Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

En fecha el ciudadano A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.670.933, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, presentó libelo de demanda contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN L.L., GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 15-03-93 inició sus labores como INGENIERO INSPECTGOR DE DRENAJE adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, hasta el día 10-07-01 fecha en que fue despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de ocho (08) años; tres meses y veinticinco (15) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldo siendo el último de dicho sueldo la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad Bs. 635.042,67+ intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 197.402,34 + bono de transferencia Bs. 285.399,70 artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (10-07-01) Bs. 2.054.132,75 Art. 668 Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 2 (anexo 2); Prestaciones de Antigüedad Bs. 7.263.911,11 + intereses Bs. 2.348.024,30 desde la fecha de corte (19-06-97) hasta la fecha de egreso (10-07-01) artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 3); Prestación de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 1.148.444,44 Art. 108 parágrafo primero literal “c” Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1-A otras deudas cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 (Gaceta Oficial N° 36538 fecha 14-09-98)Bs. 0,00 cesta ticket del 01-05-99 al 10-07-01 Bs. 0,00; bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la República Bs. 800.000,00; indemnización por despido injustificado 150 días Bs. 4.306.666,67; indemnización de preaviso 60 días Bs. 1.722.666,67 Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones artículo 219 Ley orgánica del Trabajo Bs. 5.919.798,89; vacaciones fraccionadas artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 602.933,33; bono vacacional Bs.0,00 Artíuculo 223 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 6); total adeudado a la fecha de egreso Bs. 27.284.422,87; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha (10-07-01) Bs. 3.126.605,84 artículo 92 de la Constitución Nacional (anexo 4); deuda indexada desde Julio 01 hasta Diciembre 01 Bs. 1.207.382,73 Jurisprudencia Sentencia de 17-03-93 Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo) (anexo 5); total adeudado a la fecha actual Bs. 31.618.411,44. Citó los artículos 65 de la relación laboral, 67 y 68 ejusdem que contempla el contrato de trabajo y la terminación del mismo, Art. 129 y 219 de la Ley del Trabajo, contempla salario y vacaciones, Art. 108 contempla las prestaciones, artículo 108 y 125 de la Ley del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, es por lo que acudió ante éste Tribunal para demandar como formalmente demandó por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por Dr. Gian L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.618.411,44) o en su defecto a ello sea condenada dicha Institución a pagarle la cantidad de dinero antes mencionada. Anexó documentos marcada con las letras A, C, D, E.

En fecha 06-03-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de notificación a la Procuradora General del Estado Apure, cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure y boleta de citación al Dr. Gian L.L.G.d.E.A.. Al folio 73 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano A.D.A., parte actora al Dr. M.G., Inpreabogado N° 75.239. Del folio 74 al 75 corre inserto poder apud-acta conferido por la Dra. Y.Y.P.G.d.E.A. al Dr. M.Á.C., Inpreabogado N° 87.505, anexó copia de Gaceta oficial. En fecha 15-07-02 el apoderado de la parte demandada, Dr. M.Á.C., presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 25-07-02 oportunidad fijada para agregar las pruebas presentadas por las partes no hubo ninguna que agregar ni que admitir. En fecha 08-08-02 ambas partes convinieron en suspender el curso del proceso por un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes a la fecha de la presente diligencia. Mediante auto de la misma fecha el Tribunal acordó en suspender el proceso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de Despacho contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de dicha diligencia. En fecha 14-11-02 se hizo cómputo. Vencido el lapso para evacuación de pruebas se fijó el décimo quinto (15) de Despacho incluyendo el día 14-11-02 para el acto de Informes. Vencido el lapso de Informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante A.D.A., con sello de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 14-02-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello húmedo y firma original como constancia de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

  2. - Copias fotostáticas simples de los siguientes documentos públicos administrativos, los cuales al no haber sido impugnados por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, se le tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

    - De constancia Nº 105 emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure, mediante la cual se evidencia que la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre el actor y la demandada fue el 15-03-93 y la fecha de finalización fue el 10-07-01; igualmente se demuestra que ocupaba el cargo de Jefe de Departamento en Obras Públicas, con un sueldo de seiscientos mil bolívares 8Bs. 600.000,00) mensuales.

