Decisión nº GH022005000097 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2004-000961

DEMANDANTE: J.A.D.M.

APODERADO: YOENNY A.S.

DEMANDADOS: INDUGRAM, C.A.

APODERADA: G.M.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES,

ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD

PROFESIONAL.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoare el ciudadano J.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.821.116, representado por el abogado en ejercicio YOENNY A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 102.654, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa INDUGRAM, C.A, representada por la abogada en ejercicio G.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº- 17.551; presentada en fecha 23 de agosto del año 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en fecha 28 de marzo del presente año se celebro la audiencia de juicio, declarando la presente causa SIN LUGAR, reservándome los cinco días que establece la Ley a los fines de publicar el fallo integro, y estando dentro del lapso legal paso a decidir:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 19 )

El actor alega que empezó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil INDUGRAM, C.A, desde el 16 de noviembre del año 2001, para lo cual se encontraba preparado física, psíquica e intelectualmente, teniendo para la fecha de inicio de la relación laboral 51 años de edad, no se encontraba en tratamiento medico alguno ocupando el cargo de Mecánico I, bajo la dependencia de la Gerencia de mantenimiento y cuyas función habitual era de reparar, mantener e instalar equipos mecánicos para la empresa, terminando la relación laboral el día 28 de julio del año 2004, mediante la renuncia expresa presentada a la empresa accionada, teniendo para esa fecha 53 años de edad. La relación se extendió por más de 32 meses de forma continua, y fue perturbada por la Enfermedad profesional agravada por el Accidente laboral que ocurrió el día 10 de enero del año 2003, que provocó el deterioro de sus condiciones físicas y psíquicas hasta impedir el ejercicio pleno de sus funciones, ya que las actividades asignadas y ejecutadas por él le ocasionaron trastornos a su salud que agravaron su condición física y devinieron en la formación de un hueso esponjoso en los discos intervertebrales denominado HERNIA DISCAL, y como consecuencia de la enfermedad denominada HERNIA DISCAL y del accidente laboral ha sufrido un conjunto de perturbaciones a su salud que han disminuido su capacidad para realizar trabajos mecánicos, es por todo ello que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO DEMANDADO MONTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD art. 108 LOT. Bs. 2.693.278,25

INTERESES GENERADOS POR LA ANTIGÜEDAD Bs. 632.951,74

DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Bs. 61.577.599,20

DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES no tarifados en las leyes especiales.

Bs. 29.062.361,32

DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES (hecho ilícito) Bs. 44.000.000,oo

TOTAL Bs. 137.966.190,51

Igualmente reclama la indexación o corrección monetaria,

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ( FOLIO 218 AL 234)

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada

Rechazo:

 Los hechos como el derecho de la demanda.

Negó:

 Que el accionante haya sufrido un accidente laboral el día 10 de enero del año 2003, ni en ninguna otra fecha.

 Que se le deba al actor una diferencia de Prestaciones Sociales.

 Que se le deba el pago de indemnización por daños materiales y morales, como consecuencia de un accidente laboral.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:

 Testimoniales.

 Exhibición.

 Documentales.

DE LA DEMANDADA:

 Documentales.

 Testimoniales.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:

 Marcada “B 1”, ( folio 57), Constancia emanada de la empresa INDUGRAM, C.A, suscrita por el Gerente Administrativo, en la cual se deja constancia que el actor a la fecha del día 24 de abril del año 2003, estaba prestando sus servicios a la empresa accionada. Esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, y no fue un hecho controvertido la existencia o no de una relación laboral. ASI SE DECIDE

 Marcada “B 2”, ( folio 58), Constancia emanada de la empresa INDUGRAM, C.A, suscrita por el Gerente Administrativo, en la cual se deja constancia que el actor a la fecha del día 28 de julio del año 2004, estaba prestando sus servicios a la empresa accionada. Esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, y no fue un hecho controvertido la existencia o no de una relación laboral. ASI SE DECIDE

 Marcada “B 3” ( folio 59) Original de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros créditos, de fecha 28-07-2004. Quien sentencia le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocido por el actor en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.

