Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: P.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.547.964, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.R., con el Inpreabogado No. 69.303.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA BIO DEL TACHIRA 01 R.L. (COBIOTA), registrada bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 14 de enero del 2.004, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio G.d.H., La Fría, Estado Táchira, y representada por la ciudadana M.O.S.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.348.394, de este domicilio, en su condición de Coordinadora de la Instancia de Administración.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.R.L., con Inpreabogado No. 69.756, según PODER APUD ACTA de fecha 19 de Diciembre de 2005. (f. .23)

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMENTO DE INTIMACIÓN

EXPEDIENTE No.: 18.159.2005

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito recibido por Distribución en fecha 25 de octubre de 2005 (fls. 1 al 4), alega el ciudadano P.A.A.S., ser poseedor de un instrumento cambiario, denominada “letra de cambio” lo cual le confiere legitimidad y titularidad, librada en la localidad de San J.d.C. el 29 de noviembre de dos mil cuatro (2.004), por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (7.000.000,oo), siendo hoy en día la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES(Bs. F.7.000.00) , con vencimiento para el día 29 de enero de 2.005, siendo la librador aceptante la ciudadana: M.O.S.A., actuando con el carácter de representante de administración de la Cooperativa BIO DEL TACHIRA 01 R.L (COBIOTA), inscrita bajo la matricula 04LRC-TI No. 43, folio 152 al 155, de fecha 11-05-2004, en el Registro Inmobiliario del Municipio G.d.H.d.E.T., no ha pagado hasta la presente fecha la suma aludida y han sido inútiles los esfuerzos extrajudiciales para tratar que los deudores solventen tal situación y paguen, toda vez que esta vencida y exigible su obligación, en consecuencia por tratarse de una acción directa contra el librador aceptante en representación legal, de la letra de cambio, en virtud de lo previsto en el articulo 479 del Código de Comercio.

ADMISIÓN:

Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2005 (f. 10 y 11), el Tribunal admite la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada de autos.

CITACIÓN:

Mediante diligencia suscrita en fecha siete 07 de diciembre de 2.005, folio (f.17), la ciudadana M.O.S.; asistida por la abogada A.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.756; en la cual quedó tácitamente citada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por medio de escrito de fecha 19 de diciembre de 2005 (fls. 18 al 22)la ciudadana M.O.S.A.d. la abogada I.M.R.L., con Inpreabogado No. 69.756, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: rechaza, niega y contradice tanto como los hechos y el derecho de la presente demanda incoada en contra de su representada, en la cual pide se declare la nulidad de la letra de cambio, por carecer de uno de los requisitos formales para su validez previsto en el Ord. 8 del artículo 410 del Código de Comercio, contradice que su representada deba a la parte demandante la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 7.000.000,00), siendo hoy en día la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES(Bs. F. 7.000) por concepto de capital reflejado en la supuesta letra de cambio; Niega que su representada adeude por concepto de intereses y de comisión, la suma de trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 374.494) siendo hoy en día la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 374.494); Igualmente niega y rechaza que su representada adeude y deba pagar por concepto de honorarios de abogado la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (2.800.000.00), siendo hoy en día la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES(Bs. F. 2.800) al no haber establecido la parte actora el valor de lo litigado con precisión, lo que ocasionaría a su representada, un daño patrimonial, resultando que dicha suma de dinero es errada según lo indica el articulo 268 del código de procedimiento civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Por escrito de fecha 26 de enero de 2006 (fls. 24 al 26) la parte demandada consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes: 1). Merito de los autos. 2) Fundamentos de derecho. 3) El hecho notorio. 4) Me reservo el derecho de repreguntar los testigos que presente la parte demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas.

INFORMES:

Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de abril de 2.006 presentado por el ciudadano: P.A.A.S. asistido por el abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.303, presentó escrito de informes (fls. 29 al 33).

Mediante escrito de fecha Cuatro (04) de Abril de 2.007 presentado por la ciudadana: M.O.S. asistida por la abogada I.M.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.756, presento escrito de informes (fls. 49 al 52).

IMPUGNACION DE LA LETRA DE CAMBIO PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA HECHA POR LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de la contestación de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2005 (fls. 18 al 22) la ciudadana M.O.S., actuando en nombre y representación de la Cooperativa BIO DEL TACHIRA 01 R L, asistida por la abogada I.M.R., con Inpreabogado No, 69.756, en el literal primero impugna en todas y cada una de sus partes la letra de cambio, por carecer de uno de los requisitos formales para su validez , el cual esta previsto en el ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio, esto es por carecer de la firma del librador, ahora es prudente y necesario entrar a a.c.e.e.s. hace la impugnación en los términos siguientes:

A la letra de cambio inserta al folio 5, el Tribunal observa que la misma si bien es cierto se encuentra señalado el beneficiario, el librado, más no el librador, por cuanto se evidencia que la misma carece de uno de los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ordinal 8 que señala: 8º La firma del que gira la letra (librador), por lo que quien aquí juzga considera declarar con lugar la impugnación planteada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia certificada inserta al folio 5 cuya original se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y de ella se desprende; que la Cooperativa BIO del Táchira R.L. 01 la Fría Av. Aeropuerto 00 – 158, aparece como librador en la letra de cambio de fecha 29 de enero de 2005, la cual tiene la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000) siendo hoy en día SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000), firmada al ciudadano P.A.A.S..

A la copia certificada inserta en los folios 6 al 9, el tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende; que ante el Registro Inmobiliario del Municipio G.d.H., la fría Estado Táchira se registró la Cooperativa BIO Táchira 01 R.L (COBIOTA R.L) en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.004.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

En cuanto a los literales segundo y tercero denominados “fundamento de derecho” “hecho notorio” el tribunal aclara a las partes que no son medios de prueba establecidos en nuestra legislación.