    - De oficios Nos. SG-180 y SG-953 de fechas 05-03-96 y 30-03-93 respectivamente, dirigidos al demandante ciudadano A.A., emanados de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante los cuales se le informa en el primer caso que fue nombrado Jefe de Departamento en la Dirección de Obras Públicas (Departamento de Vialidad) a partir del 15-02-96, y en el segundo caso que fue nombrado Ingeniero Inspector de Drenaje en la Dirección de Obras Públicas a partir del 15-03-93. Demostrándose de esta manera los diferentes cargos que ocupó el actor mientras duró su relación laboral con el ente demandado.

    - De oficio dirigido al demandante ciudadano A.D.A. en fecha 06 de Julio de 2001, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le informa que fue removido del cargo que venia desempeñando por ser de libre nombramiento y remoción. Con este instrumento queda plenamente comprobado el despido del cual fue objeto del actor.

    - Del Decreto Nº G-214 de fecha 06-07-01, emanado del Gobernador del Estado Apure, mediante el cual se decreta la remoción del demandante del cargo que desempeñaba. Demostrándose el despido del trabajador al cargo que desempeñaba, pero que en ningún caso puede considerarse como injustificado por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción.

    - De recibos de pago emanados de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a favor del ciudadano A.D.A., mediante los cuales se evidencia la relación de Trabajo durante los años 1993 al 2001, los diferentes sueldos que devengó durante ese lapso de tiempo, así como las cotizaciones que hacía al Sindicato Único de Empleados Públicos.

    - De la IV Convención Colectiva de Trabajo año 2000-2001 (SUEP-APURE), de la cual se derivan beneficios que pudieran corresponderle al trabajador, pero es el caso que el actor en su libelo de demanda no pidió la aplicación de ninguna de las cláusulas en ella contenidas, razón por la cual mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación.

    - De memorandums, emanados de la Dirección de Obras Públicas, dirigidos al ciudadano A.D.A., mediante los cuales se evidencia que el demandado no disfrutó de las vacaciones correspondientes a los años 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, por necesidad de sus servicios.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No aportó ningún tipo de pruebas.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:

    En el libelo el accionante alega haber trabajado como ingeniero inspector de drenaje adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 15-03-1993 hasta el día 10-07-2001 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de ocho (08) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada alega en la contestación de la demanda, la inexistencia de la parte demandada, esgrime que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara la existencia de la parte demandada, así se decide.

    En el capitulo II de su escrito de contestación de la demanda, el apoderado especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo por cuanto las mismas fueron canceladas en su oportuno momento, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, ni las condiciones de trabajo aducidas por el actor en su libelo, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 15-03-1993 y fecha de egreso el día 10-07-2001, así se establece. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio, y si el patrono pretende que no debe tales montos reclamados, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a los documentos que dice la accionada impugnar, se observa, que no existen anexos a la demanda signados 1, 1-A, 2, 3, 4, 5 por lo cual, se desestima tal impugnación.

    Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta ticket, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto durante al año 1999. Por otra parte, observa esta sentenciadora que el artículo 4º en su Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece la prohibición de cancelar tal beneficio en dinero, por lo que no es procedente el pago en dinero efectivo reclamado, sino en cupones o cesta ticket.

    Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como ingeniero inspector de drenaje adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 15-03-1993 hasta el día 10-07-2001 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de ocho (08) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden al trabajador con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: seiscientos treinta y cinco mil cuarenta y dos bolívares (Bs. 635.042,00) por indemnización de antigüedad, doscientos ochenta y cinco mil trescientos noventa y nueve (Bs. 285.399,00) por bono de transferencia, ambos conceptos correspondientes al régimen anterior, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete millones doscientos sesenta y tres mil novecientos once bolívares (Bs. 7.263.911,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, un millón ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1148.444,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C), ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la República, cinco millones novecientos diecinueve mil setecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 5.919.798,00) por vacaciones vencidas, seiscientos dos mil novecientos treinta y tres bolívares (Bs. 602.933,00) por vacaciones fraccionadas. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.D.A. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano G.L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 16.655.527,00). Se condena igualmente a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega al ciudadano A.D.A., los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 10-07-2001. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria, la cual será realizada por un único perito designado con el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar (según criterio de la Sala de Casación Social de fecha 30-07-03), a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (10-07-01) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Tercero: la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (06-03-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, veintinueve (29) de Abril de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

