Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000293

ASUNTO: LL01-P-1999-000293

AUTO ACORDANDO EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO

(RÉGIMEN ABIERTO)

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que en entrevista tomada por éste Tribunal en fecha 31-5-2.005, formulara directamente el penado A.E.R.S., por haber cumplido la tercera (1/3) parte de la pena que le fuere impuesta; tal como consta al folio (630) de las actuaciones, por lo que para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado A.E.R.S., fue CONDENADO por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 07-1-1.998 (folios 442 al 487), a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, la cual a su vez, fue CONFIRMADA por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal, según sentencia publicada en fecha 11-3-1.998, aún cuando, MODIFICÓ su pena a: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena que en definitiva debe cumplir el penado, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 455, Ordinal 3° del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes, en perjuicio de los ciudadanos J.A.C.D. y T.P. (Occiso) (folios 510 al 542).

SEGUNDO

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar que el penado A.E.R.S., resultó aprehendido por primera vez en fecha 20-5-1.993 (folio 10), permaneciendo en ese estado hasta el día 14-6-1.993 (24 días), fecha en la que fue puesto en libertad al serle otorgada la L.P.B.F. (folios 103, 104 y 105), luego resultó aprehendido por segunda vez en fecha 19-10-1.995 (folios 177 y 178) por la comisión de nuevos delitos, permaneciendo en ese estado hasta el día 16-5-2.000 (4 años, 6 meses y 27 días), fecha en la que fue impuesto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), otorgada en decisión de fecha 15-5-2.000, tal como consta a los folios (568) y (569) de las actuaciones, la cual le fue REVOCADA por éste Juzgado de Ejecución en decisión de fecha 14-5-2.002 (folios 590 y 591), NO por incumplimiento del penado si no porque consideró procedente y ajustado a derecho declarar nulo e inexistente dicho beneficio por contravenir los requisitos exigidos dentro de la Ley de Régimen Penitenciario para su otorgamiento, estimando que éste no debió haber sido otorgado, ordenando nuevamente su aprehensión, la cual se practicó por tercera vez en fecha 19-6-2.003, al resultar detenido por la presunta comisión de dos (02) nuevos delitos (ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS CALIFICADAS), tal como consta en la causa nro. LP01-P-2003-000480, en la que se observa que el penado fue ABSUELTO de toda responsabilidad penal por el Juzgado de Juicio nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, en tal sentido, con motivo de la decisión de fecha 14-5-2.002, no debe tomarse en cuenta el tiempo transcurrido desde que comenzó a disfrutar del Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) hasta que se practicó ésta última aprehensión (19-6-2.003), permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (21-9-2.005) (2 años, 03 meses y 02 días), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, más un tiempo de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que también se le debe sumar a su condena, correspondiente a la redención judicial de la pena por el trabajo otorgada a su favor por la anterior Juez de Ejecución Nro. 01; Abogado C.E.M.D.D., según decisión de fecha 13-10-1.999 (folios 554 y 555), así como, un tiempo de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que también se le debe sumar a su condena, correspondiente a la redención judicial de la pena por el trabajo otorgada a su favor por el Juez quien suscribe, según consta en decisión de fecha 15-6-2.005 (folios 638 al 643), lo que arroja un gran total de pena cumplida hasta la presente fecha de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el día dieciséis de Septiembre del año dos mil doce (16-9-2.012) a las 12:00 del mediodía, de lo cual se evidencia que efectivamente el penado ya ha cumplido el tiempo reglamentario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), es decir, ya ha arribado a más de la tercera (1/3) parte de la pena impuesta.

TERCERO

En tal sentido, corresponde a éste Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) solicitada directamente por el penado A.E.R.S. y al respecto observa éste Juzgado de Ejecución, que en el presente caso, lo correcto es la aplicación del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que resulta más favorables para el reo, en acatamiento del “Principio de Extraactividad de la Ley”, consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho delictivo por el cual resultó condenado el penado, fue perpetrado antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14 de noviembre del año 2.001.

CUARTO

Al folio (655) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 20-7-2.005, correspondiente al penado A.E.R.S., en la que se indica que de acuerdo a los datos suministrados NO posee antecedente penal alguno, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece claramente señalado en la citada Certificación.

QUINTO

A los folios (659) al (663) de las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Técnico Evaluativo nro. 2.492, de fecha 18-8-2.005, relacionado con el penado A.E.R.S., quien opta a la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), emiten un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, señalando, entre otras cosas, que “…el penado posee recursos internos y externos tales como: Responsabilidad, capacidad de organización. Disciplina, creatividad, habilidades artísticas e intelectuales. Identificación con valores Pro-sociales, éticos y morales. Relaciones familiares aceptables con hermana, padre a excepción de la madre, quien desconoce la situación legal, según ellos, presenta cáncer de mamas, con estado depresivo profundos.”, por lo que resulta evidente que éste ha demostrado con su buena conducta y su trabajo diario dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina ese sentido de responsabilidad y progresividad que durante el cumplimiento de su condena exige la Ley de Régimen Penitenciario.

