemnización por daño moral solicitada. Así se declara.

    Así mismo, es criterio del M.T.d.J. de la República la siguiente interpretación del artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.

    De los criterios anteriormente expuestos, se entiende que la responsabilidad moral no se deriva del incumplimiento contractual, ya que, tal y como esta establecido en la norma venezolana, el daño moral solo puede derivar del hecho ilícito, por lo que mal puede considerarse que este puede provenir del incumplimiento contractual, en el presente caso se verifica que la parte actora alega que la parte demandada cometió un hecho ilícito cuando profirió afirmaciones referidas a que el vehículo se encontraba fuera del País, y que el mismo había sido vendido, sin embargo considera esta Jurisdicente que dicha afirmación no comporta la perpetración de un hecho ilícito en si, y siendo que es necesario que se demuestre la ocurrencia del hecho ilícito, es por lo que esta Jurisdicente haciendo uso de la facultad potestativa que ostenta y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora tiene el hecho ilícito invocado por el actor como generador del daño moral, como insuficiente para ser susceptible de generar un daño moral. Así Se Decide.

    En cuanto a los daños materiales reclamados por la parte actora, los cuales identifica como daño emergente y lucro cesante, es necesario citar los criterios emitidos por el m.T. de la República, y los argumentos doctrinales y normativos aplicables al caso:

    Criterio emitido en Sentencia No. 01210 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14728 de fecha 08/10/2002.

    El lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso; en tanto que los daños morales "por su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible" (S.S.P.A. Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11-02-85); y su estimación la fija el juez.

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Ahora bien, en cuanto a la determinación y especificación de los daños materiales que se demandan es criterio del Tribunal Supremo de Justicia:

    En tal sentido, en sentencia de la Primera Vicepresidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, reiterada en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, caso C.V.G. de Ramírez, se expresó lo siguiente:

    ...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.

    …Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.

    En el mismo orden de ideas cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

    Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal)

    También según criterio de la Sala Político Administrativa, de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonso.

    …El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...

    Ahora bien, habiendo a.l.f. de derecho bajo la norma procesal, doctrina y criterios jurisprudenciales Ut Supra explanados, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la determinación de los daños, que la parte actora debió realizar en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, y cumplir así con el correspondiente requisito indispensable al momento de explanar sus argumentos de derecho sobre los supuestos daños demandados; y verifica esta Juzgadora que en el libelo de demanda no se determinó de forma alguna el daño emergente y el lucro cesante sufrido, tal y como se expuso anteriormente para que los mismos sean procedentes en requerido que se discriminen tanto en el origen como la relación directa de causalidad que existe entre el daño alegado y sus consecuencias. En el presente caso se observa que, si bien en el libelo de demanda el resarcimiento del daño emergente y del lucro cesante son parte de la pretensión, los mismo no fueron determinados de forma especifica, ni discriminados de forma idónea, y en la etapa probatoria correspondiente la parte actora no probo el daño emergente pretendido, ni el lucro cesante. Así Se Decide.

    Así mismo, es importante citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cual consagra lo siguiente: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus Decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho en que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    Ahora bien, analizando el presente caso y aplicando los argumentos anteriormente expuestos a la causa, se verifica que esta reconocido por ambas partes la existencia y vigencia de la póliza de seguros contraída entre las partes, de lo que deriva la existencia de obligaciones para las partes contratantes a fin de que surta efecto dicho contrato, en el caso en estudio ambas partes reconocieron la existencia de la obligación, sin embargo, la parte demandada no logró justificar de forma idónea su incumplimiento, y estando de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos y verificando que los mismos son aplicables al presente caso, esta Juzgadora tiene como exigible el cumplimiento de la obligación contractual contraída. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano A.J.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.697.288, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1914, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia:

  24. - CON LUGAR: la pretensión de cumplimiento del contrato de póliza de Seguro No.- AUTO- 002101-6603, con vigencia desde la fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil cinco (2005), hasta el veintitrés de diciembre de dos mil tres (2003), por la cantidad de cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta Bolívares (Bs.49.680), en concepto de cobertura total de la p.p.l.q. se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1914, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el pago de la referida cantidad de dinero a la parte actora ciudadano A.J.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.697.288, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo. Así Se Decide.

  25. - SIN LUGAR: La pretensión de pago de las cantidades de dinero demandadas por concepto de daños y perjuicios; daño emergente, lucro cesante, y daño moral demandados por la parte actora. Así Se Decide.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de realizar la corrección monetaria correspondiente a la cantidad de dinero condenada al pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    No se condena en costas en la presente causa, por la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA.

    Abog. H.N.d.U.. MSc EL SECRETARIO.

    Abog. M.O.F.

    En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 1.232.

    EL SECRETARIO.

    HNDU/mvdp

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