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a revisar el fondo de la controversia.

La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción de ACCIÓN DE COBRO DE BOLIVRES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por P.A.A.S., contra la Cooperativa BIO del Táchira, 01 R.L (COBIOTA), representada por la ciudadana M.O.S.A. en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

El Código de Comercio establece:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Igualmente establece el artículo 419 ejusdem:

Artículo 419.- Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso…omisis…Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras

.

Según la Corte Suprema de Justicia sala civil sentencia del 11-08-1963 establece:

El articulo 410 del código de comercio es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan, entre otros, “la firma del que gira la letra”o librador (ordinal 8) y la ausencia de ese elemento, asi como la de uno cualquiera de los otros, determina que el titulo respectivo no valga como letra de cambio, según lo dispone el articulo 11 ejusdem. Los referidos requisitos aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como esta la norma como esenciales, constituya también una cuestión de hecho, la cual dentro del principio “juria novit curia” el juez debe conocer y aplicar a la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del titulo mismo, no pueden demostrarse con extras de letra de cambio.

De lo reseñado se concluye que son ocho los requisitos para la procedencia del cumplimiento de la letra de cambio:

Corresponde ahora examinar el cumplimiento o no de los requisitos supra señalados: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada, 3º El nombre del que debe pagar (librado), 4º Indicación de la fecha del vencimiento, 5º El lugar donde el pago debe efectuarse, 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida, 8.La firma del que gira la letra (librador).

Respecto al primer requisito: De la revisión de la letra de cambio inserta al folio 5, se observa y se evidencia claramente que la misma cumple con la formalidad exigida y aparece del tenor siguiente: “Única de Cambio”, expresada y redactada en el idioma como es el castellano, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el primer requisito para la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al segundo requisito: Se evidencia claramente que en la letra de cambio inserta en el folio 5, se cumple con la formalidad exigida como lo es la orden pura y simple de pagar la suma determinada, y es la cantidad de: SIETE MILLONES DE BOLIVERS (Bs. 7.000.000), siendo actualmente la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000.00), por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el segundo requisito para la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al tercer requisito: En cuanto a la formalidad exigida como es que se encuentre el nombre del que debe pagar (librado), podemos constatar que el mismo se cumple en la letra de cambio inserta al folio 5, donde se señala: “BIO DEL TACHIRA R. L. 01”, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el tercer requisito para la letra de cambio. Asi se decide.

Respecto al cuarto requisito: Analizada la letra de cambio inserta al folio 5, se verifica y se evidencia claramente que la misma cumple con la formalidad del cuarto requisito como es la indicación de la fecha del vencimiento, es decir, el 29 de enero de 2005, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el cuarto requisito para la letra de cambio Así se decide.

Respecto al quinto requisito: Respecto al lugar donde el pago debe efectuarse, se desprende claramente de la letra de cambio inserta al folio 5, que la misma en la parte inferir izquierda , aparece “ LIBRADO (S)”, se señala la dirección como es: Avenida Aeropuerto 00-158, La Fría, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho quinto requisito para la letra de cambio. Así se decide.

Respecto al sexto requisito: Respecto a el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, en cuanto a lo señalado en este requisito la letra de cambio inserta al folio 5, específica que debe ser pagada a nombre de P.A.A.S., que al señalar la persona que se encuentra mencionada en la letra de cambio se le denomina beneficiario, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el sexto requisito. Así se decide.

Respecto al séptimo requisito: Respecto de la fecha y lugar donde la letra fue emitida, en tal sentido en la letra de cambio que aquí se analiza se observa que la misma cumple con el séptimo requisito, ya que en la mencionada se indica el lugar Colón, Estado Táchira y la fecha de emisión es: 29 – 11-04, requisito cumplido, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el séptimo requisito. Así se decide.

Respecto al octavo requisito: En cuanto a la formalidad exigida por dicho requisito sine qua non y concurrente, a la letra de cambio como lo es: “La firma del que gira la letra (librador), Atento (s) ss.ss y amigo(s), es de observar que no aparece firma alguna, es decir que s encuentra en blanco, por lo que el mismo no se cumple en la letra de cambio inserta al folio 5, como se pudo constatar del análisis respectivo de la misma, y en consecuencia quien aquí juzga no encuentra satisfecho el octavo requisito, Así se decide.

Analizado como en efecto ha sido el instrumento cartular, se evidencia que la misma fue llenada con prescindencia de la firma estampada de puño y letra del l.P.A.A.S., ampliamente identificado en autos; lo cual constituye uno de los requisitos esenciales para la validez de la referida letra de cambio, y al no cumplirse uno de los requisitos establecidos en lo disciplinado en el artículo 410 del Código de Comercio, se desnaturaliza tal instrumento ya que todos los requisitos ut supra mencionados deben ser concurrentes y con carácter sine qua non, por tal circunstancia debe declararse SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, hecho lo cual se hará de manera más precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación interpuesta por P.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.547.964, de este domicilio, contra la COOPERATIVA BIO DEL TACHIRA 01 R.L. (COBIOTA), registrada bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 14 de enero del 2.004, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio G.d.H., La Fría, Estado Táchira, y representada por la ciudadana M.O.S.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.348.394, de este domicilio, en su condición de Coordinadora de la Instancia de Administración.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de acuerdo a lo disciplinado en el supuesto genérico de vencimiento total todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Para la práctica de la notificación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados

Secretaria

Exp. 18.159

JMCZ/ar./ ljmb

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde ( 3:00 pm.), dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.

Jocelynn Granados

Secretaria

Se libró Oficio No. _________ Al Juzgado Comisionado (Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

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