    En fecha el ciudadano A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.670.933, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, presentó libelo de demanda contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN L.L., GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 15-03-93 inició sus labores como INGENIERO INSPECTGOR DE DRENAJE adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, hasta el día 10-07-01 fecha en que fue despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de ocho (08) años; tres meses y veinticinco (15) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldo siendo el último de dicho sueldo la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad Bs. 635.042,67+ intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 197.402,34 + bono de transferencia Bs. 285.399,70 artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (10-07-01) Bs. 2.054.132,75 Art. 668 Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 2 (anexo 2); Prestaciones de Antigüedad Bs. 7.263.911,11 + intereses Bs. 2.348.024,30 desde la fecha de corte (19-06-97) hasta la fecha de egreso (10-07-01) artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 3); Prestación de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 1.148.444,44 Art. 108 parágrafo primero literal “c” Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1-A otras deudas cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 (Gaceta Oficial N° 36538 fecha 14-09-98)Bs. 0,00 cesta ticket del 01-05-99 al 10-07-01 Bs. 0,00; bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la República Bs. 800.000,00; indemnización por despido injustificado 150 días Bs. 4.306.666,67; indemnización de preaviso 60 días Bs. 1.722.666,67 Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones artículo 219 Ley orgánica del Trabajo Bs. 5.919.798,89; vacaciones fraccionadas artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 602.933,33; bono vacacional Bs.0,00 Artíuculo 223 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 6); total adeudado a la fecha de egreso Bs. 27.284.422,87; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha (10-07-01) Bs. 3.126.605,84 artículo 92 de la Constitución Nacional (anexo 4); deuda indexada desde Julio 01 hasta Diciembre 01 Bs. 1.207.382,73 Jurisprudencia Sentencia de 17-03-93 Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo) (anexo 5); total adeudado a la fecha actual Bs. 31.618.411,44. Citó los artículos 65 de la relación laboral, 67 y 68 ejusdem que contempla el contrato de trabajo y la terminación del mismo, Art. 129 y 219 de la Ley del Trabajo, contempla salario y vacaciones, Art. 108 contempla las prestaciones, artículo 108 y 125 de la Ley del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, es por lo que acudió ante éste Tribunal para demandar como formalmente demandó por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por Dr. Gian L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.618.411,44) o en su defecto a ello sea condenada dicha Institución a pagarle la cantidad de dinero antes mencionada. Anexó documentos marcada con las letras A, C, D, E.

    En fecha 06-03-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de notificación a la Procuradora General del Estado Apure, cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure y boleta de citación al Dr. Gian L.L.G.d.E.A.. Al folio 73 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano A.D.A., parte actora al Dr. M.G., Inpreabogado N° 75.239. Del folio 74 al 75 corre inserto poder apud-acta conferido por la Dra. Y.Y.P.G.d.E.A. al Dr. M.Á.C., Inpreabogado N° 87.505, anexó copia de Gaceta oficial. En fecha 15-07-02 el apoderado de la parte demandada, Dr. M.Á.C., presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 25-07-02 oportunidad fijada para agregar las pruebas presentadas por las partes no hubo ninguna que agregar ni que admitir. En fecha 08-08-02 ambas partes convinieron en suspender el curso del proceso por un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes a la fecha de la presente diligencia. Mediante auto de la misma fecha el Tribunal acordó en suspender el proceso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de Despacho contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de dicha diligencia. En fecha 14-11-02 se hizo cómputo. Vencido el lapso para evacuación de pruebas se fijó el décimo quinto (15) de Despacho incluyendo el día 14-11-02 para el acto de Informes. Vencido el lapso de Informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día para dictar sentencia.

    Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    A.- Con el libelo de la demanda

  3. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante A.D.A., con sello de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 14-02-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello húmedo y firma original como constancia de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

  4. - Copias fotostáticas simples de los siguientes documentos públicos administrativos, los cuales al no haber sido impugnados por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, se le tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

    - De constancia Nº 105 emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure, mediante la cual se evidencia que la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre el actor y la demandada fue el 15-03-93 y la fecha de finalización fue el 10-07-01; igualmente se demuestra que ocupaba el cargo de Jefe de Departamento en Obras Públicas, con un sueldo de seiscientos mil bolívares 8Bs. 600.000,00) mensuales.

