Decisión de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de Falcon (Extensión Tucacas), de 30 de Abril de 2003

Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunales de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION TUCACAS.- SALA DE JUICIO.

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.S.M..

CONYUGES SOLICITANTES: A.D.P.S. y

A.J.N.V..

ABOGADO: Abg. J.R.G.

REQUENA.

CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

Por escrito presentado el 19 de marzo de 2003, los ciudadanos: A.D.P.S. y A.J.N.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.423.936 y 12.736.946, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Abg. J.R.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.980; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años por esos motivos y de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretará el divorcio.

Emplazados los cónyuges y el Fiscal Octavo del Ministerio Público, como consta a los folios 08 y 11 del presente expediente. Por diligencia del 09 de abril de 2003, los solicitantes: A.D.P.S. y A.J.N.V., asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio (185-A); el Fiscal Octavo del Ministerio Público presento informe en el que manifiesta no haber lugar a oposición (folio 12).

En fecha 23 de abril de 2003, compareció el adolescente: D.A.P.N., de catorce (14) años de edad, quien fue oído por la Juez Profesional, manifestando: estudiar quinto grado (5º) de Educación Basica Altamira en la población de Yaracal, vivir con su mamá y de tener la oportunidad de elegir con quien vivir sería con su mamá por que toda la vida ha vivido con ella (su mamá), expuso saber que su papá cumple con la obligación alimentaria, manifiesta ver a su papá todos los días y tener buenas relaciones con él, seguidamente el Tribunal le informa al adolescente que tiene derecho a compartir con sus progenitores por igual. En la misma fecha el Tribunal pasó a oír al niño:

D.D.P.N., de ocho (08) años de edad, manifiesta estudiar tercer (3º) grado en la Escuela Básica Altamira vive con su mamá y le gustaría seguir viviendo con ella (su mamá), le gustaría que su mamá y su papá volvieran a vivir juntos como antes. Manifiesta no saber lo que es un divorcio y la juez lo informa de una forma acorde a su edad, el significado. Expone no saber si su papá cumple con la obligación alimentaria.-

En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (5) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, este

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción

Judicial del Estado Falcón. Extensión Tucacas, Administrando Justicia en

Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la

Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio (185-A) de los ciudadanos: A.D.P.S. y A.J.N.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.423.936 y 12.736.946, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que contrajeron entre sí, el 25 de abril de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, bajo el acta de matrimonio N° 10. De la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: D.A. y D.D.P.N., de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente, con respecto al niño y del adolescente D.A. y D.D.P.N. quedan bajo la P.P. de ambos progenitores, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. Este Tribunal fija como Obligación Alimentaría la mensualidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, oo) mensuales tal como se establece en la solicitud por el padre del adolescente y el niño, antes mencionados, los cuales serán entregados a la madre, e igualmente deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que se produzcan por asistencia y atención médicas, laboratorios, vestido, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijos. Así mismo deberá cancelar una mensualidad adicional, equivalente a la establecida en la Obligación Alimentaria mensual, durante los meses de julio, agosto y diciembre con la finalidad de proteger a los niños y al adolescentes en derecho a la educación y la recreación, al igual que los gastos extraordinarios que se generan como consecuencia de vacaciones escolares, inicio de año escolar y festividades decembrinas, las cuales igualmente deberán ser depositadas por el Obligado Alimentario, consignación que tendrá ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A). En cuanto al régimen de visita el padre podrá visitar a sus hijos todos los días

siempre y cuando no coincidan con las horas de estudio y descanso del niño y del adolescente D.A. y D.D.P.N., los fines de semana, es decir los sábados y domingos serán alternados por ambos padres; las vacaciones escolares y decembrinas serán igualmente alternadas. Todos aquellos asuntos relacionados con la educación, formación física, intelectual y moral del niño y del adolescente D.A. y D.D.P.N., serán decididos de mutuo acuerdo por ambos padres, teniendo presente ante todo las necesidades y prioridades esenciales del niño y del adolescente D.A. y D.D.P.N.. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil tres. Años: 193º de la independencia y 144º la federación.-

La Juez Profesional.

Abg. C.A.S.M..

EL SECRETARIO.

Abg. G.A.B.J..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:05 a.m.-

El Secretario.

La Juez, (fdo) Abg. C.A.S.M., El Secretario Titular (fdo) Abg. G.A.B.J., En la misma fecha se público la anterior sentencia a las 10:37. a. m, El Secretario (T), (fdo) Abg. G.A.B.J.. Se encuentra estampado en húmedo el sello de Tribunal…” La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y expido en Tucacas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2003.- Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-

EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. G.A.B.J..

Exp Nº 0465.

CASM/gabj/carmen v.-

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