SEXTO

Al folio (674) de las actuaciones, consta la correspondiente ratificación de la oferta de trabajo, cursante al folio (651) de las actuaciones, por parte del ciudadano A.R.C., donde señala que el penado A.E.R.S., trabajará como carpintero en la “Carpintería Chachopo”, ubicada en la Avenida Universidad, local nro. 8-2A de ésta Ciudad, de Lunes a Sábado, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 02:00 p.m. a 5:30 p.m., devengando un salario de (Bs. 550.000.oo) mensuales, lo cual evidencia que el penado muy probablemente mantendrá ese sentido de responsabilidad, realizando durante el día una actividad laboral de utilidad para la sociedad, en aras de lograr una efectiva reinserción social.

SEPTIMO

Al folio (637) de las actuaciones, corre inserta C.d.C. de fecha 31-5-2.005, donde las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina, certifican que el penado A.E.R.S., ha observado BUENA CONDUCTA durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, NO presentando hasta esa fecha sanciones disciplinarias.

OCTAVO

A los folios (666) y (667) de las actuaciones, cursa la respectiva Evaluación Psiquiátrica nro. 2982, de fecha 16-8-2.005, practicada por la Dra. V.R.C.; en su condición de Médico Psiquiatra adscrita a la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., al penado A.E.R.S., quien emitió las siguientes CONCLUSIONES: “Se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad mental para el momento de su evaluación…el penado en general se encuentra estable a nivel emocional y mental y las posibilidades de una reinserción social exitosa son considerables, si tomamos en cuenta su potencial creativo, humano e intelectual así como sus hábitos de trabajo, de disciplina y organización.”, de lo cual se desprende que el penado al ser evaluado desde el punto de vista psiquiátrico por una Experto Profesional, lo que a criterio de éste Juzgador era necesario a los fines de determinar su estado mental actual, por encontrarse cumpliendo condena por un delito cuya comisión implicó el uso extremo de la violencia hacía la integridad física de un ser humano que terminó perdiendo la vida, éste no presentó alguna alteración en sus funciones mentales, ni tampoco se evidenció que se tratara de una persona que padeciera una patología propia de un psicópata o sociópata, cuya peligrosidad conllevaría altas probabilidades de volver a atentar contra la integridad física o la vida de otra u otras personas.

NOVENO

En el presente caso, al reunirse todos los requisitos exigidos dentro del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tomando además en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que en el artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución Nacional, ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) A FAVOR DEL PENADO A.E.R.S., quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, divorciado, artesano, nacido en fecha 15-2-74, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.958.447, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su concesión, la cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” de ésta Ciudad, hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo que el penado terminará de cumplir la condena de presidio impuesta el dieciséis de Septiembre del año dos mil doce (16-9-2.012) a las 12:00 del mediodía.

En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne, presentándose ante éste último las veces que sea requerido para las respectivas entrevistas.

2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva constancia de trabajo.

3) No portar armas de ningún tipo en la vía pública.

4) Evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se le prohíbe asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.

5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, mucho menos, relacionado con un delito contra las personas, donde resulte afectada la integridad física o la vida de éstas.

6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de su superación personal, manteniendo una conducta ciudadana ejemplar respetuosa de las Leyes y evitando participar en alteraciones del orden público.

7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

8) Cumplir con todas las normas internas del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, al cual deberá pernoctar puntualmente cada día al concluir su jornada de trabajo.

9) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida.

10) Prohibición de salida del país, mientras se mantenga bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto y hasta tanto sea levantada dicha prohibición por parte de éste Tribunal, para lo cual se oficiará lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.

11) Presentarse cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en la cual suscriba la respectiva acta compromiso, por lo que en cada oportunidad deberá cumplir con firmar el libro de presentaciones referido a éste Juzgado de Ejecución Nro. 01.

12) No acercarse a la residencia ni al sitio de trabajo de la víctima J.A.C.D. ni a los familiares de la víctima T.P. (Occiso), ya que cualquier amenaza, intimidación o agresión física constatable hacía alguno de ellos, pudiera dar lugar a la revocatoria del Régimen Abierto.

13) Iniciar tratamiento psicológico donde reciba ayuda u orientación profesional en alguna institución especializada pública o privada del Estado Mérida, a los fines de superar su presunta adicción a las drogas y mejorar su capacidad de diálogo o comunicación con su familia, por lo cual deberá presentar la respectiva constancia en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del acta compromiso.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal nro. 02; Abogado M.E.D.P.. Líbrese boleta de pre-libertad, donde se ordene el traslado del penado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina hacía el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” y boleta de citación al penado A.E.R.S., a los fines de que se presente ante la sede de éste Tribunal al día hábil siguiente de dicho traslado al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” de ésta Ciudad para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la respectiva copia certificada e igualmente suscriba el acta compromiso correspondiente.

Remítase copia certificada del presente auto decisorio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario de ésta Ciudad, a la cual se acuerda remitirle también copia certificada de la sentencia y del ejecútese, a fin de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. H.R.M.

La Secretaria

En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________, Boleta de pre-libertad nro._____________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________________.

La Secretaria

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