    - De oficios Nos. SG-180 y SG-953 de fechas 05-03-96 y 30-03-93 respectivamente, dirigidos al demandante ciudadano A.A., emanados de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante los cuales se le informa en el primer caso que fue nombrado Jefe de Departamento en la Dirección de Obras Públicas (Departamento de Vialidad) a partir del 15-02-96, y en el segundo caso que fue nombrado Ingeniero Inspector de Drenaje en la Dirección de Obras Públicas a partir del 15-03-93. Demostrándose de esta manera los diferentes cargos que ocupó el actor mientras duró su relación laboral con el ente demandado.

    - De oficio dirigido al demandante ciudadano A.D.A. en fecha 06 de Julio de 2001, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le informa que fue removido del cargo que venia desempeñando por ser de libre nombramiento y remoción. Con este instrumento queda plenamente comprobado el despido del cual fue objeto del actor.

    - Del Decreto Nº G-214 de fecha 06-07-01, emanado del Gobernador del Estado Apure, mediante el cual se decreta la remoción del demandante del cargo que desempeñaba. Demostrándose el despido del trabajador al cargo que desempeñaba, pero que en ningún caso puede considerarse como injustificado por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción.

    - De recibos de pago emanados de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a favor del ciudadano A.D.A., mediante los cuales se evidencia la relación de Trabajo durante los años 1993 al 2001, los diferentes sueldos que devengó durante ese lapso de tiempo, así como las cotizaciones que hacía al Sindicato Único de Empleados Públicos.

    - De la IV Convención Colectiva de Trabajo año 2000-2001 (SUEP-APURE), de la cual se derivan beneficios que pudieran corresponderle al trabajador, pero es el caso que el actor en su libelo de demanda no pidió la aplicación de ninguna de las cláusulas en ella contenidas, razón por la cual mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación.

    - De memorandums, emanados de la Dirección de Obras Públicas, dirigidos al ciudadano A.D.A., mediante los cuales se evidencia que el demandado no disfrutó de las vacaciones correspondientes a los años 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, por necesidad de sus servicios.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No aportó ningún tipo de pruebas.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:

    En el libelo el accionante alega haber trabajado como ingeniero inspector de drenaje adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 15-03-1993 hasta el día 10-07-2001 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de ocho (08) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada alega en la contestación de la demanda, la inexistencia de la parte demandada, esgrime que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara la existencia de la parte demandada, así se decide.

    En el capitulo II de su escrito de contestación de la demanda, el apoderado especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo por cuanto las mismas fueron canceladas en su oportuno momento, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, ni las condiciones de trabajo aducidas por el actor en su libelo, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 15-03-1993 y fecha de egreso el día 10-07-2001, así se establece. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio, y si el patrono pretende que no debe tales montos reclamados, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a los documentos que dice la accionada impugnar, se observa, que no existen anexos a la demanda signados 1, 1-A, 2, 3, 4, 5 por lo cual, se desestima tal impugnación.

    Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta ticket, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto durante al año 1999. Por otra parte, observa esta sentenciadora que el artículo 4º en su Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece la prohibición de cancelar tal beneficio en dinero, por lo que no es procedente el pago en dinero efectivo reclamado, sino en cupones o cesta ticket.

    Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como ingeniero inspector de drenaje adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 15-03-1993 hasta el día 10-07-2001 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de ocho (08) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden al trabajador con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: seiscientos treinta y cinco mil cuarenta y dos bolívares (Bs. 635.042,00) por indemnización de antigüedad, doscientos ochenta y cinco mil trescientos noventa y nueve (Bs. 285.399,00) por bono de transferencia, ambos conceptos correspondientes al régimen anterior, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete millones doscientos sesenta y tres mil novecientos once bolívares (Bs. 7.263.911,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, un millón ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1148.444,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C), ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la República, cinco millones novecientos diecinueve mil setecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 5.919.798,00) por vacaciones vencidas, seiscientos dos mil novecientos treinta y tres bolívares (Bs. 602.933,00) por vacaciones fraccionadas. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.D.A. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano G.L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 16.655.527,00). Se condena igualmente a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega al ciudadano A.D.A., los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 10-07-2001. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria, la cual será realizada por un único perito designado con el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar (según criterio de la Sala de Casación Social de fecha 30-07-03), a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (10-07-01) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Tercero: la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (06-03-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, veintinueve (29) de Abril de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