 Marcada “D 1” ( folio 60) Original de Informe de resonancia magnética , emitida por MAGNETOIMAGEN, C.A., de fecha 28 de enero del año 2003, suscrita por el Radiólogo F.A.C., esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto la misma es un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y no fue ratificado por el médico quien lo suscribió, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

 Marcada “D 2” ( folio 61) Copia de Informe de examen macroscópico , emitida por el CENTRO CLINICO LA ISABELICA, de fecha 30 de MAYO del año 2003, suscrita por el Anatomopatólogo Dr. Supertino Nava Bolívar, esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto la misma es un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y no fue ratificado por el médico quien lo suscribió, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

 Marcada “D 3” ( FOLIO 62) Original de Informe clínico, emitida por el CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN ( CERMAVAL), de fecha 12 de julio del año 2004, suscrita por el medico radiólogo, Dr. M.M., esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto la misma es un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y no fue ratificado por el médico quien lo suscribió, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE

 Marcada “D 4” ( FOLIO 63) Copia sellada del acta de comparecencia del actor, ante INPSASEL. Al respecto esta Juzgadora, no valora dicha documental, aun cuando emana de un ente público, la misma no aporta ningún elemento de convicción para esta juzgadora de que efectivamente el actor fue operado de una Hernia Discal. ASI SE DECIDE.

 Marcada “D 5” ( FOLIO 64) Copia sellada del acta de comparecencia del actor, ante INPSASEL, en la cual solicita que se abra una investigación relativa al accidente ocurrido en ejercicio de sus labores el actor, el cual tuvo lugar APROXIMADAMENTE EL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2003. Al respecto esta Juzgadora, no valora dicha documental, aun cuando emana de un ente público, la misma no aporta ningún elemento de convicción para esta juzgadora de que efectivamente el actor sufrió un accidente laboral. ASI SE DECIDE.

 Marcada “D 6” (FOLIO 65) Copia certificada de Boleta de citación de fecha 29-04-04, emanada de INPSASEL. Al respecto esta Juzgadora, no valora dicha documental, aun cuando emana de un ente público, la misma no aporta ningún elemento de convicción para esta juzgadora de que efectivamente el actor sufrió un accidente laboral. ASI SE DECIDE.

 Marcada “D 7” (FOLIO 66) Original de hoja de referencia y de consulta de fecha 29-04-2004, emanada de INPSASEL, suscrito por la Dra. M.R., quien refiere al actor a que se le practique un estudio de fisiatría. esta Juzgadora no le da valor probatorio, aun cuando emana de un ente público, no fue ratificado por el médico quien lo suscribió, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no aporta ningún elemento de convicción para esta juzgadora. ASI SE DECIDE.

 Marcada “D 8 al D 23” ( Folios 67 al 75) Originales de recipes médicos e indicaciones emitidas, suscritas por el Dr. J.G.S.F., esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto la misma es un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y no fue ratificado por el médico quien lo suscribió, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma no aporta ningún elemento de convicción para esta juzgadora de que efectivamente el actor fue operado de una Hernia Discal. ASI SE DECIDE.

 Marcadas “D 24 y D 25” ( folios 76 y 77), Originales de recipes medico e indicaciones emanadas del Centro Policlínico Valencia suscritas por el Dr. R.L., esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto la misma es un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y no fue ratificado por el médico quien lo suscribió, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

 Marcada “ D 26” ( folio 78) , Original de recibo de pago de resonancia magnética, emitido por el Centro de Resonancia Magnética- Valencia. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo tenía que ser ratificado en la audiencia de Juicio. Y así se establece

 Marcada “E”, ( folios 79 y 80), Informe medico, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL), suscrito por la medico Ocupacional Dra. M.R.. Esta Juzgadora no le da valor probatorio, aun cuando emana de un ente público, no fue ratificado por el médico quien lo suscribió, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

 Folios 81 al 96, facturas y recibos emitidos por farmacias y laboratorios. Quien decide no les da valor probatorio, por cuando debieron haber sido reconocidos de quien emana, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA

 Marcado “F”, ( Folios 97 al 128), Copia Certificada por INPSASEL, de informe de Investigación de Accidente y evaluación de puesto de trabajo realizadas en la sede de IINDUGRAM, C.A., suscrita por el Ing. Domingo Aza.M., Higienista Ocupacional. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto se desprende del mismo informe: …” Al momento de realizar el informe de Evaluación de Puesto de Trabajo en las áreas Operativas o de Producción para el cargo de Mecánico I, el ciudadano J.D., cédula de identidad 11.821.116 se encontraba de reposo medico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual no se pudo observar al trabajador ejecutando las actividades asignadas por la empresa y así constatar la patología de la columna vertebral diagnosticadas al trabajador y la relación con las actividades realizadas en las instalaciones; según las características antropométricas de su cuerpo…”. Y ASÍ SE DECIDE.