    En fecha el ciudadano A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.670.933, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, presentó libelo de demanda contentivo del juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN L.L., GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 15-03-93 inició sus labores como INGENIERO INSPECTGOR DE DRENAJE adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, hasta el día 10-07-01 fecha en que fue despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de ocho (08) años; tres meses y veinticinco (15) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldo siendo el último de dicho sueldo la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad Bs. 635.042,67+ intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 197.402,34 + bono de transferencia Bs. 285.399,70 artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (10-07-01) Bs. 2.054.132,75 Art. 668 Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 2 (anexo 2); Prestaciones de Antigüedad Bs. 7.263.911,11 + intereses Bs. 2.348.024,30 desde la fecha de corte (19-06-97) hasta la fecha de egreso (10-07-01) artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 3); Prestación de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 1.148.444,44 Art. 108 parágrafo primero literal “c” Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1-A otras deudas cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 (Gaceta Oficial N° 36538 fecha 14-09-98)Bs. 0,00 cesta ticket del 01-05-99 al 10-07-01 Bs. 0,00; bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la República Bs. 800.000,00; indemnización por despido injustificado 150 días Bs. 4.306.666,67; indemnización de preaviso 60 días Bs. 1.722.666,67 Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones artículo 219 Ley orgánica del Trabajo Bs. 5.919.798,89; vacaciones fraccionadas artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 602.933,33; bono vacacional Bs.0,00 Artíuculo 223 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 6); total adeudado a la fecha de egreso Bs. 27.284.422,87; intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha (10-07-01) Bs. 3.126.605,84 artículo 92 de la Constitución Nacional (anexo 4); deuda indexada desde Julio 01 hasta Diciembre 01 Bs. 1.207.382,73 Jurisprudencia Sentencia de 17-03-93 Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo) (anexo 5); total adeudado a la fecha actual Bs. 31.618.411,44. Citó los artículos 65 de la relación laboral, 67 y 68 ejusdem que contempla el contrato de trabajo y la terminación del mismo, Art. 129 y 219 de la Ley del Trabajo, contempla salario y vacaciones, Art. 108 contempla las prestaciones, artículo 108 y 125 de la Ley del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, es por lo que acudió ante éste Tribunal para demandar como formalmente demandó por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por Dr. Gian L.L., para que convenga en pagarle la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.618.411,44) o en su defecto a ello sea condenada dicha Institución a pagarle la cantidad de dinero antes mencionada. Anexó documentos marcada con las letras A, C, D, E.

    En fecha 06-03-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de notificación a la Procuradora General del Estado Apure, cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure y boleta de citación al Dr. Gian L.L.G.d.E.A.. Al folio 73 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano A.D.A., parte actora al Dr. M.G., Inpreabogado N° 75.239. Del folio 74 al 75 corre inserto poder apud-acta conferido por la Dra. Y.Y.P.G.d.E.A. al Dr. M.Á.C., Inpreabogado N° 87.505, anexó copia de Gaceta oficial. En fecha 15-07-02 el apoderado de la parte demandada, Dr. M.Á.C., presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 25-07-02 oportunidad fijada para agregar las pruebas presentadas por las partes no hubo ninguna que agregar ni que admitir. En fecha 08-08-02 ambas partes convinieron en suspender el curso del proceso por un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes a la fecha de la presente diligencia. Mediante auto de la misma fecha el Tribunal acordó en suspender el proceso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de Despacho contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de dicha diligencia. En fecha 14-11-02 se hizo cómputo. Vencido el lapso para evacuación de pruebas se fijó el décimo quinto (15) de Despacho incluyendo el día 14-11-02 para el acto de Informes. Vencido el lapso de Informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día para dictar sentencia.

    Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    A.- Con el libelo de la demanda

  5. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante A.D.A., con sello de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 14-02-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello húmedo y firma original como constancia de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

  6. - Copias fotostáticas simples de los siguientes documentos públicos administrativos, los cuales al no haber sido impugnados por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, se le tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

    - De constancia Nº 105 emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure, mediante la cual se evidencia que la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre el actor y la demandada fue el 15-03-93 y la fecha de finalización fue el 10-07-01; igualmente se demuestra que ocupaba el cargo de Jefe de Departamento en Obras Públicas, con un sueldo de seiscientos mil bolívares 8Bs. 600.000,00) mensuales.