 Marcado “G”, ( folio 129) Informe Médico de la Unidad Clínica de Ortopedia y Traumatología del instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos ( IEQ), suscrito por el Dr. J.R.H., de fecha 06 de octubre del año 2004, esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto la misma es un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y no fue ratificado por el médico quien lo suscribió, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

 Marcado “G”, ( folios 130 y 131), Presupuesto N°- 48598, de fecha 06 de octubre del año 2004, emanado de la Clínica IEQ Los Mangos. Esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

 De la prueba de testigos, la cual quedó desierto por cuanto los testigos no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

 Marcada “A”, ( folio 140) Tarjeta reloj de asistencia del actor de fechas 06 al 12 de enero del año 2003, en el cual se evidencia que el actor laboró los días 06 y 07 de enero del año 2003, esta juzgadora le da valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cual deja claramente demostrado que el actor no pudo haber sufrido accidente laboral el día 10 de enero del año 2005, tal como lo dice en el libelo. Y ASÍ SE DECLARA.

 Folios 141 al 153, Reportes de asistencia de vigilancia, llevado por la empresa accionada. Esta Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

 Folio 154, Informe Operatorio, de fecha 09 de diciembre del año 2003, suscrito por el Dr. J.S.-Felix, esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto la misma es un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y no fue ratificado por el médico quien lo suscribió, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mismo no aporta ningún elemento de convicción para esta juzgadora de que efectivamente el actor fue operado de una Hernia Discal. ASI SE DECIDE.

 Folios 155 al 178, Certificados de incapacidad y de reposos médicos, emitidos por el Seguro Social. Esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto emana de un ente público, no fue desconocido por actor y el cual trae elementos de convicción a esta Juzgadora que el actor para el momento del supuesto accidente laboral se encontraba de reposo medico. Y ASÍ SE DECLARA.

 Marcada “D”, ( folio 179), Acta de INPSASEL, levantada en fecha 5 de mayo del año 2004. Esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto emana de un ente público, y el cual trae elementos de convicción a esta Juzgadora que el actor para el momento del supuesto accidente laboral se encontraba de reposo medico. Y ASÍ SE DECLARA.

 Marcada “E”, ( folio 180), Carta de renuncia del actor, dirigida a la empresa accionada, de fecha 29 de julio del año 2004, en la cual presenta su renuncia formal, por razones estrictamente personales. Quien sentencia le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocido por el actor en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.

 Marcada “F” ( folio ) Original de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros créditos, de fecha 28-07-2004, suscrita por el actor, Quien sentencia le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocido por el actor en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECLARA.

 Marcado “G”, (Folio 182), Hoja de calculo de intereses sobre prestaciones sociales. Esta Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

 Marcado “H”, (folios 183 al 185), Balance general y estado de ganancias y perdidas debidamente auditados correspondientes a la empresa accionada. Esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

 Marcado “I”, (folios 186 al 190), Síntesis Curricular del actor, esta Juzgadora le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

 Marcado “J”, (folios 191) Notificación de riesgo. Esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto no esta suscrito por el actor, siendo este no oponible a él, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE

 Marcados “K y K 1”, ( folios 192 y 193 ) Control y recibo de entrega de implementos de seguridad y uniformes, suscritos por el actor, el cual no fue desconocido por este en su contenido y firma, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

 Marcado “M”, Manual de Normas de Seguridad Industrial de la empresa accionada. Y C.d.R.d.C.d.H. y Seguridad Industrial. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aportan nada al fondo de lo controvertido. Y ASI SE DETERMINA.

 La testimonial de los ciudadanos EDUARDO GORROCHOTEGUI Y J.L.B., esta juzgadora no se les da valor probatorio, por cuanto no fueron convincentes en sus dichos. Y ASI SE DETERMINA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso el actor demandó DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL; ahora bien esta Juzgadora observa:

PRIMERO

El actor en el libelo de demanda alegó que el día viernes 10 de enero del año 2003 sufrió un ACCIDENTE LABORAL, por cuanto se encontraba desmontando una bomba de Ácido Graso P-8, desprendiéndose un motor de 50 HP, y debía colocarlo en su posición original, derramándose en el suelo aceite proveniente de éste, y al tratar de levantar el objeto resbaló recibiendo un golpe contundente en la región lumbar que agravo considerablemente su situación de salud e impidió el ejercicio de su labor habitual. De un estudio de las actas que conforman el expediente se pudo observar que corre inserto a los folios 173 y 174 constancias de reposos médicos de fechas 08-01-2003, por un lapso de un día y de fecha 09 de enero del año 2003, por un lapso de 10 días, las cuales no fueron desconocidas por el actor , y en donde se puede evidenciar claramente que el actor no pudo haber sufrido un accidente laboral el día 10 de enero del año 2003, por cuanto se encontraba de reposo medico. Igualmente, se pudo desprender de las actas procesales, específicamente del folio 140, Tarjeta reloj de asistencia del actor de fechas 06 al 12 de enero del año 2003, en el cual se evidencia que el actor laboró de la semana del 06-01-2003 al 12-01-2003 solo los días 06 y 07 de enero del año 2003. Por todo lo antes expuesto quien decide establece que no hubo el supuesto accidente laboral alegado por el actor en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Con respecto a la existencia o no de una Enfermedad profesional, denominada por el actor HERNIA DISCAL, el informe de INPSASEL de fecha 01 de octubre del año 2004, y el mismo figura a los folios 79 y 80 del expediente, se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación por las partes; en consecuencia, es importante destacar que de su contenido entre otras cosas se desprende:

(…) Yo, O.M. V.C.I. 4.930.735, (…) certifico que la patología lumbar que presenta el trabajador se trata de una ENFERMEDAD PROFESIONAL (…)”.

Dicho informe contiene el resultado de la evaluación de capacidad para el trabajo del actor indicando que es portador de patología lumbar. La lesión es el proceso que produce una limitación de la capacidad funcional de las diferentes partes de la anatomía de la columna que determina una incapacidad funcional para desarrollar el trabajo y la lumbalgia o lumbago es el dolor de la zona lumbar causado por alteraciones de las diferentes estructuras que forman la columna vertebral a ese nivel, como ligamentos, músculos, discos invertebrales y vértebras. Pues bien, en su escrito de demanda el actor señala que sufre una enfermedad ocupacional constituida por una hernia discal y fundamenta su acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que contiene un tipo de responsabilidad subjetiva y que es acogida por nuestro derecho laboral por cuanto este tipo de responsabilidad no se encuentra regulada en las normas laborales. De tal forma, que al fundamentar el actor su pretensión sobre el contenido de tales dispositivos; es decir, la responsabilidad subjetiva por el hecho ilícito del patrono, deberá demostrar la existencia de la hernia discal como consecuencia de la laboral desempeñada en la accionada, es decir, el nexo o relación de causalidad.

De tal modo, que de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, se observa que el actor no logró probar la existencia de una hernia discal como producto de ese trabajo, por lo tanto, no probó la existencia del daño, y que haya sido intervenido quirúrgicamente. En consecuencia, al no existir daño, no hay hecho ilícito del patrono; y por tanto, no existe responsabilidad por parte de la empresa demandada. En consecuencia no se puede acordar los daños y perjuicios materiales, daños y perjuicios no tarifados en las leyes especiales, ni menos los daños y perjuicios morales. Sobre la base de las precedentes consideraciones, la presente acción surge sin lugar. Así se declara.

TERCERO

En cuanto a la diferencia de Prestaciones Sociales, solicitadas por el actor en su libelo, se pudo observar que corre inserto al folio 59, liquidación y pago de prestaciones sociales y otros créditos cancelados por la empresa accionada al ciudadano J.A.D.M., en el cual se pudo observar que la empresa accionada canceló la cantidad de Bs. 5.542.929,00 y revisadas las cuentas por este despacho se pudo observar que las alícuotas alegadas por el actor en su libelo, no se corresponden , por cuanto le correspondía:

ALICUOTA DE UTILIDADES: 1 AÑO: Bs. 2.025,47 2 año: 2.320,45, y para el tercer año 2.616,42, tomando como base 60 días.

ALICUOTA DE VACACIONES: 1er año: 236,30, 2 año: 309,46 y para el 3 año: 588,69. En consecuencia la cantidad que por Prestaciones Sociales debía cancelar la accionada era la cantidad de Bs. 3.192.686,20, y el excedente cancelado como fue en beneficio del trabajador nada hay que reclamar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.A.D.M., contra la empresa INDUGRAM, C.A,.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los TREINTA Y UN (31) días del mes de MARZO del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Y.S. de Flores

LA JUEZ

F.S.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m).

F.S.

LA SECRETARIA.

EXP. N° GP02-L-2004-000961.

YSDEF/FS/Eylyn R.R.-J

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