    - De oficios Nos. SG-180 y SG-953 de fechas 05-03-96 y 30-03-93 respectivamente, dirigidos al demandante ciudadano A.A., emanados de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante los cuales se le informa en el primer caso que fue nombrado Jefe de Departamento en la Dirección de Obras Públicas (Departamento de Vialidad) a partir del 15-02-96, y en el segundo caso que fue nombrado Ingeniero Inspector de Drenaje en la Dirección de Obras Públicas a partir del 15-03-93. Demostrándose de esta manera los diferentes cargos que ocupó el actor mientras duró su relación laboral con el ente demandado.

    - De oficio dirigido al demandante ciudadano A.D.A. en fecha 06 de Julio de 2001, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le informa que fue removido del cargo que venia desempeñando por ser de libre nombramiento y remoción. Con este instrumento queda plenamente comprobado el despido del cual fue objeto del actor.

    - Del Decreto Nº G-214 de fecha 06-07-01, emanado del Gobernador del Estado Apure, mediante el cual se decreta la remoción del demandante del cargo que desempeñaba. Demostrándose el despido del trabajador al cargo que desempeñaba, pero que en ningún caso puede considerarse como injustificado por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción.

    - De recibos de pago emanados de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a favor del ciudadano A.D.A., mediante los cuales se evidencia la relación de Trabajo durante los años 1993 al 2001, los diferentes sueldos que devengó durante ese lapso de tiempo, así como las cotizaciones que hacía al Sindicato Único de Empleados Públicos.

    - De la IV Convención Colectiva de Trabajo año 2000-2001 (SUEP-APURE), de la cual se derivan beneficios que pudieran corresponderle al trabajador, pero es el caso que el actor en su libelo de demanda no pidió la aplicación de ninguna de las cláusulas en ella contenidas, razón por la cual mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación.

    - De memorandums, emanados de la Dirección de Obras Públicas, dirigidos al ciudadano A.D.A., mediante los cuales se evidencia que el demandado no disfrutó de las vacaciones correspondientes a los años 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, por necesidad de sus servicios.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No aportó ningún tipo de pruebas.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:

    En el libelo el accionante alega haber trabajado como ingeniero inspector de drenaje adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 15-03-1993 hasta el día 10-07-2001 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de ocho (08) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada alega en la contestación de la demanda, la inexistencia de la parte demandada, esgrime que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara la existencia de la parte demandada, así se decide.

    En el capitulo II de su escrito de contestación de la demanda, el apoderado especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo por cuanto las mismas fueron canceladas en su oportuno momento, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, ni las condiciones de trabajo aducidas por el actor en su libelo, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 15-03-1993 y fecha de egreso el día 10-07-2001, así se establece. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio, y si el patrono pretende que no debe tales montos reclamados, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a los documentos que dice la accionada impugnar, se observa, que no existen anexos a la demanda signados 1, 1-A, 2, 3, 4, 5 por lo cual, se desestima tal impugnación.

    Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta ticket, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto durante al año 1999. Por otra parte, observa esta sentenciadora que el artículo 4º en su Parágrafo Único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece la prohibición de cancelar tal beneficio en dinero, por lo que no es procedente el pago en dinero efectivo reclamado, sino en cupones o cesta ticket.

    Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios para la demandada como ingeniero inspector de drenaje adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 15-03-1993 hasta el día 10-07-2001 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de ocho (08) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden al trabajador con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: seiscientos treinta y cinco mil cuarenta y dos bolívares (Bs. 635.042,00) por indemnización de antigüedad, doscientos ochenta y cinco mil trescientos noventa y nueve (Bs. 285.399,00) por bono de transferencia, ambos conceptos correspondientes al régimen anterior, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete millones doscientos sesenta y tres mil novecientos once bolívares (Bs. 7.263.911,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, un millón ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1148.444,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C), ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la República, cinco millones novecientos diecinueve mil setecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 5.919.798,00) por vacaciones vencidas, seiscientos dos mil novecientos treinta y tres bolívares (Bs. 602.933,00) por vacaciones fraccionadas. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.D.A. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano G.L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 16.655.527,00). Se condena igualmente a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega al ciudadano A.D.A., los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 10-07-2001. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria, la cual será realizada por un único perito designado con el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar (según criterio de la Sala de Casación Social de fecha 30-07-03), a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (10-07-01) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Tercero: la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (06-03-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, veintinueve (29) de Abril de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Abg. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

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